Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 7/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 7/2011

S.O. nº 13/2008

Juzg. de instrucción nº 5 del Prat de Llobregat (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

SENTENCIA nº

En Barcelona a veintisiete de abril de dos mil doce.

VISTO , en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Sumario Ordinario seguido ante esta Sección con el número de rollo 7/2011 , tramitado que había sido con el número 13/2008 por el Juzgado de Instrucción número 5 del Prat de Llobregat (Barcelona) ; seguido por un delito contra la salud pública , contra los acusados Esteban , con Pasaporte de la República Argentina nº NUM000 ; nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM001 de 1980; hijo de Emilio y de Elena; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 19 de mayo de 2008; representado por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol y defendido por el Letrado Don Josep Oriol Rusca Nadal; contra el acusado

Manuel , con Pasaporte de la república Francesa nº NUM002 ; nacido en la República del Congo el día NUM003 de 1979; hijo de Mohamed y de Nuru; sin domicilio conocido en España que el acusado anterior; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 29 de agosto de 2008; representado por la Procuradora Doña Montserrat Pallas García y defendido por el Letrado Don Santiago Torrent Llinàs; contra el acusado Jose María , con Pasaporte de la República Francesa nº NUM004 ; nacido en Dar-es-Salaam (Tanzania) el día NUM005 de 1984; hijo de Ommy y de Marian; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 29 de agosto de 2008; representado por el Procurador Don Marcos Parellada Serres y defendido por el Letrado Don José A. Vázquez Villamor; contra el acusado Anibal , también identificado como Edemiro , con pasaporte Ugandés nº NUM006 ; nacido en Uganda el día NUM007 de 1953; hijo de Josep y de Marie; con domicilio, hasta su detención, en la CALLE000 NUM008 - NUM009 , escalera NUM010 , NUM011 NUM011 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 7 de septiembre de 2008; representado por el Procurador Don Xavier Valcarce Santisteban y defendido por la Letrada Doña Marta Montserrat Areny Guerrero; contra el acusado Artemio , nacido en Tanzania el día NUM012 de 1980; hijo de Richard y de Eveline; con domicilio en la CALLE001 , NUM013 - NUM014 , NUM015 NUM015 , de Barcelona; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 8 de septiembre de 2008; representado por la Procuradora Doña Juana Elena Fontenla Aguinaga y defendido por el Letrado Don Bernardo Riviere Cinnamond; contra el acusado Iván , nacido en Bujumbura (Burundi) el día NUM016 de 1974; hijo de Nganduo y de Sada; con domicilio en la CALLE002 nº NUM017 , NUM005 NUM011 de Barcelona; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 8 de septiembre de 2008; representado por el Procurador Don Andreu Oliva Baste y defendido por el Letrado Don Dinisio Cerrada Guerrero; contra el acusado

Cecilia , con Pasaporte de Bélgica nº NUM018 ; nacida en Charleroi (Bélgica) el día NUM019 de 1986; hija de Jean Pierre y de Marie; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 10 de septiembre de 2008; representada por el Procurador Don Jorge Xipell Suanzo y defendida por la Letrada Doña Nuria Montfort; contra el acusado Carlos Jesús , con Pasaporte de la República del Congo nº NUM020 y con NIE nº NUM021 ; nacido en Kinshasa (R.D. del Congo) el día NUM022 de 1964; hijo de Diazongua Toma y de Kupuna Madelen; con domicilio en la CALLE003 nº NUM023 NUM003 NUM010 de Fuenlabrada (Madrid); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 8 de septiembre de 2008; representado por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol y defendido por el Letrado Don Carlos J. Filgueiras Molina; contra el acusado Darío , alias Zapatones , de doble nacionalidad Británica y Tanzana; nacido en el Reino Unido el día NUM024 de 1986; hijo de Karl y de Kelly; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 19 de noviembre de 2008; representado por la Procuradora Doña Nieves Hernández de Urquía y defendido por la Letrada Doña Raquel Reverter Comes; contra el acusado Martin , alias Rana , nacido en Sudáfrica el día NUM025 de 1974; hijo de Gabriel y de Fátima; con domicilio, hasta su detención, en la CALLE004 , NUM026 NUM027 NUM005 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 19 de noviembre de 2008; representado por el Procurador Don Jesús Bley Gil y defendido por la Letrada Doña Pilar Polo Dieste; contra la acusada

Filomena , con Pasaporte de la República de Kenya nº NUM028 ; nacida en Nairobi (Kenya) el día NUM012 de 1976; hija de Charles y de Keith; sin domicilio conocido en España que el acusado anterior; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 19 de noviembre de 2008; representada por la Procuradora Doña Montserrat Pallas García y defendida por la Letrada Doña Myriam Díez de Diego; contra el acusado Conrado , nacido en Mwanza (Tanzania) el día NUM029 de 1967; hijo de Wilian y de Elizabeth; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 29 de agosto de 2008; representado por la Procuradora Doña Carme Chulio Purroy y defendido por el Letrado Don Isaac Sánchez Lavilla; contra el acusado Juan , con NIE nº NUM030 ; nacido en Iramba (Tanzania) el día NUM031 de 1989; hijo de Saleh y de Hamama; con domicilio en la Gran Vía de les Corts, 839, 8º3ª; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 29 de diciembre de 2008; representado por la Procuradora Doña María Teresa Gómez-Reino y defendido por la Letrada Doña Silvia Barán; contra el acusado Teodulfo , con NIE nº NUM032 ; nacido en Dar es Salam (Tanzania) el día NUM033 de 1968; hijo de Ali y de Hahiwa; con domicilio en la Gran Vía DIRECCION000 , NUM034 , NUM041 ; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 14 de enero de 2009; representado por el Procurador Don José Antonio López Jurado González y defendido por el Letrado Don Joan Fenosa Hernández; contra la acusada

Silvia , con NIE nº NUM035 ; nacida en Tanzania el día NUM036 de 1965; hija de Bakari y de Mwanaidi; con domicilio en la Gran Vía DIRECCION000 , NUM034 , NUM041 ; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 14 de enero de 2009; representada por la Procuradora Doña Begoña Sáez Pérez y defendida por el Letrado Don Jordi Colomines Companys; contra el acusado Nicolas , con Pasaporte de Tanzania nº NUM037 ; nacido en Mwanza (Tanzania) el día NUM038 de 1973; cuya filiación no consta; con domicilio en la CALLE005 , NUM023 NUM015 NUM039 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 14 de enero de 2009; representado por la Procuradora Doña María Eugenia Cesar Gallardo y defendido por el Letrado Don Josep María Farran Llena; contra el acusado Luis , nacido en Dar es Salam (Tanzania) el día NUM040 de 1972; hijo de Rashid y de Anine; con domicilio en la CALLE006 , NUM041 , NUM011 NUM039 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 14 de enero de 2009; representado por el Procurador Don Jesús Bley Gil y defendido por el Letrado Don Adrián Estévez Medina; contra el acusado Celso , con Pasaporte de Tanzania nº NUM042 ; nacido en Dar es Salam (Tanzania) el día NUM043 de 1976; cuya filiación no consta; con domicilio en la CALLE007 , NUM044 , escalera NUM045 NUM046 NUM039 de Sabadell (Barcelona); cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 30 de marzo de 2009; representado por la Procuradora Doña Isabel Palet Borrell y defendido por la Letrada Doña María Paz Carbonero Daimiel;

contra el acusado Victoriano , con Pasaporte de Bélgica nº NUM047 ;nacido en Courtrai (Bélgica) el día NUM048 de 1981; hijo de Mohamed y de Fátima; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 28 de marzo de 2009; representado por la Procuradora Doña Mónica Murcia Serrano y defendido por la Letrada Doña Pilar Rodríguez Estevez; contra el acusado Bienvenido , con NIE nº NUM049 ; nacido en Tanzania el día NUM050 de 1981; hijo de Hariri y de Asha; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 28 de agosto de 2008; representado por el Procurador Don Rómulo Gonzalvo Boix y defendido por el Letrado Don Enrique Rodríguez Esparza; contra el acusado Gustavo , con pasaporte Holandés nº NUM051 ; nacido en Bujumbura (Burundi) el día NUM052 de 1975; hijo de Hassan y de Mwanahamisi; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 27 de agosto de 2009; representado por el Procurador Don Jesús Bley Gil y defendido por la Letrada Doña Roser Mateu Masalles; contra el acusado

Severino , con Pasaporte de Japón nº NUM053 ; nacido en Funabashi (Japón) el día NUM054 de 1972; hijo de Miroyoshi y de Midori; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 16 de octubre de 2009; representado por la Procuradora Doña Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Don Oscar Bravo; contra el acusado Arcadio , alias Jabu , nacido en Makamba (Burundi) el día NUM054 de 1972; hijo de Solf y de Ashura Rasheed; sin domicilio conocido en España; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 16 de octubre de 2008; representado por la Procuradora Doña Merce Pijoan Badia y defendido por el Letrado Don José Manuel del Rio Chas; contra el acusado Marcos , con NIE nº NUM055 ; nacido en Pemba (Tanzania) el día NUM022 de 1965; hijo de Haidary y de Sauda; con domicilio la CALLE008 , NUM056 Portal NUM011 NUM015 NUM057 , de Santander (Cantabria); cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 16 de octubre de 2009; representado por la Procuradora Doña María Elena de Temple Salinas y defendido por el Letrado Don Raúl Sierra Villegas; contra la acusada

Pura , con DNI nº NUM058 ; nacida en Hazas de Cesto (Cantabria) el día NUM059 de 1974; hija de Angel y de María Paz; con domicilio en Argoños (Cantabria); cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 26 de marzo de 2012; representado por la Procuradora Doña María Elena de Temple Salinas y defendido por el Letrado Don Raúl Sierra Villegas; contra la acusada Clemencia ; nacida en Tanzania el día NUM060 de 1960; hija de Simba y de Mónica; con domicilio en la CALLE000 NUM008 - NUM009 , escalera NUM010 , NUM011 NUM011 de Barcelona; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en prisión provisional por esta causa desde el día de su detención producida el 16 de octubre de 2009; representada por la Procuradora Doña Laura Carrión Rubio y defendida por el Letrado Don E steve Lamoglia Puig; contra el acusado Miguel , con NIE nº NUM061 ; nacido en Tanzania el día NUM062 de 1966; hijo de Michael y de Elisabet; sin domicilio conocido; cuya profesión y solvencia tampoco constan; sin antecedentes penales en España; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Susana Manzanares Corominas y defendido por el Letrado Don Josep Antoni Turiella Gómez. Y también contra otro acusado, Carlos Antonio , que no ha sido puesto a disposición del Tribunal, por lo que no se verá en absoluto afectado por lo aquí resuelto.

Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal, y en su nombre la Ilma. Sra. Doña Ana José Crespo.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente sumario se inició a raíz de una actuación policial desarrollada inicialmente por agentes del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría del Prat de Llobregat destacados en el aeropuerto del Prat y ulteriormente por agentes del Grupo Sexto, Sección de estupefacientes, de la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado -UDYCO- de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue dictado auto de procesamiento e indagados los procesados, se dictó auto de conclusión del sumario ordenando su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Confirmada la conclusión sumarial y abierto el juicio oral, calificados que fueron los hechos por las partes personadas, se señaló día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en sus conclusiones definitivas , el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, a atribuyó a los acusados a los que respectivamente consideró responsables de cada uno de ellos y para los que solicitó las siguientes penas:

1.- Un delito contra la salud pública referido sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización y jefatura, previsto y penado en los artículos 368 , 369, 1. 5 º y 369 bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal según redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Alternativamente, los hechos constituirían un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefatura previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.2 º y 6 º, 370.2 y último párrafo del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

De este delito así calificado deberían responder a título de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Artemio , alias Sordo ; Edemiro , también conocido como Anibal ; Martin , alias Rana ; Luis , alias Pelosblancos ; Bienvenido , alias Botines ; Celso , alias Millonario o Sardina ; y Marcos , estimando que concurre en el acusado Celso la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias en los demás acusados, reclamando para cada uno de los acusados en quienes no concurren circunstancias las penas de 15 años de prisión y multa de 2.000.000 de euros, y en la calificación alternativa la pena de

15 años de prisión, multa de 2.000.000 de euros y multa de 2.000.000 de euros; mientras que para el acusado Celso interesó una pena de 17 años de prisión y multa de 2.000.000 de euros, y en la calificación alternativa reclamó también para él la misma pena de prisión de 17 años de prisión, multa de 2.000.000 de euros y multa de 2.000.000 de euros.

2.- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, previsto y penado en el artículo 368 , 369, 1. 5 º y 369 bis, párrafo primero, del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio; o, alternativamente, serían constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.2 º. y 6º del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

De este delito así calificado deberían responder a título de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Manuel , alias Bigotes ; Esteban ; Cecilia ; Darío , alias Zapatones ; Teodulfo ; Juan ; Silvia ; Clemencia ; Nicolas , alias Gamba ; Leopoldo , alias Quico ; Arcadio , alias Chato ; Gustavo , alias Corretejaos ; y Fructuoso , estimando que concurre en el acusado Arcadio la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y en los acusados Esteban y Cecilia la atenuante analógica de colaboración a tenor del artículo 21.7ª en relación con el 21.4ª del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias en los demás acusados, reclamando para cada uno de los acusados en quienes no concurren circunstancias las penas de 11 años de prisión y multa de 2.000.000 de euros; para el acusado Arcadio la pena de 12 años de prisión y multa de 2.000.000 de euros; y para los acusados Esteban y Cecilia las penas de nueve años y un día de prisión, a cada uno de ellos, e igual multa a la referida para los demás acusados.

3.- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 , 369, 1. 5º del Código Penal según redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, del que estimó responsable en concepto de autor material a los acusados Carlos Jesús , para quien reclamó unas penas de 9 años de prisión y multa de 150.000 euros; a la acusada Filomena , para quien interesó una pena de 9 años de prisión y multa de 240.000 euros; al acusado Conrado , para quien reclamó las penas 9 años de prisión y multa de 270.000 euros; y al también acusado Severino , para quien interesó unas penas de 9 años de prisión y multa de 800.000 euros, sin apreciar en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4.- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, del Código Penal según redacción dada a tales preceptos a partir de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, considerando como autores responsables de dicho delito, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , a los acusados a Jose María , para quien reclamó las penas de 6 años de prisión y multa de 130.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en su caso;

al acusado Iván , para quien interesó las penas de 5 años de prisión y multa de 110.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en su caso; al acusado Victoriano , para quien interesó unas penas 6 años de prisión y multa de 114.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en su caso; a la acusada Pura , para quien interesó las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en su caso; y también al acusado Miguel , para quien reclamó el Fiscal unas penas de 5 años de prisión y multa de 18.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria, en su caso.

5.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado Luis para quien reclamó las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

6.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal , del que estimó responsable en concepto de autor al acusado Celso , interesando para el mismo por este delito las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Interesó también el Fiscal que se condenara a todo los acusados al pago de las costas procesales y que se decretase el comiso de las sustancias, el dinero metálico, el vehículo BMWX5 ....-BWW y demás efectos incautados, confiriendo a los mismos el destino legal.

TERCERO.- En el mismo trámite las defensas de los dos acusados mantuvieron o modificaron sus conclusiones provisionales para reclamar, respectivamente:

1.- La defensa del acusado Artemio , alias Sordo , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

2.- La defensa del acusado Edemiro , también conocido como Anibal , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

3.- La defensa del acusado Martin , alias Rana , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

4.- La defensa del acusado Luis , alias Pelosblancos , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución tanto por el delito contra la salud pública como por el de falsedad contra él dirigidos.

5.- La defensa del acusado Bienvenido , alias Botines , elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que había interesado su libre absolución, después de negar la autoría de los hechos que se le atribuyen; aunque de forma alternativa, de ser visto responsable de tales hechos, estimó que concurriría la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2ª del Código Penal , interesando la imposición de la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento de deshabituación, y también de forma alternativa, y para el caso de que no fuere estimada la eximente reseñada, reclamó su apreciación como atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal y la imposición de una pena de nueve años de prisión y multa de dos millones de euros.

6.- La defensa del acusado Celso , alias Millonario o Sardina , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas otras en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, y en esta calificación alternativa interesó una pena mínima, una vez compensadas la atenuante y la agravante apreciada en esta tesis defensiva.

