Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 25/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00289/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2012 0100261
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000025 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000150 /2012
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Esperanza
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 289/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. JULIO CARBAJO GONZALEZ
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En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 150/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 25/12), sobre delito de COACCIONES, AMENAZAS, siendo parte apelante Carmelo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Iñarritu Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Inclán Méndez, siendo apelado, Esperanza , representado por el Procurador Sr./Sra. Tola García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Cuesta Hevia, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones y de un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; prohibición de aproximarse a Esperanza , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con Esperanza , por cualquier medio, por tiempo de dos años, por cada delito, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 25/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio oral rápido nº 150/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, formulada por Carmelo en su condición de condenado por un DELITO de coacciones y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero del art. 172.2 y art. 171.4 respectivamente del Cº Penal , no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por el juez de instancia. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al Art.973 de la L. E. Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1-Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto el juez de lo Penal, que presenció la prueba ha dado mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofreció la denunciante, Esperanza , ex pareja sentimental del recurrente frente a la prestada por éste, quien niega tal imputación, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo idóneo, por cuanto es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones de los implicados en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica mediante las posibilidades que la inmediación ofrece. La discordancia entre las distintas versiones, en las que Esperanza afirma el desarrollo por parte de Carmelo de una conducta coactiva consistente en perseguirla y merodear a su alrededor para finalmente amenazarla y éste por su parte niega ser responsable de dicha conducta ofreciendo diversas versiones carentes de eficacia justificativa alguna, solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias para conceder su credibilidad a la declaración que estime mas fiable y verosímil siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa del testimonio por parte del juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, que no concurre en el supuesto debatido, consideraciones que, en definitiva, conducen a la desestimación de la apelación entablada y consiguiente confirmación de la resolución examinada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 DE Gijón en autos de juicio oral rápido nº 150/12, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
