Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 143/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 143/12
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 65/12
SENTENCIA núm. 289/12
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
Dª CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 15 de Noviembre de 2.012.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 143/12 , en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor responsable de un delito de resistencia, del artículo 556 del Código Penal ,a la pena de nueves meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Basilio actuando como Procurador en su representación D. JOSÉ CASTRO RABADAN, con asistencia Letrada de D. FRANCISCO JOSÉ LOZA NO ; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos, .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal del acusado Basilio interpone recurso de apelación en el que se esgrime la pretensión de que, con motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , se le absuelva del delito de apropiación indebida . Alega, en esencia, que existe no ha quedado acreditado la comisión del delito ya que no existen pruebas de cargo independientes y distintas a las declaraciones de los tres funcionarios .Por otro cosedera desmesurada la pean de 9 meses impuesta ya que ninguno de los funcionarios tuvo que ser asistido médicamente por daños fisicos y en cambio el acusado tuvo lesiones que obran al folio 6 de la causa ( eritemas s, hematomas , una ceja sangrante ) etc.. y por ello entiende que en caso de condena resultaria mas ajustado a los hechos acaecidos la consideración como falta del art. 634 del Código Penal .
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por las alegaciones efectuadas se observa como únicamente se discute la valoración probatoria efectuada por el juzgador 'a quo' sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio tanto por el recurrentete, como por el resto de testigos.Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez 'a quo' se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso o es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C .E . El TS declara en Sentencias s, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las Sentencias as nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del Recurso de Apelación .
En el Fundamento de derecho Primero de la Sentencia dictada, por el juzgador 'a quo', se razona que otorgó plena credibilidad a las manifestaciones de los funcionarios de prisiones frente a la versión del acusado , sin que apreciara contradicción alguna en la declaración de aquellos , valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece. Efectivamente, de la audición de la grabación del juicio (el DVD) se desprende que todas las declaraciones de los funcionarios osde prisionesr son coincidentes en cuanto a la actitud extremadamente agresiva que presentaba el acusado, cuando registraron su celda y encontraron la cuerda , y empujó al Funcionario NUM000 contra la pared , motivo por el cual los otros dos acudieron en su ayuda y redujeron al interno.Cuando llegó el nº NUM001 el acusado seguia muy agresivo , lanzaba puñetazos y patadas en dirección a los funcionarios a los que les dijo que al salir les iba apegar dos tiros , que les iba a matar.Cuando por fin lo redujeron y lo trasladaban a otra celda el interno logró desasirse y se abalanzó de nuevo contra los funcionarios NUM002 y NUM003 que si bien no reclaman indemnización alguna el primero tuvo contusiones y el segundo no sufrió lesiones fisicas.Estas manifestaciones unida a la declaración unicamente exculpatoria del acusado el cual si bien negó que les agrediera ,sí admitió que les escupió ,que les llamó mentirosos y que les insultó, son en definitiva, pruebas más que suficientes de que los hechos sucedieron tal y como se describe en el relato fáctico de la Sentencia, es decir es decir que las lesiones fueron producidas por la actuación agresiva del acusado por lo que dicho motivo debe ser desestimado, pues tampoco resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', ya que dicho principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay ya que si existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2002 y 21 de julio de 2003 , entre otras muchas).
TERCERO .-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el Letrado defensor ha solicitado que se considere un falta del art. 634 del Código Penal .Según la jurisprudencia, para que un comportamiento que suponga una vulneración del principio de autoridad d sea constitutivo de un delito de atentado del art. 550 CP ('son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas') es necesario que dicha vulneración tenga lugar a través de un acometimiento directo, por ejemplo, mediante el lanzamiento de objetos o propinándole patadas o puñetazos ( SSTS 3 octubre 1996 , 11 marzo 1997 y 5 junio 2000 ), o bien oponiendo una resistencia activa va ( SSTS 12 diciembre 2001 y 3 abril 2002 ). Desde esta perspectiva, el tipo privilegiado del art. 556 CP ('los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren a la autoridad o sus agentes , o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año') representa, en realidad, una suerte de tipo residual con respecto al previsto en el art. 550 CP ('los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 (...)'), en el que no será necesaria la concurrencia (al menos de modo completo) de ninguno de los dos elementos antes referidos, esto es, el acometimiento directo y la resistencia activa , aunque sí algún tipo de desobediencia grave o de resistencia pasiva. Por último, para la aplicación de la falta a prevista en el art. 634 CP ('los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridadao sus agentes , o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 10 a sesenta días') es necesario que la conducta no pase de la mera desconsideración hacia los correspondientes representantes del principio de autoridad (por ejemplo, insultándoles, o mediante gestos o comentarios despectivos), o de la simple desobediencia leve.La anterior doctrina se encuentra recogida en las muy ilustrativas SSTS 20 octubre 1998 y 16 marzo 2001 . Las Sentencias muy gráficas de SSAP Valencia 15 abril 2002 señala que ' la resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la resistencia a la autoridad o a sus agentes . En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva , para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes s, que se considera como una infracción leve contra el orden público'. Según la SAP Valencia 21 octubre 2005 , 'cuando la resistencia no sea grave y únicamente exista una conducta activa de resistirse a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes , que por su mera entidad descartan aquella más grave de atentado, podrá degradarse a la resistencia denominada simple o no cualificada, que en cualquier supuesto va más allá que la simple falta de respeto o consideración que pena el art. 634 ', así como que 'sólo son constitutivas de falta f del art. 634 , las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente te, pero si se produce una situación de rebeldía o una actitud contumaz frente a la actuación del agentete de la autoridad , sin llegar al acometimiento, se comete el delito o de resistencia a'.
De todo lo anterior cabe extraer una consecuencia de relevancia decisiva en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento: el legislador ha querido que los actos de acometimiento o resistencia física (grave o leve) no sean constitutivos de la falta prevista en el art. 634 CP , sino, en todo caso, de un delito de atentado ( art. 550 CP ) o de uno de resistencia ( art. 556 CP ). Ello es así, especialmente, cuanto el acto de resistencia es contumaz y manifiesta una actitud de rebeldía frente a la actuación del agente de la autoridad.
Por lo expuesto precedentemente y en atención a los hechos probados cometidos por el acusado contra los funcionarios de prisiones se rechaza la calificación de falta de respeto.
CUARTO-.Por lo que se refiere a la pena impuesta ,la motivación de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002 , 'el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la penaa prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio ).'
En el presente caso, el Juez de lo Penal impone la pena de prisión en la duración de 9 meses de prisión que es la máxima dentro de la mitad inferior , exponiendo las razones de su decisión, siendo su decisión ajustada a las previsiones del art. 66.1 C.P debiendo ser respetada, pues no es arbitraria y atiende tanto a las circunstancias del hecho como fundamentalmente a la entidad y gravedad de los mismos , a la gran violencia y agresividad que el acusado desplegó contra los tres funcionarios , a los que amenazó de muerte y los que vejó lanzándoles escupitajos.
QUINTO.-En conclusión, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe las costas del presente recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE CASTRO RABADAN en nombre y representación de Basilio contra la Sentencia núm. 148/12 de fecha 29 de Marzo de 2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 65/12 procedente del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de los de esta ciudad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