7.- La defensa del acusado Marcos , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas otras en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, y en esta calificación alternativa interesó una pena de prisión de cuatro años y multa por el valor de la droga intervenida en su poder.

8.- La defensa del acusado Manuel , alias Bigotes , modificó en el juicio oral sus anteriores conclusiones provisionales, para estimar ahora y reconocerse autor de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, interesando una pena de prisión de tres años y multa por el valor de la droga.

9.- La defensa del acusado Esteban elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había admitido la autoría de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, con la atenuante analógica de colaboración con las autoridades del artículo 21.6ª en relación con la 4ª del mismo artículo 21 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, como muy cualificada, interesando una pena de prisión de un año y multa de una cuarta parte del valor de la droga a él intervenida.

10.- La defensa de la acusada Cecilia elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había admitido la autoría de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 en relación con el 376 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, por el que interesó la libre absolución por concurrencia de las eximentes de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 20.2ª del Código Penal y de miedo insuperable del artículo 20.6ª del mismo Código ; subsidiariamente interesó la apreciación de estas mismas circunstancias como eximentes incompletas o atenuantes genéricas; e interesó en esta calificación alternativa la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con las autoridades del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del mismo artículo 21 del Código Penal , como muy cualificada, interesando una pena de prisión de un año y seis meses y multa proporcional al valor de la droga a ella intervenida si se considerase probado suficientemente su valor, lo que negó en sus conclusiones principales.

11.- La defensa del acusado Darío , alias Zapatones , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas otras en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, y con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y en esta calificación alternativa interesó una pena de prisión de tres años y seis meses y multa por el valor de la droga.

12.- La defensa del acusado Teodulfo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

13.- La defensa del acusado Juan elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución; y formuló otras alternativas en las que admitía la comisión de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , con la eximente incompleta de estado de necesidad de los artículos 21.1 ª y 20.5ª del Código Penal , interesando una pena de prisión de seis años y multa proporcional al valor de la droga a él intervenida.

14.- La defensa del acusado Silvia elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusada, y por los que interesó su libre absolución.

15.- La defensa del acusado Clemencia , alias Bola , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusada, y por los que interesó su libre absolución tanto del delito contra la salud pública como por la falsedad documental que se le atribuye.

16.- La defensa del acusado Nicolas , alias Gamba , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

17.- La defensa del acusado Leopoldo , alias Quico , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había interesado la nulidad de las intervenciones telefónicas, negó su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas otras en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, en esta calificación alternativa interesó una pena de prisión de tres años y multa por el valor de la droga.

18.- La defensa del acusado Arcadio , alias Chato , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que negó su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas en las que admitía su intervención en un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , en grado de tentativa desistida del artículo 16.2 del Código Penal , en la que interesó igualmente su libre absolución; y formuló unas segundas conclusiones alternativas en las que aceptaba la autoría de un delito del 368 y 369.1.5ª del Código Penal, en grado de tentativa del 16.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, y reclamando en esta segunda calificación alternativa una pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa proporcional al valor de la droga.

19.- La defensa del acusado Gustavo , alias Corretejaos , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría por los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

20.- La defensa del acusado Fructuoso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había interesado la nulidad de las intervenciones telefónicas, negó su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas otras en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, en esta calificación alternativa interesó una pena de prisión de tres años y multa por el valor de la droga.

21.- La defensa del acusado Carlos Jesús elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que negó su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas otras en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , con la agravante específica de cuantía notoria del artículo 369.1.5ª del Código Penal , y en esta calificación alternativa interesó una pena de prisión de seis años y un día y multa por el valor de la droga.

22.- La defensa del acusado Filomena elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin las agravantes de organización o de cuantía notoria, y con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y en esta calificación alternativa interesó una penalidad que deberemos de entender como mínima.

23.- La defensa del acusado Conrado modificó en conclusiones definitivas las que había formulado como provisionales, para admitir ahora la comisión de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , con la eximente incompleta de estado de necesidad de los arts. 21.1 y 20.5 del C.P ., interesando una pena de prisión de seis años y multa proporcional al valor de la droga a él intervenida.

24.- La defensa del acusado Severino modificó en el juicio oral sus anteriores conclusiones provisionales, para estimar ahora y reconocerse autor de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal , aunque invocando la presencia del error del artículo 14 del Código Penal respecto a la cuantía notoria de la sustancia transportada, interesando una pena de prisión de tres años y multa mínima equivalente al valor de la droga.

25.- La defensa del acusado Jose María elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que negó su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, por los que interesó su libre absolución; e introdujo como conclusiones alternativas hasta tres posibilidades calificadoras de los hechos, en la primera de estas calificaciones alternativas admitía su intervención en un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal , por el que interesaba una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 13.350 euros; en la segunda calificación alternativa consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de menor entidad del artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , por el que interesó la misma pena de un año y seis meses de prisión y multa de 13.350 euros; y finalmente, en la tercera alternativa calificó el hecho en coincidencia con la calificación Fiscal pero por el artículo 368 del Código Penal con imposición de una pena de prisión de tres años y una multa de 13.350 euros.

26.- La defensa del acusado Iván elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

27.- La defensa del acusado Victoriano modificó en conclusiones definitivas las que había formulado antes como provisionales, en las que había interesado la nulidad de las intervenciones telefónicas, para admitir ahora la autoría de un delito contra la salud pública básico, referido a sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y de dilaciones indebidas del 21.6ª del mismo Código , para interesar una pena de prisión de tres años y seis meses y multa por el valor de la droga intervenida en su poder.

28.- La defensa del acusado Pura elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado su autoría en los hechos por los que viene siendo acusada, y por los que interesó su libre absolución.

29.- La defensa del acusado Miguel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había negado la autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, y por los que interesó su libre absolución.

Seguidamente las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oídos por último los acusados en ejercicio del derecho a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Declaramos probado que durante los meses previos al de mayo de 2008 los responsables policiales del aeropuerto del Prat de Llobregat, en Barcelona, detectaron la frecuencia con que se introducía droga en España en vuelos procedentes de países Sudamericanos y empleando para ello a personas que se conocen como "muleros", que no son sino individuos contratados para realizar el viaje de ida y vuelta a uno de aquellos países, en este caso concretamente Argentina, con el encargo de ingerir una serie de pequeños envoltorios de formas cilíndricas que debían mantener en el interior de sus organismos hasta hallarse ya alojados en el domicilio en España que les indicaban los organizadores de los viajes.

Que respondiendo a esa forma de proceder, fue detectada la entrada próxima en el aeropuerto del Prat de Llobregat del acusado Esteban , mayor de edad y sin que le consten en España antecedentes penales, quien efectivamente llegó a la terminal de dicho aeropuerto sobre las 18.00 horas del día 19 de mayo de 2008, en vuelo procedente de Buenos Aires (Argentina), de donde era natural, siguiendo un itinerario que le obligó a efectuar una escala en el aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en control de pasajeros, descubriendo entonces que portaba dentro de su organismo un total de setenta y dos (72) cilindros en cuyo interior se contenía cocaína en peso neto de 922 gramos y una pureza del 83,25%, que supone un peso en cocaína pura de 736,7 gramos, una vez descontado ya el margen de error estimado en el ±3,31%. La sustancia así intervenida hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, un total de 55.320 euros.

Que el acusado Esteban decidió colaborar con los agentes policiales encargados de la investigación de estos hechos, facilitando a ese fin datos relevantes como el domicilio al que había acudido en una ocasión anterior en que había transportado similar partida de droga, y el número de terminal telefónica NUM063 , que coincidía con el utilizado por el acusado Manuel , alias Bigotes , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era la persona a la que debía hacer entrega de la droga una vez evacuada, como había hecho ya en una ocasión anterior, en el mes de abril del mismo año, en que había efectuado una importación análoga y había evacuado y entregado la droga al también acusado Bienvenido , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le había gestionado seguidamente el viaje de vuelta a la Argentina y hecho abono de 5.000 dólares que percibió por aquella primera entrega de la droga.

Los datos y elementos facilitados por el acusado Esteban a la postre se revelaron decisivos para el progreso de la investigación y el descubrimiento de los hechos que se relatarán a continuación.

Que en el curso de la investigación que inició a partir de la información ofrecida por el referido acusado Esteban , se llegó a conocer, y así se ha probado, que el acusado Manuel , alias Bigotes , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de agosto de 2008 se desplazó hasta la ciudad de Alicante, donde había llegado un correo humano o "mulero" con sustancias estupefacientes, a fin de recoger la droga y traerla hasta la ciudad de Barcelona. Ya en Alicante se reunió con el también acusado Jose María , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales en España, y con otro individuo que no ha sido puesto a disposición del Tribunal, realizando todos ellos el viaje de regreso en el Euromed de Alicante, para llegar a Barcelona sobre las 11.42 horas de la mañana del día 29 de agosto de 2008, a la estación ferroviaria de Sans, donde fueron detenidos portando consigo, Manuel , un total de veinte (20) envoltorios conteniendo cocaína en peso neto de 259,6 gramos y pureza del 69,53%, es decir un peso en cocaína pura de 174,087 gramos, una vez descontado el posible error de pesaje, que se estimó en ±2,47%; y, Jose María , era portador de un total de diecisiete (17) envoltorios conteniendo también en su interior cocaína en peso neto de 221,3 gramos y pureza del 70,80%, que suponía un peso en cocaína pura de 151,205 gramos, descontado el eventual margen de error estimado en el ±2,48%; y el tercero que ahora no es juzgado otros 182,28 gramos de cocaína con pureza del 72,33%, siendo la totalidad de la droga de idénticas características. La sustancia intervenida a los tres detenidos en esta ocasión -663,18 gramos netos de cocaína, lo que supone 507,57 gramos de cocaína pura-, hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el gramo de cocaína al cincuenta por ciento de pureza, un total de 39.790 euros.

Parte de esta cocaína, al menos doscientos gramos, estaba destinada al también acusado Artemio , alias Sordo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien iba a destinarla a la ulterior venta entre las personas a las que abastecía de drogas.

Que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin que le consten en España antecedentes penales, sobre las 9.00 horas de la mañana del día 7 de septiembre de 2008 llegó al aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona) en vuelo de la Compañía Swiss- Air procedente de Estambul (Turquía), vía Zurich (Suiza), siendo interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en control de pasajeros, descubriendo entonces que portaba dentro de su organismo un total de cincuenta y ocho (58) cilindros en cuyo interior se contenía heroína en peso neto de 672,8 gramos y una pureza del 46,39%, que supone un peso en heroína base de 301,229 gramos, una vez descontado ya el margen de error estimado en el ±1,61%. La sustancia intervenida al acusado dicho hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes un total de 41.881,8 euros.

El viaje aéreo que efectuó el acusado Carlos Jesús a Estambul y su vuelta al aeropuerto del Prat de Llobregat en las circunstancias descritas, así como las de su alojamiento en la capital turca y el proceso de ingesta que debía operar el referido Carlos Jesús de los cilindros con droga que fueron recuperados del interior de su organismo, fue planeado y controlado en todo momento por el también acusado Edemiro , también conocido como Anibal , quien utiliza además otros alias como Santo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, como parte del plan que había diseñado y para acompañarle hasta su domicilio donde debía expulsar la droga, se había dirigido hasta la Plaza de Cataluña de Barcelona, donde estaba esperando su llegada en el momento en que fue detenido, sobre las 9,26 horas del mismo día 7 de septiembre de 2008, por agentes de policía que habían tenido conocimiento del plan a raíz de las comunicaciones telefónicas mediantes entre los dos acusados.

Que sobre las 19.00 horas del mismo día 7 de septiembre de 2008 se efectuó un registro judicialmente autorizado en el domicilio del acusado Edemiro , o Anibal , sito en la CALLE000 NUM008 - NUM009 escalera NUM010 NUM011 NUM011 de Barcelona, hallando en su interior un total de 800 gramos de ciclofalina, una báscula de precisión pequeña, tres libretas con anotaciones y 180 euros procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba. Igualmente, fueron ocupados diversos documentos, entre los que se hallaban un carnet de conducir canadiense a nombre de Blas con una fotografía incorporada al documento que se correspondía con la aquí acusada Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acudía a ese domicilio para hacerse cargo de al menos parte de la droga que Carlos Jesús debiera haber evacuado en el mismo.

Que la acusada Cecilia , mayor de edad y sin que le consten en España antecedentes penales, que mantenía una relación sentimental con una persona identificada como Marcos , pero cuyos restantes datos no constan al proceso en la medida en que éste nunca se ha podido dirigir en su contra, residiendo ambos en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), por encargo del referido Marcos , introdujo en su organismo un total de cincuenta (50) cilindros con los que Cecilia emprendió vuelo al aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona), en billete aéreo que su compañero sentimental le había proporcionado y pagado. Que sobre las 11.30 horas de la mañana del día 8 de septiembre de 2008, la referida Cecilia fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en control de pasajeros del vuelo NUM064 de la compañía Aerolíneas Argentinas, en trayecto Buenos Aires-Barcelona, descubriendo entonces que portaba dentro de su organismo los cincuenta cilindros ya referidos, en cuyo interior fue descubierta cocaína en peso neto de 584 gramos y una pureza del 85,68%, que supone un peso en cocaína pura de 484 gramos, una vez descontado ya el margen de error estimado en el ±2,75%. La sustancia intervenida a la acusada dicha hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el gramo de cocaína al cincuenta por ciento de pureza, un total de 35.040 euros.

A su llegada al aeropuerto del Prat de Llobregat, la acusada Cecilia , tal y como le había sido ordenado, contactó telefónicamente con el acusado Artemio , ya reseñado, quien había de ser el encargado de recogerla y trasladarla a su propio domicilio para recepcionar la droga que había de expulsar del interior de su organismo, y para ello, el referido acusado, junto con el también acusado Iván , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, se desplazaron hasta la Plaza de Cataluña de la ciudad de Barcelona, donde recogieron a la referida Cecilia , siendo entonces detenidos en el momento en que se disponían a tomar los servicios de un taxi para desplazarse hasta el domicilio del acusado Artemio .

No nos consta suficientemente acreditado que el acusado Iván fuese conocedor de que la acusada Cecilia era portadora de la sustancia estupefaciente que albergaba dentro de su organismo.

Que la acusada Filomena , mayor de edad y sin que le consten en España antecedentes penales, utilizando la identidad de Encarnacion , el día 10 de noviembre de 2008, procedente de Grecia, viajó desde Barcelona a Buenos Aires (Argentina) con el propósito de ingerir allí una partida de drogas con la que regresar a España. En ejecución de ese plan, el día 17 del mismo mes y año efectuó el viaje de regreso, portando ya dentro de su organismo un total de ochenta (80) cilindros de cocaína, con los que realizó el vuelo Buenos Aires-Sao Paulo-Oporto, en Portugal, donde la esperaba el también acusado Darío , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales en España, quien adquirió los billetes para regresar ambos a Barcelona, en autobús y vía Madrid, siendo detenidos ambos acusados al arribar a la estación de autobuses de Sans, ya en Barcelona, interviniendo entonces en poder del acusado Darío un total de treinta y dos (32) cilindros que ya había expulsado la acusada Filomena y guardaba aquél en el interior de sus ropas, en cuyo interior se detectó cocaína en cantidad neta de 476,5 gramos y una pureza del 78,86%, es decir un peso total en cocaína pura de 362,6 gramos, una vez descontado ya el margen de error estimado en el ±2,78%. Y en poder de la acusada Filomena fueron hallados, entre su ropa interior, veintiocho (28) cilindros, y dentro todavía de su organismo, porque no había logrado expulsarlos, otros veinte (20) cilindros. En todos ellos se ocultaba cocaína en peso neto conjunto de 714,7 gramos con una pureza de 79,03%, lo que suponía una cantidad de cocaína pura de 544,7 gramos, una vez descontado ya el margen de error estimado en el ±2,82%. La sustancia intervenida a los dos acusados dichos hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el gramo de cocaína al cincuenta por ciento de pureza, un total de 71.472 euros.

El viaje aéreo que efectuó la acusada Filomena a Buenos Aires y su vuelta a Barcelona en las circunstancias descritas, así como el viaje que hasta Oporto efectuó el acusado Darío con el fin de introducir juntos la droga en España, fue planeado y controlado en todo momento por el también acusado Martin , alias de Rana , ya referido, quien a través del teléfono iba cursando las instrucciones que tanto Filomena como Darío se limitaban a obedecer, siéndole abonados los billetes, tanto los aéreos como los de autobús, por cuenta del referido Martin , a cuyo domicilio debían reportar la droga para desde allí proceder a su distribución en el mercado ilícito.

