Sentencia Penal Nº 289/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 148/2010 de 24 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 289/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100255


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 148/10

Proc. Origen: PAB 353/08

Jdo. de lo Penal nº 1 Bilbao

Apelante/s: Pedro Jesús

Procurador/a Sr/a.: Bravo Blázquez

Abogado/a Sr/a.: Conde Muñoz

SENTENCIA Nº 289/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2.010.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 148/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 353/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusado Pedro Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bravo Blázquez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Conde Muñoz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 19 de enero de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Queda probado, y así expresamente se declara, que Pedro Jesús (con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de los hechos, como nacido en España el día 5 de agosto de 1988 y sin antecedentes penales), entre las 22:00 horas del día 20 de octubre de 2006 y las 8:00 horas del día 21 de octubre de 2006, se dirigió al garaje común sito en los sótanos del nº 7 de la plaza Miguel de Unamuno de Galdakao y, con ánimo de obtener un beneficio, fracturó el cristal de la puerta del conductor del vehículo "Toyota Celica", matrícula ....-QSM (propiedad de Mateo ), para acceder a su interior, de donde sacó los objetos que se encontraban en el interior de la guantera, sin que conste que se apoderada de alguno.

Asimismo forzó el marco de la ventana de la puerta delantera derecha del vehículo "Rover 214I", matrícula JU-....-JO (propiedad de Jose Enrique ), para acceder así a su interior, de donde sustrajo un radio CD, 4 altavoces y una tapa de potencia, sin que ninguno de los titulares reclame indemnización alguna.

El acusado ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo de conducta con consumo abusivo de estimulantes".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que Debo Condenar y Condeno a Dº Pedro Jesús , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Jesús con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza, se alza en apelación la representación de Pedro Jesús alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo de impugnación es claro. Habiendo servido de base para la condena el informe dactiloscópico obrante en autos, la defensa impugna su valor probatorio, concretamente que sean suficientes las conclusiones que de él se derivan para llevar a determinar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, por el hecho de que las huellas dactilares que se detectaron aparecieron en el exterior del vehículo y no se encontrasen en ningún elemento del interior.

La prueba dactiloscópica establece correspondencia entre una o varias huellas tomadas en el lugar de los hechos con otras pertenecientes al acusado y de las que se tiene constancia en los archivos policiales.

Reiterada jurisprudencia sostiene la validez absoluta de la prueba de estas características, incluso sin necesidad de ratificación, para acreditar que el sospechoso estuvo en el lugar donde se levantaron las huellas. Ahora bien, con ello no se acredita automáticamente la participación de aquél en los hechos, sino tan sólo que el acusado ha estado en un lugar relacionado con éstos dejando allí su huella dactilar. En definitiva, la valoración de la prueba dactiloscópica nos remite a las pautas con las que ha de valorarse la prueba indiciaria. Se trata de llegar al convencimiento acerca de la participación del acusado en los hechos, deduciéndola racionalmente de las circunstancias que rodean a la aparición en el lugar donde aquéllos tuvieron lugar de una huella del acusado. Para la STS de 15 de abril de 1991 , por ejemplo, los criterios con arreglo a los cuales ha de ser valorada la prueba indiciaria son éstos: a) que los hechos base estén directamente acreditados; b) que el indicio no sea único; c) que la inferencia sea correcta, de manera que no se incurra en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 CE , y d) que, cumpliendo lo establecido en el artículo 120.3 CE , el tribunal exponga los hitos principales del curso lógico del razonamiento. Por lo que respecta a la corrección de la inferencia, sigue diciendo esta sentencia, la jurisprudencia llama la atención sobre que los hechos base estén dotados de afín y grave potencialidad significativa, sobre que el enlace entre los elementos de partida y el inferido sea preciso y directo y sobre que el proceso de hilación no sea arbitrario o absurdo, sino que se ajuste a las normas del criterio humano, es decir, que no quebrante las reglas de la lógica o de la general experiencia.

Se trata, indudablemente, de una prueba con significativo valor probatorio, que prácticamente conduce a la estimación de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, tan sólo con la inexistencia de una explicación sólida y acreditada por parte del acusado acerca de la razón por la que se encontraban sus huellas en el lugar del hecho delictivo, explicación que habrá de ser tanto más convincente y creíble cuanto más significativo sea el lugar u objeto concreto en el que se encuentre la huella. En realidad, es éste el aspecto en el que ha de centrarse el análisis del valor probatorio de la prueba dactiloscópica, la cual habrá ser descartada como prueba de cargo suficiente cuando su hallazgo, con independencia de cuál sea la explicación del acusado y prueba sobre la misma de que disponga, no permita eliminar la posibilidad de que la dejara allí en un momento y por un motivo distintos al de la participación en el hecho delictivo.

Este es el sentido, como hemos visto, de las manifestaciones de la defensa apelante, que la Sala no puede compartir. La condena ha recaído por el robo cometido no en uno sino en dos vehículos que se encontraban estacionados en un garaje situado en los sótanos de la plaza Miguel Unamuno de Galdakao. Tal y como reza la detallada argumentación jurídica al efecto de la sentencia apelada y no es controvertido en el escrito de recurso, las huellas dactilares del acusado se encontraron en la parte exterior de los dos vehículos, concretamente en el exterior del cristal de la ventana del copiloto del JU-....-JO , huellas que la sentencia destaca adecuadamente como "palmares", reveladoras del apoyo o fuerza efectuada para el forzamiento, y en el exterior del cristal de la luna delantera próximo a la ventana del conductor del ....-QSM .

Si se hubiera tratado de un único vehículo pudiera haberse suscitado la duda acerca de una presencia accidental de las huellas. Tratándose de la existencia en los dos vehículos que se encontraban, además, en un garaje, y localizándose las huellas en lugares significativos, próximos a las zonas en las que se ejerció la fuerza, la posibilidad de que las huellas fueran dejadas allí por un motivo distinto al de la participación en el robo ha de ser descartada, debiéndose afirmar sin temor a incurrir en error la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO.- En segundo lugar, el escrito de recurso solicita la apreciación de una eximente incompleta por virtud de la patología y supuesta drogadicción del apelante

Tampoco en este punto puede darse la razón al apelante. No basta con la constatación del trastorno adaptativo y los trastornos de conducta para estimar la afectación en cuanto al comprensión de la ilicitud del acto y la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. No consta en absoluto que el acusado tuviera permanentemente afectadas ambas capacidades o una de ellas por el simple hecho de las conductas desadaptativas que presenta. En segundo lugar, tampoco consta que el día de los hechos hubiera actuado afectado por la ingesta de tóxicos, puesto que ni existen elementos de prueba sobre el estado en el que se encontraba el día de los hechos ni, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, puede presumirse un consumo constante y regular cuando consta un análisis de una muestra de orina recogida en días próximos que no detecta ninguna de las drogas comunes de abuso.

El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 353/08, antecedente del presente Rollo de Apelación 148/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.