Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 402/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 289/12
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2012
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 154/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 402/12, incoadas por un delito de amenazas leves en la persona de la ex-esposa, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012 , por la Procuradora Sra.Siquier, actuando en nombre y representación del acusado Íñigo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 25 de octubre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de diligencia de ordenación del día de ayer, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada prevista para la misma por motivos de organización interna para el próximo día 8 de mayo de 2013, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de julio pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de referencia en la que se condenaba al acusado Íñigo , como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona de su ex-esposa, agravado por haberse cometido en presencia de una menor, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y de comunicarse y aproximarse a la víctima del delito Andrea , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios en donde se encuentre, por igual tiempo y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular que se han opuesto a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se modifican los que se contienen en la sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:
ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Íñigo , (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que fue privado por esta causa los días 20 y 21 de diciembre de 2011), alrededor de las 14,00 horas del día 14 de diciembre de 2011, en el patio del colegio al que asiste su hija menor en Algaida, y en presencia de ésta, mantuvo una discusión con la que fue su esposa y de la que se encuentra divorciado, Andrea , en el transcurso de la cual, le dijo en alta voz y aproximándose a escasa distancia de su cara "mentirosa, hija de puta, tienes un problema", tras lo cual Andrea le dijo que iba a llamar a la Policía para lo que se trasladó a las dependencias de la secretaría del colegio, hasta donde Íñigo la siguió y, sin que conste que tuviera intención de amedrentarla e intimidarla, le dijo "no sabes hasta donde voy a llegar con esto, te voy a machacar".
El día 21/12/2011 el Juzgado de Instrucción nº2 de Inca dictó auto prohibiendo a Íñigo acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Andrea durante la sustanciación de la causa.
Fundamentos
PRIMERO .-Se combate desde el recurso de apelación la sentencia de primer grado que condena al acusado apelante Íñigo como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona de su ex-esposa.
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Magistrada a quo al considerar probado que el recurrente al coincidir con su ex-mujer en el colegio de su hija, sito en la localidad de Algaida, le hubiera dicho parte de las expresiones que recoge el factual y en concreto que le manifestase que la iba a machacar, expresión esta que la defensa considera que la Juzgadora la ha estimado probado sin que hubiera prueba de cargo bastante para ello y por consiguiente conculcando la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la CE . Finalmente, la parte apelante alega la indebida aplicación que hace la recurrida del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP y considera que si prospera la condena de su representado esta ha de ser por una falta del artículo 620 del CP .
De los tres motivos del recurso solo el tercero ha de tener favorable acogida.
En efecto y en cuanto al error valorativo la Sala no aprecia razones objetivas para modificar el relato fáctico que declara probado la combatida, pues éste se ha sustentado sobre las manifestaciones de la víctima Andrea y estas aparece verosímiles en la medida en que fueron corroboradas por el acusado en su mayor parte, el cual reconoció haber discutido acaloradamente con la denunciante por razón de su hija y en el Colegio de esta y dicho algunas de las expresiones que manifestó haber recibido la denunciante, así como porque en el acto del juicio comparecieron testigos que presenciaron parte de los hechos y dieron respaldo y crédito a las manifestaciones de la víctima, en punto a la actitud del acusado: de enfrentamiento verbal, pegando su cara contra la de ella; estado en que se encontraba la perjudicada llorando y demandando que alguien llamase a la policía, y revistiendo especial crédito la declaración del testigo Director del Colegio ante el que la denunciante hubo solicitado al denunciado que repitiera lo que le acababa de decirle referido a que la iba a machacar, ante lo cual el acusado y al hilo del comentario que al Director hizo la denunciada de que le había hablado mal reconoció que se había puesto nervioso, admitiendo por consiguiente que se había excedido en alguna cosa y que había hecho algún tipo de manifestación inadecuada, comentario que refuerza la verosimilitud de la declaración de la perjudicada, la cual por eso mismo convención y trasmitió sensación de credibilidad a la Juez a quo, siendo esta la que percibió su testimonio y quien por ello mismo se encuentra en mejores condiciones que esta Sala para valorar su veracidad.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia que se dice conculcada en el recurso, la recurrida explica de manera razonada y razonable el por qué la juzgadora a quo se creyó y dio verosimilitud a las manifestaciones de la víctima al venir estas corroboradas por declaraciones de testigos y en parte por el propio acusado y tal conclusión no puede ser calificada de absurda, ilógica, ni irrazonable o que incurra en error patente y grave.