En el registro que se llevó a cabo en el domicilio del acusado Martin , ubicado en la CALLE004 , NUM026 , NUM027 NUM039 de Barcelona, se hallaron en su interior anotaciones a nombre de Conrado , también acusado como se dirá a continuación, restos de cocaína en un molinillo de café, un pasaporte a nombre de la acusada Filomena y fotografías en las que aparecía junto con el también acusado Darío , medicamentos laxantes y antidiarreicos, 334,4 de una sustancia pulverulenta de las empleadas frecuentemente en el corte de la droga, un envoltorio con 0,180 gramos de cocaína con pureza del 83,25%, y otro envoltorio con 1,935 gramos de cocaína con una pureza del 56,12%, que habría alcanzado en el mercado ilícito 126,9 euros, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el gramo de cocaína al cincuenta por ciento de pureza

Que el acusado Conrado , mayor de edad y sin que le consten en España antecedentes penales, a finales del mes de noviembre de 2008 viajó a Buenos Aires (Argentina) con el propósito de ingerir allí una partida de drogas con la que regresar a España. En ejecución de ese plan, el día 29 del mismo mes y año efectuó el viaje de regreso, portando ya dentro de su organismo un total de setenta y seis (76) cilindros de cocaína, con los que realizó el vuelo Buenos Aires-Sao Paulo-Lisboa, en Portugal, desde donde emprendió viaje de regreso a Barcelona en autobús y vía Madrid, de donde llegó a la estación de Sants, en Barcelona, a las 14.50 horas del día 1 de diciembre de 2008, siendo en ese momento detenido y recuperados los setenta y seis (76) cilindros de droga, de los cuales sesenta y tres (63) había ya expulsado de su organismo y las escondía entre su equipaje, concretamente dentro de una caja de cereales, y otros trece (13) todavía albergaba en el interior de su organismo, siendo allí detectados en las pruebas radiológicas que se le practicaron a ese fin.

Los setenta y seis (76) cilindros ocupados en poder del acusado Conrado contenían cocaína en cantidad neta conjunta de 1.339,9 gramos con diversos niveles de pureza que iban del 74 al 80 por ciento, por lo que la cantidad de cocaína pura intervenida, descontadas las impurezas y el porcentaje de error posible en el pesaje, era de 1.023,9 gramos. La sustancia intervenida al acusado dicho hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el gramo de cocaína al cincuenta por ciento de pureza, un total de 80.394 euros.

El viaje aéreo que efectuó el acusado Conrado a Buenos Aires y su vuelta a Barcelona en las circunstancias descritas, fue planeado y controlado en todo momento por el también acusado Luis , quien utiliza también el alias de Pelosblancos , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a través del teléfono iba cursando las instrucciones que Conrado se limitaba a obedecer, siéndole abonados los billetes, tanto los aéreos como los de autobús, por cuenta del referido Luis , a cuyo domicilio debía reportar la droga para desde allí proceder a su distribución en el mercado ilícito.

Que el ya referido acusado Luis , alias Pelosblancos , junto con el también acusado Nicolas , alias Gamba , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, organizaron y dispusieron todo lo necesario para que los acusados Teodulfo y Juan , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, padre e hijo respectivamente, viajasen juntos a la Argentina para regresar a España con sustancia estupefaciente destinadas al comercio ilícito. En ejecución de dicho plan, los referidos Teodulfo y Juan viajaron hacia Buenos Aires el día 26 de noviembre de 2008, contactando allí con personas cuya identidad se desconoce, para regresar primero Teodulfo en fechas próximas a la primera semana de diciembre de 2008, en viaje aéreo hasta Ámsterdam (Holanda) y desde allí a Barcelona en autobús, logrando con ello eludir los controles policiales, y la incautación de la sustancia estupefaciente que el referido acusado había transportado en su organismo, en cantidad de cocaína próxima a los trescientos gramos, sin que haya podido acreditarse su peso exacto ni su grado de pureza más allá de los 81,1 gramos que fueron recuperados en el domicilio familiar.

Que como esta cantidad de droga importada por el acusado Teodulfo les pareciese escasa a los organizadores del viajes, como se ha dicho los acusados Luis y Nicolas , decidieron que Juan , que todavía permanecía en Buenos Aires, debía traer una cantidad de cocaína superior a la inicialmente prevista para compensar la poca droga que había traído su padre. Así, a pesar de que tuvo algunos problemas para ingerir los cilindros con la droga, en ejecución del plan de acción y vuelo de regreso establecido por los organizadores, Juan regresó de Buenos Aires el 27 de diciembre de 2008 en vuelo NUM065 de la Compañía KLM Royal Ducht Airlines, en trayecto Buenos Aires-Ámsterdam-Barcelona, siendo detenido en el aeropuerto de El Prat de Llogregat, cuando portaba en una mochila de su equipaje dieciocho (18) cilindros con cocaína , y otros cincuenta y ocho (58) cilindros más que todavía permanecían en el interior de su organismo, que contenían también cocaína , con un peso neto total, de los setenta y seis (76) cilindros, de 890,72 gramos de cocaína de pureza 84,5%, lo que supone una cantidad en cocaína pura de 726,21 gramos, una vez descontado ya el margen de error estimado en el ±2,97%. La sustancia así intervenida hubiere alcanzado en el mercado ilícito, tomado el peso neto y el valor asignado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, un total de 53.443,2 euros.

Que la acusada Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del acusado Teodulfo y con quien compartía domicilio en el piso de la DIRECCION000 NUM034 , NUM041 NUM066 de Barcelona, siendo plenamente conocedora del objetivo del viaje realizado por su esposo y el hijo de éste hasta la Argentina, mantuvo constantes encuentros y conversaciones telefónicas con los organizadores Pelosblancos y Gamba , haciendo de intermediaria entre éstos y su esposo y el hijo de éste, a fin de procurar que aquellos cumplieren las órdenes de éstos, teniendo plena disposición de la sustancia estupefaciente transportada por su marido, Juan , parte de la cual fue intervenida en el registro de su domicilio común que utilizaban como centro de distribución de la droga.

Como se ha dicho, en el registro efectuado en el domicilio de la DIRECCION000 NUM034 , NUM041 NUM066 de Barcelona, en que residían la familia formada por el matrimonio aquí acusado Silvia y Teodulfo , así como el hijo de éste y también acusado Juan , llevado a cabo ya el 14 de enero de 2009 y después de que terceras personas hubieren accedido al mismo y sacado la droga que allí se almacenaba, todavía se hallaron, escondidos en un bolsillo de una bata o mandil en el tendedero del lavadero, dos envoltorios en los que se contenía cocaína en peso neto conjunto de 81,1 gramos y pureza del 60,01% por lo que hace a 49,2 gramos, y del 69,94% los 31.9 restantes, sustancia que formaba parte de la partida mayor introducida en España por Juan y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que iba a ser destinada por los acusados el precio de 4.866 euros, según los criterios de cálculo que se han tomado anteriormente.

Así mismo, en el registro efectuado el mismo día 14 de enero de 2009 en el domicilio del acusado Nicolas , sito en la CALLE005 nº NUM023 , NUM015 NUM039 de Barcelona, fueron hallados 3.360 euros en efectivo procedentes de la ilícita actividad a la que se venía dedicando, una libreta con anotaciones alfanuméricas y 6 fotos de carnet correspondientes al acusado Manuel .

A su vez, en el registro del domicilio del acusado Luis , ubicado en la CALLE006 NUM041 , NUM011 NUM039 de Barcelona, se intervinieron tres pasaportes de Tanzania, cuatro pasaportes de los Países Bajos y un pasaporte de Francia, documentos preparados para ser usados por correos humanos de droga en futuros transportes de sustancia estupefaciente, y entre ellos un pasaporte holandés a nombre de Clemente , que constituye una reproducción reducida de un documento original en cuyo reverso constaba una firma manuscrita original.

Que tras la detención del acusado Luis , el acusado Bienvenido , alias Botines , ya reseñado arriba, y el también acusado Celso , mayor de edad y condenado anteriormente con la identidad de Jose Ramón en sentencia de 1 de diciembre de 2003 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial en su P.A. 77/2003 y en la que le fue impuesta una pena de cuatro años y un día de prisión por un delito contra la salud pública que dejó extinguida en fecha 20 de febrero de 2007, organizaron varias importaciones de sustancia estupefaciente procedente de Sudamérica, constatándose que en los meses de enero y febrero de 2009 organizaron sendos viajes a Sudamérica para el traslado de sustancias estupefacientes hasta Barcelona, con personas que iban a usar documentación a nombre de Leonardo y de Suma, pero cuyo resultado no consta al proceso.

Que en el mes de marzo de 2009, los referidos acusados Bienvenido y Celso , organizaron el viaje a la Argentina del también acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizando para ello labores de contacto con el enlace del grupo en Buenos Aires el también acusado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, quien encargó el alojamiento y la sustancia estupefaciente que Victoriano debía transportar hasta España. En ejecución del plan diseñado por los acusados dichos, Victoriano se desplazó, a mediados de marzo de 2009, hasta la capital argentina, Buenos Aires, donde, siguiendo las indicaciones de los acusados organizadores, se aprovisionó de la sustancia estupefaciente que ingirió hasta dejar almacenada en el interior de su organismo, regresando de Argentina en vuelo de Air Europa NUM067 con trayecto Buenos Aires- Madrid el día 28 de marzo de 2009, ciudad hasta la que se desplazó Bienvenido , para recogerle y trasladar la sustancia estupefaciente hasta Barcelona, siendo ambos detenidos en la terminal del aeropuerto de Madrid-Barajas, sobre las 5,20 horas del mencionado día 28 de marzo, en el momento en que ambos se había reunido ya.

Al ser detenido el acusado Victoriano , se descubrió que portaba dentro de su organismo un total de cincuenta y ocho (58) cuerpos cilíndricos con cocaína que arrojó un peso neto conjunto de 657,39 gramos y una purezas diversas del 60,8% y del 50,8%, para totalizar una cantidad de cocaína pura de 389,372 gramos, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que iba a ser destinada por los acusados el precio de 38.000 euros, según los criterios de cálculo que se han tomado anteriormente.

En el registro efectuado en el domicilio del acusado Celso , ubicado en la CALLE007 nº NUM044 escalera NUM045 NUM046 NUM039 de la ciudad de Sabadell, fueron hallados en su interior un documento de Canadá a nombre de Sardina cuya concreta naturaleza documental no consta y un pasaporte también de Canadá y al mismo nombre de Sardina en la que aparecía la fotografía adherida del acusado sobre una hoja íntegramente incorporada al documento auténtico, unas básculas de precisión Tanita, una hoja con el nombre de Leonardo y localizador del vuelo efectuado por éste, libretas de La Caixa y de Caixa Catalunya a nombre de Luis y un certificado de empadronamiento a nombre de Luis .

Que desde el momento en que el acusado Leopoldo se enteró de las detenciones de los acusados Bienvenido y Celso , después de permanecer oculto durante varias semanas, decidió abandonar España para trasladarse hasta Argentina, propósito que puso en conocimiento del también acusado Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, preparando la salida de Barcelona en vuelo que debía de partir del aeropuerto del Prat de Llobregat el día 28 de abril de 2009, donde fue detenido sobre las 20,10 horas, en el momento en que se dirigía a sacar la tarjeta de embarque a Buenos Aires, vía Madrid, siendo igualmente intervenido en su poder el terminal telefónico correspondiente al nº NUM068 que venía utilizando en sus comunicaciones telefónicas con los demás acusados.

Conocedor de las detenciones de los acusados referidos arriba, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, quien desde su Santander de residencia mantenía importantes contactos tanto en Sudamérica como en Turquía, para la importación de droga; dicho acusado entró en contacto en Barcelona con los acusados Arcadio , alias Chato , y Gustavo , alias Corretejaos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes encomendó labores de enlace con los correos que habían de viajar como porteadores de la droga hasta Barcelona, y también las labores de distribución de la sustancia importada, actividad ésta en las que también intervenía la acusada Clemencia y el acusado Fructuoso . Para ello, el acusado Fructuoso , se obtuvo del acusado Marcos la financiación precisa para sufragar los viajes en los que se trasladarían dichas sustancias, constatándose que entre los viajes así organizados por los acusados Marcos , Arcadio y Fructuoso , logró detectarse el que había de realizar el acusado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, nacional de Japón, quien se desplazó hasta Estambul el 9 de octubre de 2009, y una vez hubo recibido la heroína, se desplazó a Grecia, desde donde viajó a Barcelona, llegando al aeropuerto del Prat de Llobregat a las 11,45 horas del día 16 de octubre de 2009, en vuelo NUM069 procedente de Atenas, recibiendo entonces instrucciones telefónicas para desplazarse hasta el hotel Amrey ubicado en la Avenida Diagonal nº 161-163 de Barcelona, en cuyas inmediaciones debía hacer entrega de la maleta en que guardaba la droga al acusado Arcadio , alias Chato , entrega que no llegó a hacerse efectiva al detectar el acusado Arcadio , en el momento en que permanecía ya en el punto previsto para el encuentro, la presencia policial. En las proximidades de ese punto de encuentro, y como los agentes de policía se percatasen que Arcadio se alejó del lugar y que había detectado su presencia, procedieron a la detención de Severino instantes después, a las 17,44 horas del mismo día 16 de octubre, hallando en su poder una maleta en cuyo doble fondo fue descubierto el almacenaje 3.920,5 gramos netos de heroína , con una pureza 42,64%, lo que supone una cantidad de heroína base de 1604,4 gramos, una vez descontados ya los márgenes de error estimados en ±1,71%. Esta heroína hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que iba a ser destinada el precio de 270.389,35 euros.

En el curso de la misma operación policial, fue detenido también el acusado Arcadio , alias Chato , transcurrido el tiempo necesario para que el mismo llegase a las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE009 NUM066 de Barcelona, y alejado entre dos y tres kilómetros del punto en que debía recibir la droga y pagar la cantidad prometida a su correo, recuperando en poder del referido Arcadio en el momento de su detención la cantidad de 3.900 euros, que tenía destinada al pago que debía efectuar a cambio de la maleta intervenida en poder del acusado Severino .

Así mismo, ya sobre las 19,30 horas del mismo día, fue también detenida la acusada Clemencia , en el instante en que se disponía a acceder al domicilio de Arcadio , de la CALLE009 NUM066 de Barcelona, lugar al que se dirigía para hacerse cargo de parte de la sustancia que esperaban entregase el acusado Severino , para su ulterior distribución en el mercado ilícito al que venía dedicándose.

Que el acusado Gustavo , el día 24 de agosto de 2009 se disponía a transportar hasta la ciudad de Valencia una partida de heroína para su distribución en aquella ciudad donde había conseguido venderla, siendo detenido sobre las 16,30 horas de aquel día, en el momento en que se disponía a subir a un autobús de la empresa Alsa, con destino Valencia, portando dentro de su mochila un calcetín con cinco (5) cilindros plastificados conteniendo en su interior heroína , y en el interior de un bote de gel que portaba en su bolsa de mano, otros veinticinco (25) cilindros plastificados con la misma sustancia heroína . En su poder se intervino también el terminal telefónico que se correspondía con el nº NUM070 que el acusado venía utilizando en sus comunicaciones con otros acusados.

La heroína contenida en los treinta (30) cilindros hallados en poder del acusado Corretejaos arrojaron un peso neto y conjunto de 388,8 gramos, con una pureza del 32,31%, lo que supone una cantidad de heroína base de 119,218 gramos, una vez descontados los márgenes de error estimados en ±1,65%. Esta sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 27.567,89 euros.

Que sobre las 21,30 del día 16 de octubre de 2009, el acusado Marcos fue detenido en las proximidades de su domicilio en la CALLE008 NUM056 , portal NUM011 NUM015 NUM057 ., de Santander, en el momento en que se disponía a introducirse en el vehículo BMW X5 ....-BWW , que había adquirido con las ganancias procedentes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando, portando una bolsa con 0,62 gramos de heroína de pureza 1,0%, en el interior de sus calcetines y una bolsa con ocho recortes circulares en la mano. Seguidamente, en el registro de este domicilio, fueron halladas una balanza digital, un teléfono Blakberry, una libreta BBVA , 5 bolsas conteniendo en conjunto 102 gramos de heroína , dos bolsas con 51 gramos de marihuana , y un molinillo de marihuana, 112 comprimidos de Zyprex 10 mg, 59 comprimidos de Zyprex 5 mg, 57 capsulas Deprelio, 77 comprimidos Seroquel 100mg, 20 comprimidos Seroquel 200 mg, una balanza digital, 8.720 euros en distintos billetes, 9 terminales telefónicas, un cargador, dos agendas con anotaciones, nombres y operaciones, diferentes resguardos de ingresos, facturas, libretas, joyas, tres medallas, una cadena dorada, un colgante, 17 pendientes, una cadena, una pulsera, trozos de cadena, una alianza dorada y plateada, y una pulsera con 3 colgantes, un ordenador portátil y dos pendrive . La totalidad del dinero intervenido y los efectos descritos procedían todos de la actividad ilícita a la que se dedicaba el acusado Marcos , a la que tenía destinada la droga también hallada en su interior. La heroína hallada en el registro, debidamente analizada, arrojó un peso neto de 98,88 gramos y una pureza del 45,1%, y la marihuana arrojó un peso neto conjunto de 49,15 gramos con una pureza en THC del 9,6%. La totalidad de la heroína intervenida, hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que iban a ser destinadas un valor de 6.191, 88 euros y la marihuana un valor de 174, 97 euros.

No consta suficientemente acreditado que la acusada tuviere personal Pura , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviere intervención alguna relevante en la comisión de ilícitos contra la salud pública a los que venía dedicándose su compañero sentimental, el también acusado Marcos .

Finalmente, el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido a las 18,30 horas del 10 de marzo de 2010, en la ciudad de Santander, portando una bolsa de plástico con diez (10) envoltorios con 0,86 gramos de heroína de pureza 56%, con destino al tráfico ilícito, un móvil y dos billetes de diez euros. La heroína hallada en su poder la tenía dispuesta para la venta a terceros, en mercado en el que hubiere alcanzado un precio total de 110,80 euros, y al que venía dedicándose previos suministros que le proporcionaban los otros acusados, y concretamente la acusada Clemencia .

En el registro de su domicilio en la CALLE010 NUM014 NUM015 NUM071 de Santander, fueron hallados una agenda con anotaciones y una bolsa de plástico blanca con recortes circulares y cuatro billetes de veinte euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la licitud y regularidad de la prueba.

La defensa común de los acusados Leopoldo y Fructuoso opuso en su escrito de calificación provisional, aunque no reprodujo en trámite previo al juicio oral, si bien mantuvo en sus conclusiones definitivas, como cuestión de previo pronunciamiento, la nulidad de las intervenciones telefónicas que llevaron a su identificación como presuntos autores de los hechos que aquí se les atribuyen a cada uno de ellos, desde la denuncia de resultar las practicadas en la causa de una injerencia intolerable en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones tutelado en el artículo 18.3 de la Constitución Española , por estimar que carecía el Juez que autorizó esa intervención de motivos bastantes para adoptar la medida, por entender que las meras sospechas policiales no pueden servir de soporte a una decisión de aquella trascendencia, y además porque sostiene que no se sometió a las conversaciones intervenidas el control judicial preciso ni la selección de las escuchas relevantes se efectuó por criterio de interés judicial sino policial.

Ocurre, sin embargo, que la denuncia de infracción se despliega con carácter general, sin identificar las concretas resoluciones que se mostrarían contrarias a las exigencias legales y jurisprudenciales invocadas, ni tampoco las particulares intervenciones telefónicas que tacha de descontroladas o defectuosamente extractadas para su aportación el proceso y debate plenario, que deberá advertirse ya, resultó admitido en términos defensivos en la medida en que no fueron formalmente impugnadas las transcripciones realizadas y propuestas para el debate plenario por el Fiscal como elementos de incriminación.

Precisamente por esa generalidad con la que se plantea la denuncia y la constatación de que las escuchas se interesaron y fueron autorizadas judicialmente con sujeción a las exigencias de todo orden reclamadas en la jurisprudencia constitucional, la alegación debe decaer, precisamente en este momento en que ya se ha completado el debate plenario y el Tribunal dispone de todos los elementos que proporciona el juicio oral para dar respuesta denegatoria a la nulidad reclamada.

Las resoluciones cuestionadas en su adecuación constitucional se adoptaron y ejecutaron con escrupuloso respecto a la naturaleza y entidad del derecho invadido y también a la doctrina constitucional emanada en su aplicación (con cita, por todas, de las SSTS 148/2009, de 15 de junio , y la 616/2010, de 3 de junio , en las que se condensan las exigencias de la intercepción de las comunicaciones, y en concreto sobre la excepcionalidad y proporcionalidad de la medida, así como sobre la necesidad de fundamentación y la suficiencia de motivación por remisión al oficio policial que interesa la intervención, o la más reciente STS 223/2012, de 20 de marzo , en que se reitera esa misma doctrina después de repasar la más relevante jurisprudencia constitucional sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas).

El auto judicial autorizante de las intervenciones telefónicas se dictó en fecha 26 de mayo de 2008, sobre cuatro teléfonos que habían sido antes identificados por la fuerza policial actuante y desde el ofrecimiento en el previo oficio de solicitud de una información extensa y cumplida no solo sobre la procedencia de los números de teléfono sobre los que se interesaba la intervención, sino también sobre el detalle de las investigaciones policiales desplegadas en comprobación de los eventuales responsables de una pauta de comercio de droga que habían constado repetidamente en las dependencias del aeropuerto del Prat de Llobregat, donde entraban numerosos correos humanos, que identificaban y reseñaban las cantidades de droga transportadas por cada uno de ellos- portando dentro de su organismo relevantes cantidades de drogas de la considerada dura, pudiendo llegar a conocer que en todos los casos se trataba de personas cuyos viajes eran organizados y financiados desde Barcelona, y más concretamente desde una misma agencia de viajes, en la que llevaron a cabo las investigaciones precisas para llegar a conocer las comunes características que presentaban las personas que gestionaban ese tipo de billetes de vuelo hacia Argentina y regreso a la ciudad de Barcelona; la bondad de la pista así seguida en la investigación policial relatada en el aludido informe policial se adveraba con la detención de uno de esos correos, Esteban , que supuso la objetiva y palmaria incautación de más de un kilogramo de cocaína bruta dentro de su organismo, siendo llevado este correo a la presencia judicial, ante quien prestó cumplida declaración relatando las circunstancias de su viaje en términos coincidentes a los ya anticipados la fuerza policial, en definitiva, viniendo a reforzar los resultados alcanzados en la investigación policial previa en torno a la existencia de unos individuos en Barcelona que se dedicaban a la organización de viajes como el efectuado por el referido Esteban , ofreciendo además este correo un teléfono de contacto que se correspondía con el utilizado por la persona con la que debía contactar a su llegada a España, constituyendo así este número de teléfono, precisamente, el primero de los que resultaron judicialmente autorizados en su intervención, además de otros tres que el informe policía había obtenido como resultado de sus investigaciones cerca de la agencia de viajes desde la que se cerraban los viajes de los correos humanos - folios 61 a 74 de las actuaciones-. Producto de las intervenciones autorizadas resultaron las conversaciones trascritas a los folios 115 a 137, analizadas en el informe policial que interesó la prórroga que fue aprobada fundadamente en auto de 25 de junio de 2008, a partir de unos progresos en la investigación que bien justificaba el mantenimiento de la intervención ya autorizada y que se veía prorrogada, y la nueva dispuesta ahora sobre los terminales telefónicos que se identifican en la resolución y a los que se había llegado desde las comunicaciones realizadas en los teléfonos ya intervenidos, cuyos contenidos presentaban toda apariencia de estar relacionados con el comercio ilícito de las drogas -folios 143 a 147-, precedido que fue la resolución de la previa recepción de los soportes en que se contenían las grabaciones y su cotejo y traducción simultánea que se produjo a la presencia del Secretario judicial por intérprete de la lengua en que se mantuvieron las conversaciones grabadas, swahili, según providencia y actas unidas a los folios 138, 160 y 161 de las actuaciones. Secuencias de dación de cuentas, entrega de soportes y cotejos respectivos que regularmente se repitieron en cuantas ocasiones resultaron prorrogadas las intervenciones así autorizadas, sin que nos veamos ahora compelidos a efectuar un mayor detalle en el enunciado de todas y cada una de aquellas actuaciones judiciales, por múltiples y plurales, que constatamos rodeadas de todas las exigencias y garantías formales reclamadas por la trascendencia del derecho invadido, dado que tampoco quienes cuestionan su regularidad ofrecen puntual reseña de autos concretos o actuaciones singulares que adolezcan de los vicios en que se sustenta la denuncia y tacha anulatoria, máxime si consideramos que la totalidad de las grabaciones han sido incorporadas al proceso, mantenidas bajo el control judicial y puestas a disposición de las partes para su confrontación, sin que se hubieren venido a combatir las conversaciones trascritas o su correspondencia con los diálogos cotejados por los peritos intérpretes designados por el Juez Instructor y que reiteraron la fidelidad de lo trascrito con las conversaciones registradas en lengua extranjera.

Así pues, las decisiones de injerencia fueron todas adoptadas por Juez en el seno de proceso penal (STC 166/1999 ); viniendo todos explícitamente orientados a la investigación y conocimiento de las personas intervinientes y que pudieren estar relacionadas con un delito grave, cual resulta ser el delito de tráfico de drogas, a escala internacional y con una apariencia de gravedad manifiesta, por proceder la investigación policial de actuaciones relacionadas con plan comprobado como sistemáticamente repetido de importación de drogas; sin que, además de aquella vía de investigación, se apareciese en aquel momento ni al Instructor ni a la fuerza policial actuante otras distintas que pudiesen suponer una menor invasión de los derechos individuales ( STC 126/2000 ).

Tanto este primer auto de intervención, de 26 de mayo de 2008, como los ulteriores que le siguieron estuvieron debida y suficientemente motivados, a satisfacción plena del derecho constitucional invadido, pues ya desde el primer oficio policial de intervención se ofrecieron al proceso mucho más que unas meras sospechas fundadas, sino verdaderos indicios (en sintonía con la exigencia que deriva de la reciente STC de 23 de octubre de 2003 ) de una actividad criminal que bien justificaba la injerencia finalmente autorizada con el resultado que ahora se nos aporta como auténticos elementos probatorios de cargo.

Por otro lado, las defensas todas han venido a cuestionar la correspondencia de voz que en la tesis acusatoria se da y concurre en todos los acusados y las conversaciones que respectivamente se les atribuyen a cada uno de ellos; y con ese fin de cuestionamiento se propusieron y llevaron a cabo una serie de pericias fonométricas encaminadas a estudiar las voces grabadas y su correspondencia con las auténticas recogidas de cada uno de los que efectuaron esta impugnación: Fructuoso , Darío , Clemencia , Bienvenido , Manuel , Luis , Martin , Leopoldo , Silvia y Arcadio . Ocurre que la calidad del registro de las voces respectivas impidieron que dicho informe pudiese arrojar resultado fiable de tipo alguno, ni para afirmar ni para descartar las correspondencias cuestionadas, salvo en los casos de los acusados Fructuoso , Silvia y Arcadio - informe unido a los folios 6802 a 6.809-; siendo así que desde las muestra de voz indubitadas tomadas a estos acusados se concluyó afirmando un alto nivel de probabilidad de correspondencia en el caso de las voces que se atribuían al acusado Fructuoso , y un poco menor pero también media-alta la posibilidad de que las voces atribuidas a los acusados Silvia y Arcadio les correspondiese

-informe obrante a los folios 7.065 a 7.084 de las actuaciones-. Ciertamente las periciales analizadas, ratificadas y ampliadas a conveniencia de todas las partes en el juicio oral, no resultan determinantes ni en sentido incriminatorio ni exculpatorio, y nada interfieren en la correspondencia de voces que nosotros en sede de valoración probatoria atribuiremos a cada uno de los acusados respecto de aquellos diálogos y conversaciones que se les atribuye como resultado de las conversaciones telefónicas aportadas al proceso, correspondencia que en cada caso terminamos por afirmar a partir de las evidencias palmarias, constatadas en cada caso por las intervenciones policiales que siguieron a cada una de las conversaciones en las que se anticipaba una operación de importación o transporte de droga, dado que en cada una de esas conversaciones resultaban ya identificadas las personas concretas que iban a llevar a cabo cada uno de los actos típicos, generalmente a partir de los apodos o alias con los que respectivamente se conocían y trataban entre los delincuentes, siendo de esa forma comprobada, a partir de la detención personal de cada uno de ellos, que el apodado como Bigotes es Manuel , pues se anunciaba en las conversaciones que iba a emprender un viaje a Alicante para regresar con una partida de droga que hasta allí había transportar un correo humano, y efectivamente se constató que él personalmente efectuó ese viaje siendo detenido al regreso en poder de la droga que se había comprometido a transportar; que Sordo o Perico era Artemio , pues anunciaba en las conversaciones telefónica que iba a esperar a la correo Cecilia a la Plaza de Cataluña y es justamente cuando se produce el encuentro entre ambos cuando resulta detenido; que Edemiro o Anibal se corresponde con la persona que organizó y había de esperar a Carlos Jesús , pues el propio Edemiro admite ser el interlocutor de Carlos Jesús , aunque asigne la razón de su conversación a unas labores de interpretación que solo serían admitidas, en las circunstancias en que se produjeron las conversaciones respectivas, él en Barcelona y Carlos Jesús en Turquía, si admitiésemos que las personas se comportan absurdamente, lo que no aceptamos cuando en juego están los valores económicos que representaba la mercancía transportada por Carlos Jesús ; que Darío era el enlace que había de recoger a Filomena , pues fue detenido en su compañía cuando porteaban cada uno de ellos parte de un mismo cargamento de droga que ésta había importado de Argentina; que Rana es Martin se evidencia por el resultado de las conversaciones telefónicas que llevaron a su detención y del hallazgo en su domicilio de documentos y efectos que le relacionaba invariablemente tanto con Filomena como con Darío , además de hallar en poder de éstos el teléfono con el que comunicaban con aquél recibiendo las directrices que obedecían puntualmente hasta su detención. Que Luis es Pelosblancos , que Pulga es Teodulfo y su esposa Silvia , así como la identidad de Gamba y su correspondencia con quien tuvo una intervención decisiva en la gestión de los viajes de los Sres. Juan Teodulfo , se constató a partir de las circunstancias de sus detenciones respectivas, y de las conversaciones registradas a éstos y otros acusados a raíz de esas mismas detenciones, aludiendo a la nueva situación generada a partir de su de sapa rición del escenario criminal en que se desenvolvían todos ellos; como Botines es Bienvenido porque fue identificado como el acusado que había de recoger al correo Victoriano a Madrid Barajas, según había ya cantado en las conversaciones telefónicas habidas entre otros con Millonario , cuya correspondencia con el apodado Millonario , es decir con acusado Celso , resulta incontestable a la luz de las circunstancias de su detención, con el teléfono utilizado en las conversaciones registradas, y de los hallazgos producidos en su domicilio; que Leopoldo es Quico lo relevan las conversaciones y circunstancias que llevaron a su detención personal, cuando se disponía a emprender un viaje que había anticipado en todos sus detalles precisamente como Quico ; que el acusado Arcadio es el conocido y siempre identificado como Chato se evidencia en los seguimientos efectuados por la fuerza policial sobre su persona, hasta llegar a su personal detención a la puerta de su domicilio y portando encima los 3.900 euros que de las conversaciones se evidenciaba que había de entregar al correo Severino ; como también la correspondencia de identidad que se atribuye a los acusados Fructuoso y a Marcos se afirman desde los extremos de las conversaciones entre ellos mantenidas y las circunstancias de sus detenciones respectivas, además del resultado de la pericia fonométrica ya reseñada, que en el caso de Fructuoso arroja valores rayanos a los de certeza.