La razonabilidad de la conclusión condenatoria que de la prueba extrae la combatida descarta que la declaración de culpabilidad del recurrenteJosé se haya obtenido conculcando la presunción de inocencia que le ampara, pues para estimar enervada aquella los Jueces penales pueden utilizar como prueba con valor de cargo la declaración de la víctima del delito, cuando, como en este caso, dicha declaración resulta verosímil y aparece corroborada por datos plurales que otorgan credibilidad a su relato, explicando además la juzgadora que no se apreció en la denunciante, ni ha sido acreditada, la presencia en ella de móviles de odio o venganza o de otro tipo inconfesable hacia el recurrente que hagan pensar que ha podido inventarse o simular los hechos, ni a la hora de narrar estos ha incurrido en contradicciones importantes que nos permitan dudar de la veracidad de sus manifestaciones ni priven a estas de eficacia probatoria.
Comparte, sin embargo, la Sala la crítica que la defensa hace a la recurrida en lo que a la calificación de los hechos se refiere.
Es verdad que tras la reforma operada en el Código Penal a raíz de la LO 1/2004, de 28 de diciembre contra la violencia de género, al incluir en el código penal las amenazas leves de quien es o ha sido esposo o compañero sentimental contra quien es o fue su pareja o ex-esposa como delito, ha desaparecido la falta de amenazas por razón de la especialidad del sujeto pasivo en supuesto de maltrato de género, mas en cualquier caso para que el tipo penal se estime cometido se hace preciso que estemos en presencia del anuncio claro e inequívoco de un mal inminente y grave y que este sea capaz de generar efecto intimidatorio en el sujeto pasivo.
En el caso presente las manifestaciones que el acusado Íñigo dirigió a la denunciante y ex-esposa Andrea efectivamente aparece equívocas, pues es perfectamente posible que al utilizar tales expresiones en el contexto en que las hizo el denunciado quisiera advertir a la recurrente que llegaría hasta el final con el problema de su hija, en referencia que acudiría si fuera preciso a las vías legales - que hace unos dos meses que no quiere estar con él - y esta fue incluso la interpretación que hizo el testigo Jefe de estudios del Colegio, el cual señaló que el tono de voz empleado por el acusado cuando discutía con la denunciante no le pareció ni mucho menos amenazador, sino que lo que indicaba es que quería llegar hasta el final con el tema de la niña, luego eso supone que en realidad el objetivo de la amenaza o destinatario de ella no era la denunciante sino el problema que la pareja tiene con relación a la hija con las visitas del padre.
Si examinamos la declaración de la denunciante y de la testigo presencial que se encontraba en el patio Francisca, se comprueba que la apelada interpretó las manifestaciones del denunciado como amenazadoras por el tono airado, excitado y acalorado con que lo hizo el acusado, pero no porque en realidad le advirtiera, de modo que no dejase duda, que pensaba causarle algún mal en su persona y a este respecto es significativo que las manifestaciones del acusado no fueran acompañados de ningún tipo de gesto o actitud dinámica de la que se pudiera colegir que su intención fuera la de pensar agredir o atacar a la perjudicada, a lo cual, ha de sumarse, que el propio recurrente en presencia del Director del colegio de su hija reconoció que se había excedido con su ex-mujer a causa de los nervios, actitud que tuvo que reducir notablemente los efectos intimidatorios de sus manifestaciones y de hecho como hemos comentado la expresión "te voy a machacar", anudada a otras que dijo el recurrente de que "quería llegar al final del asunto de la hija" en el ámbito de discusión por los problemas existentes con las visitas del padre con la menor, no puede ser interpretada de modo certero como una amenaza, cabiendo otras interpretaciones posibles, por ejemplo, como la ofrecida por la defensa del recurrente en su recurso, relativa a que con esas expresiones el acusado comunicaba a la denunciante que haría todo lo que estaba en su mano para resolver la situación con la menor e incluso acudir a los Tribunales, además de que como hemos dicho el posible efecto turbador que pudieron producir en la denunciante dichas palabras tuvieron que verse disipadas por las disculpas ante el Director del Centro; y la duda surgida en cuanto a la intención amenazadora del recurrente ha de ser interpretada a su favor; y por ello creemos que debe ser condenado por una falta del artículo 620.2 del CP y no por el delito del artículo 171.4 del CP , opinión esta que fue compartida por el representante del Ministerio Fiscal que intervino en el acto del juicio al modificar su calificación inicial y que sorprendentemente, sin explicación alguna para justificar su cambio de criterio, no ha sido mantenida en sede de impugnación del recurso.
En cuanto a la pena a establecer por la falta apreciada, atendiendo al lugar en que se produjeron los hechos, en presencia de terceros y del Director del Colegio y estando también la hija menor de la pareja, se fija en el máximo imponible de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, estableciendo una prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima por tiempo de 6 meses.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Íñigo contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Palma y recaída en la causa PA 154/12, SE REVOCA parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar al recurrente como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del CP , absolviéndole del delito del artículo 171.4 del CP , y se le impone la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de arresto en caso de impago y prohibición de que el acusado se acerque a una distancia no inferior a 500 metros a la víctima Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 6 meses, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido leída en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