Estamos, pues, en condiciones de afirmar que el Instructor controló puntual y completamente las escuchas por él ordenadas y sus resultados, al punto de soportar en ellas las ulteriores decisiones de prórroga sobre las intervenciones primeras, a partir de las cuales llegó la fuerza actuante a determinar el momento y lugar en que los acusados habían de realizar las actividades delictivas que seguidamente entramos a calificar, y para lo que dispondremos, como importante elemento de convicción, corroborado por las positivas incautaciones de droga a las que llevaron, del resultado de las intervenciones telefónicas aquí cuestionadas y las conversaciones trascritas en el proceso en las circunstancias ya analizadas, pues ningún óbice encontramos para ello desde el hecho de que no se hubiere procedido a su directa escucha en el acto plenario del juicio oral, según coincide en admitir nuestra más reciente jurisprudencia ( STC 26/2010, de 27 de abril FJ4 . Sobre la validez de las transcripciones de las grabaciones telefónicas realizadas con observancia de las previsiones legales, a la presencia judicial y de las partes que conocen su contenido y no lo impugnan).

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública , previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.6ª del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de su comisión, en la variante activa de importación, transporte y posesión para la venta de cocaína y heroína, y la última conducta referida también a marihuana, con las agravantes específicas de tratarse de sustancias que causan grave daño para la salud , y la de tratarse de notoria importancia atendiendo a los valores cuantitativos y cualitativos de la droga intervenida. Calificación que coincide con la previsión normativa actualmente vigente, según redacción dada a los referidos preceptos con ocasión de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para quedar integrados ahora aquellos mismos hechos dentro del delito, de igual caracterización, previsto en los artículos 368 , 369,1.5ª del Código Penal , por los que se dispondrá el oportuno reproche, al estimarse más favorable para los acusados a la que les correspondería desde la aplicación de la legalidad vigente al tiempo de los hechos.

No acogemos, por tanto, la calificación Fiscal de haberse cometido los hechos en el seno de una organización criminal , ni, en lógica coherencia, la de concurrir la condición de jefes o encargados de la misma respecto de los acusados para los que aquella acusación pública reclamaba el incremento de reproche consecuente a estas graves formas de delincuencia.

La sustancia estupefaciente que se ha traído al proceso, por haber sido intervenida cuando era introducida en territorio español procedente de países extranjeros, fundamentalmente Argentina y Turquía, siguiendo en ocasiones itinerarios que ha llevado a sus porteadores a transitar por terceros países y distintas ciudades de España, pero con destino en todos los casos la ciudad de Barcelona y sus inmediaciones, y más concretamente en los domicilios que coincidían con los de los aquí acusados, dichas sustancias, incautadas físicamente a sus porteadores, identificadas como cocaína, en unos casos, y heroína en otros, están catalogadas como de comercio prohibido e incluidas en la lista de sustancias que causan grave daño para la salud, sin que respecto de ninguno de estos extremos alusivos a la catalogación de la droga intervenida se haya suscitado debate alguno sobre su naturaleza y consideración jurídica.

La justificación plena realizada en juicio de que las sustancias intervenidas se correspondían con las relatadas en el escrito de acusación, su concreta identificación como cocaína en la mayor parte de los casos, como heroína en otros o de marihuana unos pocos, así como sus respectivas cuantías y niveles de pureza la extraemos de las periciales documentadas en autos, según la relación que se propuso como prueba en juicio en el escrito de acusación y que se tuvieron por reproducidas en el plenario como periciales documentadas en cuanto que emitidas por técnicos de alta cualificación y de los que se presume la imparcialidad que les proporciona su integración en los laboratorios públicos a los que fueron remitidas las sustancias respectivas, dejando incorporadas a las actuaciones sus conclusiones periciales a los folios 2436 a 2439, por lo que hace al dictamen 15604/2009 - sobre la sustancia intervenida a Victoriano -, emitido por el facultativo responsable del área de sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, y a los folios 4171 a 4173, por un lado, 6126 a 6128, por otro, correspondientes al dictamen pericial 5575/2009 - sobre la sustancia intervenida a Marcos y en su domicilio -, y al dictamen 1318/2010 - sobre la sustancia intervenida a Miguel -, respectivamente, emitidos ambos por técnicos del laboratorio del área de sanidad de la Delegación de Gobierno de Cantabria. Como también se hizo prueba plena, mediante su comparecencia en el plenario y con sometimiento a la confrontación de las partes, de los resultados alcanzados en los análisis efectuados por los peritos Nazario y Sergio , como técnicos del Instituto Nacional de Toxicología en Cataluña, después que el primero de ellos hubiere ratificado y ampliado a satisfacción de las partes tales informes ya unidos a la causa principal, concretamente a sus folios 173 a 175, por lo que hace al dictamen pericial 3089/2008 - sobre la sustancia intervenida a Esteban -; a los folios 799 a 801 donde quedó incorporado el dictamen pericial 5262/2008 - sobre la sustancia intervenida a Manuel y Jose María , así como a otro individuo rebelde -; a los folios 814 a 816, donde se unió el dictamen 5524/2008 - sobre la sustancia intervenida a Cecilia -; a los siguientes folios de las actuaciones 818 a 820, donde se incorporó el dictamen pericial 5456/2008 - sobre la sustancia intervenida a Carlos Jesús -; a los folios 1705 a 1707 donde obra el dictamen pericial 7087/2008 - sobre la sustancia intervenida a Filomena -; a los folios 1718 a 1720 en que obra el informe 7163/2008 - sobre la sustancia intervenida a Conrado -; a los folios 1889 a 1891 de las actuaciones, donde obra el dictamen pericial 0412/2009 - sobre la sustancia intervenida en domicilio de Silvia y Teodulfo -; a los folios 2230 a 2232 en que obra el dictamen pericial 7515/2008 - sobre la sustancia intervenida a Juan -; a los folios 4142 a 4144 en que se incorporó el informe 4822/2009 - sobre la sustancia intervenida a Gustavo -; y a los folios 4502 a 4504 en que obra el dictamen pericial 5927/2009 - sobre la sustancia intervenida a Severino -, desde los que se extraen los tipos de droga, valores cuantitativos y cualitativos que hemos relatado como probados en la relación fáctica precedente.

Además, la droga intervenida, en su conjunto, y puesto que toda ella se ha introducido en España en ejecución de un plan o diseño criminal que hemos descrito en la resultancia fáctica como análogo y proyectado y ejecutado por personas entre las que se han comprobado importantes vínculos tanto por razón de su origen común, la mayor parte de ellos provenientes del país centroafricano de Tanzania, como de su modo de actuar y desenvolverse, deberemos estar ahora a una valoración conjunta de toda la sustancia intervenida como ingresada por ellos en España desde terceros países, principalmente Turquía y Argentina, por tanto excede y con mucho de los valores que nuestra jurisprudencia viene estimando tributarios de la agravación específica de notoria importancia , estimados tales valores, como es sabido, en los 750 gramos de cocaína pura, y en los 300 gramos en la heroína base, sin perjuicio de que en las particulares operaciones de importación la responsabilidad que haya de serles exigida a cada uno de sus responsables no pueda ir más allá de la concreta e individual conducta probada en cada uno los acusados y del ámbito de conocimiento y dominio que pudieren tener sobre la importadas por otros, resultando de ello la imposibilidad de acoger respecto de alguno de los acusados la agravante específica de notoria importancia que se ha anticipado ahora de concurrencia para el monto global de la droga intervenida.

No concurre, según se ha anticipado ya, la agravación específica de organización criminal por no apreciarse concurrente en la actividad que llevó a las importaciones de droga descritas los presupuestos que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de esta modalidad específica de agravación prevista en la circunstancia 2ª del artículo 369.1 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, y actualmente, desde la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el tipo delictivo especial que se describe y sanciona en el artículo 369 bis del mismo Código Penal , más exigente en presupuestos, y que igualmente está bien lejos de concurrir en las conductas que aquí a nosotros se nos someten a examen.

La circunstancia específica de agravación de haber actuado los responsables de un delito contra la salud pública en el seno de una organización criminal ha sido objeto de pormenorizado análisis en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, tanto con ocasión de la previsión del artículo 369.1.2ª del Código Penal en su redacción previa a la reforma de la LO 5/2010, como en su actual configuración como tipo delictivo especial de singular y autónomo tratamiento punitivo en el artículo 369 bis del mismo Código Penal . En esa jurisprudencia, que se condensa, por todas, en la más reciente STS 110/2012, de 29 de febrero , se parte de una nítida diferenciación de los supuestos de codelincuencia, entendiendo por tales los supuestos de participación múltiple en una misma acción o proyecto criminal; para establecer la separación entre ambas figuras en " la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia " - con cita de las SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras-. Se dice en la reseñada STS 110/2012 que " Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos ". Y se alerta a renglón seguido sobre el riesgo de incurrir en una aplicación extensiva del supuesto, pues será normal que en todo proyecto delictivo en que intervengan una pluralidad de personas haya de concurrir algún nivel de coordinación de actividades asignadas de cada uno de los concertados, de tal forma que si no se limitase el concepto jurídico penal de organización ésta terminaría por abarcar toda forma de codelincuencia. Y precisamente para contener esos riesgos, se propone en la sentencia citada como patrones de distinción entre la mera codelincuencia y la organización criminal "e l nivel o la calidad de la articulación interna ", y "e l volumen de los recursos puestos en juego ". La articulación interna, se razona, no ha de requerir una particular sofisticación, " pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito ". De forma que se excluye la organización criminal y los singulares efectos agravatorios cuando el modo de coordinación de los esfuerzos resulte primario y nada sofisticados los medios puestos a disposición del plan criminal. Y eso es lo que ocurre en el caso actual, en coincidencia con el que se sometió a la sentencia generadora de la jurisprudencia aquí expresada, pues las personas que intervenían en la ejecución de las importaciones de droga se limitaban a acudir a la espera de los correos humanos, incluso algunos acusados de los que se predica la condición de jefes de la organización fueron descubiertos en tareas de campo, esto es, acudiendo a esperar a los correos humanos a la estación de ingreso en España, lo que evidencia la precariedad de medios personales con que contaban los concertados, sin que consten otros lugares o medios de recuperación de la sustancia que el que pasaba por su expulsión por parte de los correos en los domicilios respectivos de los acusados que acudían al encuentro de aquellos; sin que, por lo demás, se haya facilitado al proceso dato otro alguno sobre una mayor elaboración del sistema de distribución de la droga una vez puesta a disposición de los aquí acusados, ya en la ciudad de Barcelona, como tampoco se nos han ofrecido o acredtiado la utilización de medios singulares al servicio de esa actividad, pues por todos los útiles traídos al proceso, por recuperados en los registros practicados en las sedes operativas de algunos de los acusados, no han ido más allá de los teléfonos móviles empleados en sus comunicaciones internas, de algunas pocas sustancias de corte, básculas, recortes de plástico, joyas procedentes de la actividad delictiva y fármacos de los comúnmente utilizados para el proceso de evacuación de los cilindros trasportados por los correos humanos en el interior de su organismo, lo que, como se ha dicho, no puede ser tenido como empleo de medios singulares al servicio de la organización, en los términos propuestos por la acusación pública, pues no van más allá de los que comúnmente son relacionados con la actividad del tráfico ilícito sin cualificación agravatoria que haya de proceder de las formas organizadas de actuar.

Tampoco puede sustentarse la tesis de la organización en el hecho, aquí constatado, de que los acusados disponían de enlaces externos, ya en Argentina ya en Turquía, que aprovisionaban a sus correos de la droga que luego éstos introducían en España, pues una dinámica similar se tratada en la también reciente STS 223/2012, de 20 de marzo , en la que, aunque se admite que es razonable y coherente concluir desde ella afirmando una cierta organización, la misma no es suficiente para atribuir una auténtica organización con todos los requisitos que se exigen para integrar el subtipo agravado. Pues se dice que " de entenderlo así, habría que apreciar como un supuesto agravado de organización todos los envíos de "correos" a España con droga en cuanto conste que una persona los va a recibir al aeropuerto y otra los provee de la sustancia y los traslada al aeropuerto de procedencia. Y también habría de operarse con el subtipo en los casos de recogidas en los puertos o aeropuertos de paquetes o mercancías que albergan droga, dado que siempre ha de contarse cuando menos con un sujeto que remite la sustancia estupefaciente desde el país de procedencia. Sin embargo, la existencia de esos enlaces entre países o de esos puntos de conexión personales no se está considerando jurisprudencialmente como un dato objetivo indiciario suficiente para justificar la aplicación del subtipo de organización ".

Los hechos descritos realizan, además, un delito de falsedad en documento oficial de los previstos en el artículo 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal , en referencia exclusivamente al que se descubrió en el interior del domicilio del acusado Celso , en correspondencia a un pasaporte auténtico del Canadá sobre el que se había incorporado íntegramente una hoja en sustitución de la original que había sido arrancada, apareciendo en la adherida la fotografía del acusado Celso y una identidad que ha sido ya reseñada en el antecedente fáctico, según se constató en el diligencia de registro domiciliario unida a los folios 2.174 y siguientes de las actuaciones, y resultó del examen y dictamen pericial que se unió a los folios 2.679 a 2.688 de la causa, cuyas conclusiones fueron ratificadas y ampliadas en el juicio plenario al que comparecieron los peritos informantes a propuesta de la acusación pública, dejando en dicho acto evidencia de que el otro documento sometido a la misma pericia, el identificado como documento del Canadá no ha podido ser cont rasta do con ningún otro auténtico, de tal forma que no puede asegurarse tan siquiera su condición de documento oficial.

Tampoco podemos afirmar la comisión del delito de falsedad documental que la acusación pública atribuye al acusado Luis , dado que de entre los documentos hallados en el interior de su vivienda, la mayor partida de ellos han sido calificados como documentos auténticos, sin que se hayan podido identificar alteraciones en los mismos que permitan su consideración falsaria; y tampoco puede afirmarse unas alteraciones relevantes penalmente en el documento intervenido como emitido por el Reino de Paises Bajos (Holanda) nº NUM072 , a nombre de Clemente , pues en el informe técnico pericial resultante del examen a que fue sometido este documento se concluye en la imposibilidad de asegurar que se trata de una fiel reproducció de otro documento original, en idénticos términos a los informados respecto de los documentos que les precedían, emitidos también por el mismo Reino de los Paises Bajos a nombre de Jose Francisco y Elias , con la única diferencia comprobada relacioanda con el hecho de que en el reverso del documento identificado como emitido a nombre de Clemente aparece estampada una firma manuscrita original lo que lleva a los peritos a afirmar que se trata de una composición fraudulenta, aunque tal circunstancia no nos autoriza a nosotros a afirmar que se trata de un documento falso en los términos de significación penal que se propone por la acusación pública, pues no disponemos de elementos para atribuir esa firma a persona concreta alguna, y es patente que la alteración delictiva únicamente sería de apreciar para el caso de que esa firma estampada sobre copia o reproducción de un documento que no puede afirmarse que sea auténtico, lo haya sido por persona distinta a aquella que aparezca como real titular del documento reproducido.

TERCERO.- De la probanza de los hechos que realizan el delito contra la salud pública.

La acreditación plena de la totalidad de los elementos que requieren la realizaciones típicas expresadas se ha realizado en el juicio a través de la comparecencia en el mismo y el sometimiento en los debates contradictorios que le son propios de los agentes de policía que dirigieron la investigación e intervinieron en los sucesivos dispositivos montados para el descubrimiento de los hechos y detención de sus responsables, quienes interesaron y obtuvieron las preceptivas autorizaciones judiciales en orden a interceptar las comunicaciones telefónicas de quienes se les presentaban como aparentes responsables de las actividades delictivas investigadas, llegando a través de las comunicaciones telefónicos así autorizadas a tener cabal conocimiento de todas y cada una de las operaciones de importación de drogas proyectadas por sus responsables y ejecutadas en cumplimiento de tales proyectos, como se constató en cada uno de los casos mediante la intercepción de los correos humanos empleados en las respectivas operaciones y la incautación y análisis de las drogas porteadas en cada uno de los casos, con los resultados positivos que y anticipaban las referidas comunicaciones telefónicas. Sobre las descritas dinámicas de actuación resultaron decisivas las declaraciones ofrecidas en el juicio oral por los responsables de las unidades policiales encargadas de la investigación, así Pedro , como responsable de las unidades operativas del aeropuerto del Prat de Llobregat, relató cuál fue el origen de la investigación, concretamente la constatación de la frecuencia con que eran interceptados correos humanos que introducían sustancias estupefaciente alojada en el interior de su organismos en velos procedentes de países sudamericanos, y concretamente de Argentina, hasta la detención del correo identificado como Esteban , que respondía a las mimas características de actuación, y que, recuperada la sustancia que transportaba dentro de su organismo, decidió colaborar con la investigación ofreciendo datos muy relevantes para llegar hasta las personas que le habrían financiado y realizado el encargo de importación, información que resultó, a la postre, muy relevante para el éxito de las actuaciones posteriores, dado que el referido correo había intervenido antes en otras operaciones de importación de droga y pudo facilitar datos decisivos respecto el domicilio al que había acudido para la expulsión de la sustancia alojada en su organismo, y también sobre el teléfono de contacto desde el que debía concertar la entrega de esta nueva partida de droga importada. Refirió este jefe policial cómo, a través de investigaciones realizadas con la agencia de viajes en la que comúnmente eran contratados los billetes de avión para los correos, llegaron igualmente a conocer el inminente regreso a España Cecilia , cuyo viaje respondía también a iguales patrones a los que habían realizado el ya referido Esteban , produciéndose entonces su intercepción al llegar al aeropuerto del Prat en las circunstancias ya relatadas en el antecedente fáctico, procediendo también esta acusada a colaborar con la fuerza policial facilitando igualmente la localización de los domicilios a los que había acudido en ocasiones en ocasiones anteriores en que había realizado operaciones de importación de drogas, y también la identidad de los individuos que ocupaban tales domicilios y en esa anteriores ocasiones se habían hecho cargo de las drogas transportadas.

Por su parte Esteban decidió no declarar en el acto del juicio oral, acogiéndose al derecho constitucional que le asistía, sin embargo las constancias dejadas en los autos de sus primeras declaraciones tanto policiales como judiciales, y la constatación policial de los extremos por él revelados a los encargados de la investigación, reiterada en el plenario por esos mismos agentes, nos permiten valorar ahora aquellas manifestaciones en todo su alcance incriminatorio, como también derivaremos de ellas, según se razonará en su momento las consecuencias atenuadoras de su responsabilidad que asignaremos a tan relevante colaboración.

Bien distinta y valiente resultó la declaración en el plenario de la acusada Cecilia , quien reprodujo sus anteriores declaraciones abiertamente incriminatorias para algunos de los acusados, después de reconocerse personalmente comprometida en la operación de importación de drogas en que fue sorprendida y en otras anteriores que igualmente relató en las circunstancias de su ejecución, todas ellas obedientes a idéntico plan criminal al que cursaron la totalidad de las importaciones que se someten a nuestra consideración.

Acudiendo nuevamente a la prueba de testigos, decisivo por eminentemente incriminatorio resultó el testimonio ofrecido en el juicio oral por el Inspector Eladio , Jefe del Grupo sexto -de estupefacientes- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, de la U.D.Y.C.O., quien no solo intervino en la redacción de los oficios iniciales dirigidos a la autoridad judicial reclamando las intervenciones telefónicas sobre los teléfonos facilitados por los correos Esteban y Cecilia , sino que personalmente intervino en las escuchas que se realizaron con la autorización ya obtenida, siendo él personalmente quien analizó los contenidos de conversaciones interceptadas, una vez traducidas por los peritos intérpretes de las lenguas respectivas en que se producían tales conversaciones, en inglés en algunos casos y en swahili en la mayoría de ellos, y extrajo aquellas conversaciones que podían ser reveladoras de la actividad objeto de la investigación, alcanzando desde esas conversaciones las conclusiones que expresó el agente y que llevaron a las unidades policiales por él dirigidas a intervenir e interceptar las diversas partidas de droga sobre las que versaban tales conversaciones y a detener a los que en las conversaciones intervenidas se presentaban como principales responsables de su importación y distribución.

Así, manifestó este jefe policial que en la primera de las operaciones de transporte de drogas advertidas a través de las conversaciones telefónicas intervenidas, se revelaba que el acusado Artemio , alias Sordo , realizó un encargo al acusado Manuel a fin de que éste se desplazarse hasta la ciudad de Alicante, donde iba a llegar un correo humano, "mulero", portando dentro de su organismo sustancias estupefacientes que debía recoger y traer hasta la ciudad de Barcelona, llegando también a conocer por tales conversaciones el medio de transporte, el día y la hora de su regreso a Barcelona, procediendo entonces a su intercepción y a la incautación de la sustancia que transportaban los acusados Manuel - alias Bigotes - y Jose María , además de un tercer individuo que no se ha traído a la disposición del Tribunal, en la forma y circunstancias que, por lo demás, relataron también en el juicio oral los agentes de policía comisionados para esa concreta operación, efectuada el día 29 de agosto de 2008, los identificados con los números NUM073 , NUM074 y NUM075 , quienes coincidieron en que habían recibido la orden de identificar a un individuo cuyas características físicas ya conocían, y que debía venir acompañado de otro u otros individuos, que los vieron juntos y que hablaban entre ellos, que desprendían un característico olor a excremento -revelador de que el transporte se había producido dentro del organismo del porteado y expulsado por vía rectal-, y que cada uno de ellos era portador de varios cilindros que escondían dentro de un calcetín colocado en la zona de los geniales, siendo recuperada dicha sustancia y remitida para su análisis en las circunstancias y con el resultado ya concretado en el relato histórico. El inspector jefe, Sr. Eladio , fue igual de preciso al describir cómo en las conversaciones posteriores a esta intervención el acusado Artemio mostraba su satisfacción por no haber ido a buscar la droga, evidenciando con ello su ascendencia sobre los materiales ejecutores de los hechos descritos.

Relató a continuación el inspector jefe, Sr. Eladio , el resultado de las investigaciones que centraron también en el acusado que conocían como " Botines " y que resultó corresponderse con la del aquí acusado Bienvenido , que desde la detención de la acusada Cecilia y por manifestaciones de esta última sabían unido parentalmente con la persona que daba las órdenes en el país de origen de la droga, Argentina, Marcos , hermano del referido Botines ; relató el testigo, siempre desde las observaciones telefónicas intervenidas, cómo Bienvenido no ejecutaba directamente las acciones sino que era quien facilitaba el trabajo de los demás, hasta que fue a recoger a un correo de los que llegaban al aeropuerto de Madrid, hasta donde fue seguido por agentes de policía comisionados por el jefe de la investigación, quien a través de las conversaciones telefónicas había llegado a conocer la llegada del correo hasta aquel aeropuerto y la recogida que del mismo debía realizar el referido acusado. Entre los agentes de policía que intervinieron en esta operación de seguimiento del acusado Bienvenido hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, comparecieron y fueron escuchados en el juicio los agentes NUM076 , del grupo sexto, quien relató cual era el encargo recibido y cómo se hallaba muy próximo al acusado conocido como Botines en el momento en que éste entró en contacto mediante señas con quien fue también identificado como el acusado Victoriano , todavía en la terminal de llegadas al aeropuerto, siendo entonces detenidos. En similares términos declaró en el juicio el agente nº NUM077 , y también el agente nº NUM078 , también integrado en el grupo sexto de la UDYCO, quien refirió cómo tenían ya determinada la identidad y datos del vuelo en que debía llegar la persona a detener, que vieron que contactó con otro individuo de raza africana, hombre. Que les vio contactar y que se saludaron antes de proceder a su detención, momento en que se sometió a la prueba de rayos al que sabían se correspondía con un correo humano, detectando la presencia de los cilindros luego recuperados en las circunstancias también relatadas en los hechos probados. Según refirió el inspector Sr. Eladio , el viaje realizado por Victoriano fue organizado por los acusados Celso y Bienvenido , con Leopoldo .

Relató el inspector jefe, Sr. Eladio , cómo, desde las conversaciones telefónicas llegaron a conocer que el acusado Edemiro , también identificado como Anibal , había organizado el viaje de Carlos Jesús a Estambul y también cómo y cuándo debía producirse su regreso, como también que el referido acusado Edemiro se proponía recoger al correo en la Plaza de Cataluña para acompañarlo hasta su domicilio, anticipándose los agentes a dicha actuación interceptando y deteniendo en el aeropuerto a Carlos Jesús y acudiendo al punto de encuentro en que detuvieron al acusado Edemiro -o Anibal - cuando se encontraba en la disposición de espera que relataron los agentes que intervinieron en su detención y comparecieron en el plenario a relatar las incidencias de la misma. En el operativo que llevó a la detención de Carlos Jesús intervino el agente NUM079 , quien relató también en el juicio oral cómo esperaban a este pasajero en vuelo procedente de Turquía, vía Zurich, cómo lo condujeron primero a comisaría, donde se tuvo evidencia de que portaba sustancias estupefacientes, al reconocer que llevaba bolas de cocaína marrón, lo que hizo que fuese trasladado hasta el hospital de Bellvitge donde se produjo la expulsión de los cilindros alojados en el interior de su organismo. Por su parte, entre los agentes escuchamos en el juicio oral como intervinientes en la detención de Edemiro ( Anibal ), el policía nº NUM076 , relató haber intervenido no solo en la detención de Edemiro , porque sabían que iba a ser el destinatario de la droga importada por Carlos Jesús , sino también en el registro de su domicilio, donde se recuperaron los efectos descritos en el antecedente fáctico, y en cuyo transcurso dijo haber hecho acto de presencia la también acusada Clemencia , conocida como Bola . Y también los agentes de policía nº NUM080 , NUM081 y NUM082 manifestaron haber intervenido en estas actuaciones, de detención de Edemiro y en el registro de su domicilio, coincidiendo en lo básico con lo relatado con el primero de los testimonios analizados. El registro del domicilio que el acusado Edemiro , o Anibal tenía en la CALLE000 de Barcelona quedó documentado a los folios 733 a 735 de las actuaciones, efectuado que fue dicha diligencia bajo la fe pública que le reconoce la presencia en la misma del Secretario Judicial firmante.

El jefe policial Sr. Eladio describió también la secuencia que llevó a la detención de la acusada Cecilia , así como también a la de los acusados Artemio y a Iván , en el momento en que se hallaban esperando en las inmediaciones de la Plaza de Cataluña a la referida Sra. Cecilia , siendo detenidos en el momento en que intentaban darse a la fuga, al verse sorprendidos en esa actitud. Su testimonio se vio reforzado por las manifestaciones prestadas también en el juicio por el agente perteneciente también al grupo sexto, de estupefacientes, nº NUM076 , quien intervino personalmente en la detención de Cecilia , quien ya sabían que era una "mula" utilizada por la organización que tenía que llegar al aeropuerto del Prat, que le vió llegar y llamar por teléfono a una persona que, por las intervenciones telefónicas se supo que era el acusado Artemio , sometido a investigación, y refirió este agente policial cómo acompañaron a la referida Cecilia hasta Plaza Cataluña, donde había quedado en reunirse con los acusados Artemio y Iván , siendo detenidos en el momento en que se disponían a entrar en un taxi para alejarse de la Plaza.

Por su parte, los agentes nº NUM083 y NUM084 manifestaron en el juicio haber formado parte del dispositivo policial montado en seguimiento de los acusados Artemio , refiriendo cómo se reunió primero con el otro acusado, Iván , colaborador de Perico y con quien se le había visto en los seguimientos realizados sobre este último -según refirió el jefe Eladio -, para acudir luego juntos hasta las inmediaciones de la Plaza Cataluña, donde esperaban a una chica con una maleta, de tal forma que es cuando llega la mujer cuando decidieron detenerlos, en el momento en que intentaban entrar en un taxi, siendo en ese momento cuando los dos acusados barones intentan darse a la fuga, sin lograrlo.

El mismo jefe policial Sr. Eladio , manifestó en el juicio que ya desde la intercepción del acusado Esteban se había iniciado la investigación sobre el acusado Martin -alias Rana -, desde las que llegaron a conocer que organizaba diversos viajes de droga desde Sudamérica a España, comprobando el encargo realizado a la también acusada Filomena , quien en el viaje de vuelta había arribado al aeropuerto de Oporto, en Portugal, hasta donde se desplazó el también acusado Darío para recogerla y acompañarla hasta Barcelona, en viaje de autobús que fue adquirido por este último, siguiendo las órdenes del referido Martin , hasta que llegaron aquellos dos a la estación de autobuses de Sans, ya en Barcelona, donde fueron detenidos por las unidades policiales que habían hecho el seguimiento descrito, en concreto por los agentes números NUM085 y NUM086 , quienes relataron cómo habían sido comisionados en la estación de Sans a la espera de dos individuos, cuyas características les habían sido ya facilitadas por el jefe encargado de la investigación, un hombre y una mujer, uno de ellos con pasaporte británico, que los detuvieron y los trasladaron hasta comisaría. Refirió el segundo de los agentes reseñados cómo en el teléfono de la mujer, en la zona de la batería había un nombre anotado, que resultó corresponderse con el de Filomena , pues su identidad se correspondía con la de Encarnacion .

Los agentes NUM076 y NUM087 intervinieron ambos en la posterior detención del acusado Martin , cuando hallaba en las proximidades de su domicilio, que se correspondía con el identificado por la acusada Cecilia como uno de los dos a los que había acudido en viajes anteriores a expulsar la droga transportada en el interior de su organismo, y en cuyo registro judicialmente autorizado, folios 935 a 938 de las actuaciones, se intervinieron los útiles y efectos que se relataron en nuestro antecedente fáctico.

El jefe policial Sr. Eladio relató también cómo, después de la detención de Martin , se centraron las investigaciones en el acusado Luis , alias Pelosblancos , respecto de quien supieron, a través de las conversaciones telefónicas, que organizó los viajes del padre e hijo Juan Teodulfo , desvelando tales conversaciones que este viaje se realizó con conocimiento y consentimiento de Silvia , esposa del padre; y cómo habrían obligado al hijo para que trajera más cantidad de droga, puesto que el padre había regresado con una cantidad menor, interviniendo en las conversaciones de las que se desprendía esa presión ejercida tanto por el acusado Nicolas como también por la referida Silvia . Y también refirió el jefe policial que esas mismas conversaciones llevaron a la unidad a conocer con exactitud la vía aérea, el día y la hora en que iba a regresar a España el acusado Juan , a quien detuvieron a su llegada al aeropuerto, actuación en la que intervinieron comisionados por la jefatura los agentes nº NUM077 y NUM087 quienes comparecieron también en el juicio oral para declarar sobre las circunstancias de tal detención y la incautación de la sustancia que portaba dentro de su organismo. Detención en la que participaron los agentes NUM076 y NUM073 , quienes refirieron que ya le esperaban en vuelo procedente de Buenos Aires y vía Amsterdam, e intervinieron éstos igualmente en la posterior detención del padre del referido Juan , Teodulfo y de la esposa de este último, Silvia , así como también en el registro de su domicilio en la DIRECCION000 , NUM034 NUM041 NUM066 de Barcelona. Los agentes NUM088 y NUM089 intervinieron también apoyando la operación de detención de Juan y custodiándole mientras llevaba a cabo la evacuación de la droga que portaba dentro de su organismo.

Y relató el jefe de la investigación Sr. Eladio que, producida la detención de Juan a su regreso de Buenos Aires, decidieron detener Luis , junto con otros de los investigados con los que, a través de las conversaciones telefónicas, sabían que iba a celebrar un reunión en un bar en las proximidades de la Plaza de las Glorias, hacia donde se dirigía el acusado Nicolas cuando fue detenido, próximo a su domicilio, acudiendo luego al bar de Glorias un nutrido operativo policial que procede a la detención de los acusados Luis y Clemencia - Bola -, como habían hecho ese mismo día del matrimonio formado por Teodulfo y Silvia , también en las proximidades de su domicilio y en operación en la que intervienen los agentes número NUM081 y NUM076 , el primero de los cuales tomó parte también en el registro ulterior efectuado en el domicilio del referido Luis .

Finalmente, el jefe de la investigación, Sr. Eladio , relató que el acusado Fructuoso tenían relación con la familia Teodulfo Juan y que tenía también relación con el acusado Marcos , y estaba relacionado con terceras personas al servicio de la organización radicadas unas en Estambul y otras en Sudamérica. Y también que a través de las conversaciones interceptadas llegaron a conocer la operación de importación de droga desde Estambul vía Grecia, que debía traer hasta España un individuo de rasgos orientales, montando un dispositivo en el vuelo y terminal que resultaba de las conversaciones interceptadas, llegando así a localizar a quien resultó ser el acusado Severino . Operación ésta de importación de droga en la que intervinieron, según se desprende de las conversaciones telefónicas, los acusados Arcadio -alias Chato - y Miguel . El primero era el encargado de recoger la mercancía y de pagar al correo y el segundo fue la persona que consiguió la financiación de la operación. En el dispositivo policial que llevó a la identificación del referido Severino , tomaron parte los agentes con carnet profesional nº NUM090 , que se desplazó a las inmediaciones del hotel Amrey Diagonal, donde sabían que debía alojarse el correo contratado, donde vio entrar a un individuo japonés llevando una maleta con etiqueta de facturación procedente de Grecia, según se había anticipado en las conversaciones interceptadas; intervino también el agente nº NUM081 , que actuó como secretario de las diligencias y manifestó haber estado en el aeropuerto identificando el vuelo procedente de Atenas, en el que sabía iba a ingresar en España el correo de la organización, y refirió cómo el dispositivo policial comprendía la vigilancia y seguimiento del acusado ya identificado como Arcadio , alias Chato , quien, según se desprendía de las conversaciones, tenía que recibir la mercancía y pagar al correo. Este policía relató en el juicio cómo se desplazó a la parada del autobús cercano al hotel, que allí vio al japonés cómo contactaba visualmente y haciendo un gesto al identificado como Chato y cómo éste, al detectar la presencia policial, se marchó del lugar. Refirió también el policía secretario de las diligencias que por las conversaciones telefónicas llegaron a saber que Chato había detectado la presencia policial y esa había sido la razón de no cerrar la entrega de la droga y el pago del correo. Este mismo agente relató cómo en la maleta de Severino intervinieron, dentro de un doble fondo, una sustancia marrón de apariencia heroína; y cómo después se montó una vigilancia sobre Chato , que terminó con su detención y de la acusada Clemencia . Por su parte, el agente nº NUM076 reiteró lo ya manifestado por los agentes precedentes sobre la organización e intercepción del súbdito japonés y las personas comprometidas en con la importación de la droga intervenida en la maleta que transportaba, y así mismo refirió haber intervenido en el registro del domicilio del referido como Chato , manifestando haber intervenido también en la detención de la acusada conocida como Bola , Clemencia , en el momento en que se dirigía al domicilio de aquel, y también había sido identificada cuando intentaba acceder al domicilio del acusado Edemiro al tiempo de efectuar el registro sobre aquel domicilio.

También el agente nº NUM077 tomó parte en el dispositivo y reiteró iguales hechos a los descritos por los agentes precedentes, reiterando que por la intervención telefónica interceptada a la persona que iba a contactar con el correo se desprendía que había a abortado el encuentro por las sospechas de seguimiento policial, y esa fue la razón por la que decidieron intervenir practicando su detención, momento en que le fueron intervenidos los casi tres mil euros que iba a pagar al correo y que todavía llevaba encima al tiempo de su detención.

Las declaraciones prestadas en el plenario por el Inspector jefe del grupo sexto, de estupefacientes, de la UDYCO, se completó mediante la comparecencia también en el plenario del agente subinspector jefe accidental del mismo grupo sexto, Alexis , quien relató y ofreció su impresión sobre las actividades investigadas, que respondía, dijo a una estructura u organización horizontal para la introducción de drogas desde Sudamérica (cocaína) y heroína (Estambul), con distintas cédulas que se iban sucediendo a medida que descubrían y eran desarticuladas las anteriores, según revelaban las intervenciones telefónicas. Este subinspector intervino personalmente el día 29 de agosto de 2008 en la estación de trenes de Sans donde se procedió a la detención de Manuel , Jose María y el tercero rebelde; en la detención de Juan cuando entraba con cocaína procedente de Buenos Aires, vía Ámsterdam. Refirió este agente cómo, según se revelaba en las intervenciones telefónicas, el acusado Luis -alias Pelosblancos - había organizado antes el viaje de Conrado , y cómo ese mismo Pelosblancos y Nicolas era los organizadores de los viajes, tanto de Juan como de su padre Teodulfo ; respecto de cuyo viaje refirió el agente cómo las conversaciones revelaban que primero habría regresado a España el padre, con poca droga, y cómo posteriormente exigían a Juan , el hijo, la importación de una mayor cantidad de droga, y cómo la acusada Silvia era correo de transmisión en las comunicaciones entre los organizadores y el padre e hijo Juan Teodulfo .

El subinspector Sr. Alexis manifestó en el juicio que el acusado Pelosblancos , Luis , había organizado el viaje del correo humano que se identificó como Conrado , y en el mismo acto del juicio oral vinieron a declarar los agentes de policía que actuaron a sus órdenes en la detención de este último, concretamente los agentes con carnet profesional nº NUM081 y NUM077 , quienes manifestaron cómo habían llegado a conocer su entrada en España en el vuelo y circunstancias en que fue descubierto, recuperando los cilindros que manifestaron los agentes escondía dentro de una caja de cereales, sin que a estos agente les constase que el detenido fuese portador de otros cilindros dentro de su organismo, extremo que vinieron a afirmar los agentes de policía que formaron parte del dispositivo de custodia del detenido durante su ingreso hospitalario, los números NUM091 , NUM092 , NUM093 y NUM094 , quienes refirieron el objetivo de su actuación, de asegurar y poner a disposición de la instrucción los cilindros expulsados por el custodiado.

Relató el testigo subsinspector de policía que después de la detención de Juan , se dispuso la detención de Pelosblancos , que se produjo en un bar, donde había quedado con Gamba , cerca de Glorias, junto con otras personas, entre ellas Clemencia , y a la que asistió el acusado Corretejaos , aunque éste no fue detenido. Que la detención de Corretejaos se produjo en el momento en que se disponía a efectuar un trasporte de droga a Valencia, según habían anticipado a través de las conversaciones telefónicas, las que desvelaron que el también acusado Marcos tenía singulares vínculos con el referido Corretejaos , al punto de ser conocedor de la operación de venta que Corretejaos se proponía realizar en Valencia, llegando a mostrar su alegría por la detención de Corretejaos , por estimar que pretendía engañarle con la pureza de la droga. Y refirió cómo de las conversaciones telefónicas se desprendía que con el acusado Marcos colaboraban otras dos personas en la ciudad de Santander.

Reiteró este agente. Sr. Alexis , las circunstancias de la organización -por los acusados Celso y Botines -, del viaje realizado por Victoriano y de su llegada y detención en el aeropuerto de Barajas junto con el acusado Silvia , que había ido a recoger al correo humano, y la droga que hubo de evacuar el primero de ellos en las circunstancias ya relatadas, y en particular cómo al detener a Botines aparece un teléfono con anotaciones telefónicas de Celso , que era precisamente el número de teléfono que estaba intervenido a nombre de Celso , y que éste llevaba encima al detenerlo.

Relató finalmente el subinspector cómo, después de la detención de Celso y de Botines , el acusado Leopoldo - alias Quico -, sintiéndose presionado por las sucesivas detenciones, decidió salir de España para dirigirse a Argentina y desde allí seguir organizando los viajes, siendo detenido cuando se disponía a tomar un vuelo de salida de España, según había anticipado en las conversaciones telefónicas que tenía intervenidas.

Finalmente, el testigo subinspector del grupo sexto manifestó haber estado presente en el registro del domicilio del acusado Celso en la CALLE007 de Sabadell, donde encontraron documentos justificativos de viajes realizados por un correo que conocían como " Leonardo ", que sabían que habían utilizado anteriormente pero que en la investigación policial se le había perdido la pista, a pesar de que tenían todas las evidencias de que había actuado como correo; como también aparecieron en dicho registro otros documentos de esta persona y al viaje que llevó a cabo.

El testimonio de los agentes nº NUM076 y NUM077 , al que ya nos hemos referido, fueron también relevantes en orden a precisar las circunstancias de la detención del acusado Leopoldo -alias Quico - en el aeropuerto del Prat cuando intentaba salir de España, sobre la incautación en su poder del mismo teléfono móvil que estaba siendo objeto de la intervención judicialmente autorizada, desde el que habían llegado a conocer todos los extremos de su decisión de emprender el viaje que se disponía a realizar, y al que los agentes efectuaron una llamada previa a fin de constatar que se trataba del mismo individuo investigado. También relató el primero de los agentes reseñado -el nº NUM076 - las circunstancias de la detención de Gustavo , en la estación de autobuses y cuando se disponía a trasladar heroína a Valencia para su entrega al comprador que allí había encontrado, relatando el agente la modalidad escogida para la ocultación de la droga que llevaba encima, concretamente dentro de un bote de champú y en otro envoltorio.

Similar intervención a la del agente referido tuvo el agente nº NUM087 , también comparecido en el plenario como presente en el momento de la detención tanto del acusado Leopoldo como del acusado Gustavo , relatando iguales extremos de actuación a los descritos por el agente antes aludidos.

Declararon también en el juicio oral los agentes de policía que, a requerimiento y en colaboración con el grupo sexto de estupefacientes de Barcelona, llevaron a cabo la investigación y actuaciones consecuentes en la ciudad de Santander, donde residía el acusado Marcos , a quien habían conducido las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, y singularmente las conversaciones que había mantenido con los acusados Arcadio y Gustavo , de las que se desprendía que había intervenido en la organización y financiación de la importación de heroína encargada al correo Severino , y que en la ciudad de Santander se ayudaba para los actos de distribución y venta de su compañera sentimental Pura y Miguel , ambos acusados también. Así el Jefe del grupo encargado de la investigación en aquella ciudad, el agente con carnet profesional nº NUM095 vino al juicio a reconocer que desde el grupo de investigación en Barcelona les facilitando dirección y demás datos relativos al reseñado Marcos , que no les constaba ningún tipo de actividad laboral o profesional como desempeñada por dicho acusado, y que fueron intervenidos unos cien gramos de heroína, varios teléfonos móviles modernos, y en su domicilio unos ocho mil euros, balanza y anotaciones se tenía toda la apariencia de corresponderse con operaciones de venta de droga. Que utilizaba dos vehículos, uno más viejo y otro nuevo todo terreno de alta gama que dijo utilizaba su compañera Pura . En similares términos declararon los agentes con carnet nº NUM096 , que intervino tanto en la detención personal de Marcos como en el registro posterior de su domicilio en la CALLE008 de la ciudad de Santander, quien relató cómo al ser detenido, cuando salía de su domicilio, se le intervino una papelina que llevaba escondida en un zapato, dinero efectivo y una bolsa con recortes; y en el registro ulterior de su domicilio se recuperaron, según este agente, varias bolsas conteniendo heroína, una balanza, más de ocho mil euros, algo de marihuana, y anotaciones y diversas joyas. Refirió también este agente la resistencia que puso el detenido a la acción policial y cómo fue aprovechada por la acusada Pura para bajar del domicilio y oponerse también a la acción policial, lo que habría determinado a los agentes a realizar también la detención personal de esta última. En coincidentes términos declararon los agentes nº NUM097 , NUM098 y NUM099 , como intervinientes todos en la operación que terminó con la detención de los referidos acusados Marcos y Pura . Finalmente, también desde Santander declararon los agentes que habían intervenido en al detención del acusado Miguel , con carnet profesional nº NUM100 y NUM101 , quienes refirieron haber hallado en su poder, al tiempo de operar su detención un total de diez papelinas de heroína, un teléfono, varios billetes de diez euros, y también que este acusado era conocido por los agentes como habitual de la zona en que se realizaban actividades de tráfico de drogas.

CUARTO.- De los responsables del delito contra la salud pública y de la prueba de la intervención de cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuye.

Del delito arriba ya caracterizado deberán responder los acusados que se dirán, aunque lo habrán en función del principio de culpabilidad que emana de los artículos 5 y 10 del Código Penal y, por tanto, exclusivamente en función de su nivel de compromiso activo y del papel asignado y desempeñado en las actividades respectivamente desplegadas por cada uno de ellos, según los criterios de imputación y los elementos de incriminación que seguidamente analizaremos individualizadamente respecto de cada uno, así:

1.- El acusado Esteban responderá a título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

En el juicio oral hizo uso este acusado del derecho que le asistía a no declarar, aunque le fueron dirigidas por la acusación pública una batería de preguntas encaminadas a conocer su actual versión de lo sucedido, y en particular sobre lo manifestado por él en sus comparecencias previas, tanto policiales como judiciales, unidas a los folios 10 a 12 de las actuaciones, por lo que hace a su declaración policial, como al folio 40, donde consta la ratificación judicial de las anteriores declaraciones, en las que había venido a admitir su autoría respecto de los hechos que ahora se le reprochan como integradores de un delito contra la salud pública de la caracterización que hemos dejado ya determinada en sede de calificación jurídica. Pero es que, más allá de que el acusado nada hubiese manifestado ni objetado a lo por él relatado en aquellos momentos iniciales de la investigación policial y judicial, los extremos fácticos que dan sustento a la acusación contra él dirigida se nos presentaron suficientemente acreditados en el juicio a través de las declaraciones prestadas en el plenario juicio oral por los agentes de policía que intervinieron en su identificación y detención en el momento en que se disponía a entrar en España por el aeropuerto del Prat de Llobregat, y también en la recuperación de las sustancias que aquél llevaba alojadas en el interior de su organismo, según relataron en el juicio los agentes Pedro , como comisario jefe encargado de la investigación inicial, y también de los agentes nº NUM102 , NUM103 NUM104 y el NUM082 , éste último instructor de las diligencias, quienes relataron las circunstancias de su detención, de la expulsión de la sustancia que llevaba alojada dentro de su organismo y también cómo facilitó a los investigadores datos relevantes para el buen fin de la investigación abierta, ofreciendo un número de teléfono que se correspondía con quien debía contactar para hacer la entrega de la droga, los apodos de Botines y Pulpo , un domicilio al que habría acudido en un viaje previo, y también un número de teléfono que respondía a su contacto en Barcelona, desde el que los agentes desplegaron la investigación que llevó a descubrir los hechos posteriores.

Por lo demás, el análisis de la sustancia que fue recuperada en las circunstancias dichas arrojó los resultados positivos a la cocaína que ya se han anticipado, a partir de la pericial documentada en los folios 173 a 175 de las actuaciones, donde obra el dictamen 3089/2008 elaborado por técnicos del Instituto Nacional de Toxicología, que totaliza los 736,7 gramos de cocaína ya reseñados en el antecedente fáctico, una vez descontadas las impurezas y también el margen de error, en lo favorable, que se establece en el propio dictamen considerado a estos fines.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder, Esteban deberá responder de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, del artículo 368 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, sin serle de aplicación el subtipo agravado de la notoria importante previsto en el artículo 369.1.5ª del mismo Código , pues aun cuando el propio acusado relata la realización previa de otro viaje con igual fin de importación de droga, al no haber sido la misma interceptada ni traída al proceso no podrá ser tomada a estos fines de calificación o atribución de responsabilidad.

2.- Los acusados Manuel , alias Bigotes , y Jose María

responderán a título de coautores materiales, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal , y el primero de ellos en la modalidad agravada del artículo 369.1.5ª del Código Penal actualmente vigente, de notoria importancia en la droga que se le atribuye en su detentación física o comprometida y esperada.

La incriminación de estos dos acusados procede de la evidencia de la incautación en su poder de la sustancia que se trajo a las actuaciones y, junto con la intervenida en poder de un tercer individuo declarado rebelde pero concertado con ellos dos para el transporte en que fueron sorprendidos, arrojó los valores cualitativos y cuantitativos que resultan del dictamen nº 5262/2008 emitido por facultativos técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y que quedó incorporado a los folios 799 a 801 de las actuaciones, que tanto a los efectos calificadores como de imputación personal deberán ser considerados conjuntamente, dada la homogeneidad demostrada de la sustancia intervenida en poder de unos y otros y el plan común a que respondía el transporte, demostrado desde las manifestaciones policiales de haber observado cómo los tres viajaban juntos, aun cuando en el momento de la detención estuviere uno de ellos algo alejado de los otros, resultando reveladores tanto del concierto como de la común apariencia de la sustancia intervenida las declaraciones prestadas en el juicio por los agentes nº NUM073 , NUM074 y NUM075 , a los que aludimos ya en sede de valoración probatoria.

Pero es que, por lo que hace al acusado Manuel , resultó igualmente revelador el testimonio ofrecido en el juicio por el inspector jefe del grupo sexto de la UDYCO, Sr. Eladio , sobre la primera información que recibieron a partir de la intervención telefónica operada desde los datos desvelados por Esteban , que permitieron conocer el protagonismo de quien tenían identificado como Bigotes , a quien estaba destinada la sustancia transportada por Esteban , como usuario que resultó del teléfono móvil facilitado por este correo, el NUM063 , y a quien los encargados de la investigación no habían puesto rostro hasta que verificaron el viaje que efectuó a la ciudad de Alicante, a cuyo regreso fue detenido en las circunstancias descritas, siendo así que dicho agente también declaró sobre la relación que de las conversaciones telefónicas se desprendía entre el acusado Manuel y Artemio , a la que ya se ha hecho referencia y mantenidas desde el nuevo teléfono móvil utilizado también por el referido Manuel , el NUM105 , con el que se mantuvieron estas últimas conversaciones telefónicas y que fue intervenido finalmente en poder del referido Manuel en el momento de su detención.

Ante tales evidencias incriminatorias, es patente que no puede surtir ningún efecto liberatorio la declaración prestada en el juicio tanto por Manuel como por Jose María , de haber realizado el transporte en la creencia de que se trataba de haschis y que pensaba destinarlo al consumo propio, el primero, o entregarlo a otro a cambio de cuatrocientos euros, según refirió en juicio Jose María , pues no se compadece esa versión exculpatoria ni con las cautelas tomadas para el transporte, ni con la manipulación que hubo de realizar de los cilindros transportados repartidos en la forma descrita, ni con el conocimiento que revelan las conversaciones telefónicas sobre el origen de dicha droga, que no era otro que parte del cargamento introducido en España por un correo humano al que había acudido a esperar a Alicante, según se desprende de las conversaciones telefónicas trascritas a los folios ya reseñados 541 y siguientes de la causa.

Así pues, a los efectos de la imputación que aquí se realiza respecto de los acusados Manuel y Jose María es patente que su responsabilidad deberá ser declarada por el conjunto de la droga transportada por los tres concertados para el hecho, que totaliza 507,572 gramos, descontadas impurezas y márgenes de error, según se desprende del dictamen ya reseñado; sin embargo, por lo que hace al acusado Manuel , deberemos asignarle igualmente la autoría, como destinatario y aun cuando no hubiere llegado a tener la detentación física por la oportuna intervención policial, de la droga hallada en poder del acusado Esteban , a él destinada, según declaramos en la relación fáctica, lo que hará que, sumada a la cantidad físicamente incautada en su poder, sobrepase ampliamente los valores exigidos para la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal en la redacción vigente del precepto. Al acusado Jose María , en cambio, deberá serle dispuesta la sanción prevista para el tipo básico del artículo 368 del Código Penal en relación a sustancias que causan grave daño para la salud, como se indicó al inicio de este mismos fundamento.

3.- La acusada Cecilia responderá a título de autora material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

La acusada Cecilia acudió al juicio oral a mantener su versión de los hechos en coincidentes términos a como ya lo había hecho antes en sede tanto policial como judicial, con mínimas e irrelevantes variaciones, por lo que la acreditación de su responsabilidad en el hecho procede de esas mismas declaraciones y de las circunstancias de su detención, ya relatadas en sede de valoración probatoria, pero que proceden siempre de las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en su identificación y detención, una vez constatado el porte de sustancias estupefaciente dentro de su organismo, posteriormente recuperada y analizada con el resultado que resultó del dictamen nº 5524/2008 emitido por los técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología -folios 814 a 816 de las actuaciones-.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder, Cecilia deberá responder de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, del artículo 368 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, sin serle de aplicación el subtipo agravado de la notoria importante previsto en el artículo 369.1.5ª del mismo Código , pues aun cuando también esta acusada relató siempre la realización de hasta tres viajes anteriores con igual fin de importación de droga, al no haber sido la misma interceptada ni traída al proceso no podrá ser tomada a estos fines de calificación o atribución de responsabilidad.

4.- El acusado Artemio , alias Sordo , responderá a título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

Aun cuando este acusado, apodado Perico , en el juicio oral negó toda relación con los hechos que se le atribuyen aquí, y singularmente el porte de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida a Cecilia , refiriendo que había acudido a su encuentro por habérselo así pedido un conocido suyo llamado Botines y que está actualmente en Italia, a dicha versión no le atribuimos más crédito que el que corresponde a quien legítimamente busca su autoexculpación, incluso por encima de las evidencias que el proceso arroja sobre su implicación principal en el delito que le atribuye el Fiscal. Así su personal y directa intervención en los hechos que le hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende de las circunstancias de su detención, detallada que resultó en el juicio por los agentes de policía que habían montado un dispositivo de seguimiento sobre su persona y que les llevó hasta las inmediaciones de la Plaza de Cataluña de esta ciudad donde, según conocían ya los investigadores por las escuchas telefónicas previas, tenía proyectado reunirse con la acusada Cecilia , detención que tuvo lugar justamente en el instante en que se producía dicho encuentro y ambos, además del acusado Iván , se disponían a ingresar en un taxi para desplazarse al domicilio del referido Artemio , donde la aludida Cecilia debía expulsar el cargamento de cocaína que llevaba alojado en el interior de su organismo.

La calidad del acusado Artemio como destinatario de la droga transportada por Cecilia , fue afirmada por ésta en su declaración tanto policial como judicial, y también en la prestada en el juicio oral, y así resulta, por lo demás, de la secuencia de las conversaciones telefónicas que se registraron con ocasión de la intervención judicialmente autorizada sobre el teléfono NUM106 , del que era usuario, en que se registró la llamada que le efectuó la acusada Cecilia , ya desde el aeropuerto del Prat a las 11,13 horas del día 8 de septiembre de 2008, comunicándole su llegada, y recibiendo la indicación de Artemio de dirigirse a la Plaza de Cataluña -conversación transcrita a los folios 553 y 554 de la causa-, y la posterior que recibe también de la Sra. Cecilia indicándole que ya se encuentra en la Plaza de Cataluña -folio 558- previa e inmediata a su encuentro y detención conjunta.

Pero la intervención del acusado Artemio , aun cuando termina con la detención que hemos descrito, no se limita en estos hechos a proyectar la importación relatada como llevada a cabo por la referida Sra. Cecilia , sino que conocía y tenía previsto introducir en el mercado al menos parte de la droga que se incautó en la estación de trenes de Sans a los acusados Manuel , Jose María y un tercero rebelde, siendo así que las conversaciones telefónicas autorizadas desde la detención y colaboración prestada por el acusado Esteban habían llevado a identificar tanto a Bigotes , Manuel , como a Artemio , éste como usuario del teléfono móvil arriba reseñado, revelando en una de las conversaciones interceptadas entre ambos que Perico era el destinatario de al menos doscientos gramos de la cocaína transportada por Manuel , según se infiere de la conversación mantenida entre ellos el día 29 de agosto de 2008, a las 11.01 horas de su mañana, es decir, cuando Manuel se encuentra en pleno viaje de regreso a Barcelona desde Alicante, y le ofrece esos doscientos gramos que Perico acepta y queda en recepcionar -conversación transcrita al folio 541 de las actuaciones-, que se ve corroborada con otra conversación también interceptada al propio Perico , comunicando con un tercero interesado a su vez en la adquisición de doscientos gramos y que le ofrece aquel como procedente de Alicante -conversación registrada y transcrita a los folios 543 y 544 de las actuaciones, como mantenida a las 12.39 horas del mismo día 29 de agosto de 2008-; o, finalmente, aquella otra conversación telefónica que mantiene con tercero no identificado pero en la que hace patente su satisfacción por el hecho de no haber sido personalmente detenido en la misma operación en que lo fueron Manuel y Jose María , denotando que en algún momento debió considerar la posibilidad de acudir a la estación de trenes a esperar a estos correos -conversación trascritas a los folios 4.043 y 4.044 de las actuaciones, como mantenida desde el móvil NUM106 de Perico el día 31 de agosto de 2008 a las 18.10 horas-.

Así pues, a los efectos de la imputación que aquí se realiza respecto de este acusado Artemio , la culpabilidad que le asignaremos será la correspondiente a un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, siempre cocaína, del artículo 368 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, sin serle de aplicación el subtipo agravado de la notoria importante previsto en el artículo 369.1.5ª del mismo Código , atendido el hecho de que ni aun sumando a los 484 gramos de cocaína pura que debía recibir de Cecilia , los otros doscientos que debía entregarle Manuel se superarían los valores previstos en nuestra jurisprudencia como umbral de la cuantía notoria.

5.- El acusado Iván fue detenido en compañía y en iguales circunstancias que el acusado Artemio , pero, a diferencia de éste, no responderá de delito alguno ante la imposibilidad que se nos presenta de alcanzar un juicio de certeza sobre la atribución al mismo de una actuación relevante integradora de alguna de las modalidades activas del delito contra la salud pública que se describe y sanciona en el artículo 368 del Código Penal . Así, tan siquiera disponemos de elementos de valoración que nos lleven de manera segura a atribuirle un conocimiento típico sobre el porte de la cocaína dentro del organismo de la acusada Cecilia , a quien había acudido a esperar sí, pero en exclusivas labores de acompañamiento del acusado Artemio , que era el verdadero y único destinatario de la droga, según se desprende de las conversaciones ya analizadas. Sobre este particular, deberá estarse a que los agentes de policía que relataron las circunstancias del encuentro previo entre Artemio y Iván nada pueden aportar que permita atribuir dicho encuentro más que al ruego previo e inmediato que le hace Perico a Iván , sin que conste indicación alguna del objeto de tal encuentro, ni las conversaciones interceptadas arrojan dato alguno que permita relacionar al dicho Iván con la llegada a Barcelona del correo y la droga transportada por la Sra. Cecilia . En ese contexto, ni la actitud que los agentes atribuyen a Iván durante el tiempo de la espera, de aparente vigilia, y la de intentar la huida en el momento de la intervención policial, permiten construir una inferencia segura de que tal conducta y reacción obedezca o guarde relación con la actividad ilícita a la que se dedicaba Artemio .

Deberá, por tanto, Iván resultar absuelto de la acusación contra él dirigida por el Fiscal, por no bastar las pruebas aportadas al juicio para desactivar la presunción de inocencia que le ampara.

6.- El acusado Carlos Jesús , responderá a título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

El acusado Carlos Jesús reconoció en el juicio oral su autoría material respecto de la acción de importación en España, procedente de Estambul de la partida de droga que fue recuperada del interior de su organismo, por lo que la acreditación de su responsabilidad en el hecho procede de esas mismas declaraciones y de las circunstancias de su detención, ya relatadas en sede de valoración probatoria, y que se ven corroboradas en todo caso con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en su identificación y detención, una vez constatado el porte de sustancias estupefaciente dentro de su organismo, posteriormente recuperada y analizada con el resultado que resultó del dictamen nº 5456/2008 emitido por los técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología -folios 818 a 820 de las actuaciones-.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder, Carlos Jesús deberá responder de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, al exceder la cantidad de heroína transportada, descontadas las impurezas y las cantidad correspondiente al margen de error apuntado en el dictamen de referencia, de los valores establecidos en los 300 gramos por nuestro jurisprudencia para esta concreta sustancia.

7.- El acusado Edemiro , también identificado como Anibal , responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

El acusado Edemiro o Anibal negó en el juicio oral toda relación con la droga ingresada en España por el acusado Carlos Jesús procedente de Estambul, limitándose a admitir que sus contactos telefónicos con el referido Carlos Jesús obedecía a meras labores de auxilio e interpretación, y que había quedado con él en la parada de autobús que procedía del aeropuerto para hacerle entrega de una ropa; no obstante, a esta versión del acusado no le atribuimos más crédito que el que corresponde a quien legítimamente busca su autoexculpación, pues prescinde y se contradice de manera irreconciliable con las evidencias que el proceso arroja sobre su implicación principal en el delito que le atribuye el Fiscal, como organizador del viaje realizado por Carlos Jesús , que responde a los patrones de los conocidos como correos humanos, ingresando en España una partida de heroína que tenía como destinatario único el referido Edemiro .

Así, su personal y directa intervención en los hechos que le hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende de las circunstancias de su detención, detallada que resultó en el juicio por los agentes de policía que habían montado un dispositivo de seguimiento sobre su persona y que les llevó hasta las inmediaciones de la Plaza de Cataluña de esta ciudad donde, según conocían ya los investigadores por las escuchas telefónicas previas, tenía proyectado esperar la llegada del acusado Carlos Jesús , detención que tuvo lugar justamente cuando se encontraba en esa actitud de espera, según refirieron en el juicio los agentes de policía nº NUM076 , NUM080 , NUM081 y NUM082 , quienes relataron el origen de las informaciones de las que disponían y que llevaron a la persona del acusado Edemiro y las circunstancias de su detención, ya relatadas, que corroboraban y permitían una perfecta correspondencia entre la identidad del acusado dicho y la persona que en dichas conversaciones se aparecía como el organizador y destinatario de la droga intervenida del interior del organismo de Carlos Jesús , quien había de acudir al domicilio del referido Edemiro para su evacuación, como así se verificó desde la incautación en el registro ulterior efectuado en dicho domicilio, de la CALLE000 de Barcelona de útiles -báscula, 800 gramos de ciclofalina, libreta con anotaciones y 180 euros cuyo origen lícito no se justifica- comúnmente utilizados en las labores de corte y distribución de la droga o procedentes de ellas, según se relató en los hechos probados y se evidenció a partir de los folios 733 a 735 de los autos en que aparece documentada dicha diligencia de registro.

La calidad del acusado Edemiro , o Anibal , como destinatario de la droga transportada por Carlos Jesús , con deducirse de las circunstancias de su detención en la forma relatada por los agentes de policía reseñados, resulta, por lo demás, de la secuencia de las conversaciones telefónicas que se registraron con ocasión de la intervención judicialmente autorizada sobre el teléfono NUM107 , del que era usuario y que fue intervenido en su poder al tiempo de la detención, en que se registraron numerosas conversaciones habidas entre el aquí acusado Edemiro (en una de las cuales anuncia que a partir de ese momento va a utilizar la identidad de Anibal -folio 4.029-) y Carlos Jesús , e incluso con una tercera persona radicada en Turquía y que debe corresponderse con el enlace de Edemiro en aquél país de origen de la sustancia estupefaciente. Así, y por referir solo alguna de tales conversaciones, que permiten afirmar el papel protagonista de Edemiro en la operación de importación de heroína materializada en Carlos Jesús , baste aludir a la conversación que ambos mantienen el día 4 de septiembre de 2008 en que Edemiro le pregunta a Carlos Jesús si ha tomado la medicina después de conversar sobre el envío de dinero que aquel anuncia a éste -trascrita a los folios 4.031 y 4.032-; o las que mantiene Edemiro con su contacto en Turquía en la madrugada del siguiente día 5 de septiembre sobre la urgencia de que el correo comience a ingerir las bolas puesto que está previsto el vuelo de regreso -conversaciones trascritas a los folios 4.033 y 4.044-; y en la conversación mantenida entre Edemiro y un tercero en que aquel manifiesta su extrañeza porque a Carlos Jesús solo le han dado "treinta" "para empezar", en manifiesta alusión al número de cilindros y al inicio de su ingesta por parte de Carlos Jesús , lo que éste le había confirmado a Edemiro en conversación de solo unos minutos antes -conversaciones trascritas a los folio 4.035, la primera, y 551 la segunda-; finalmente Carlos Jesús realiza una llamada al teléfono de Edemiro para informarle de que ya está en el avión esperando la salida que se producirá en unos minutos -conversación que se produce a las 7.02 del día 7 de septiembre y se transcribió al folio 552-, circunstancia que Edemiro confirma en otra conversación con tercero a las 8.55 de aquel mismo día donde hablan de la duración del vuelo -transcrita a los folios 4.037-, y los sucesivos intentos de comunicación que Edemiro procura al teléfono de Carlos Jesús cerca ya de las 9 horas de ese mismo día -folios 4.039 y 4.040 de la causa-, una vez producida ya la detención de éste y la intervención de su terminal telefónica.

Como ocurre respecto del acusado Carlos Jesús , Edemiro o Anibal , deberá responder, según se ha anticipado ya, de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, al exceder la cantidad de heroína que esperaba recibir, descontadas las impurezas y las cantidad correspondiente al margen de error apuntado en el dictamen de referencia, de los valores establecidos en los 300 gramos por nuestro jurisprudencia para esta concreta sustancia.

8.- La acusada Filomena responderá también a título de autora material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

La acusada Filomena reconoció en el juicio oral su autoría material respecto de la acción de importación en España, procedente de Argentina y vía Oporto, en Portugal, de la partida de droga que fue recuperada en su poder, aunque negó haber hecho entrega de otra partida de la misma droga por ella importada al otro acusado detenido en su compañía. por lo que la acreditación de su responsabilidad en el hecho procede de esas mismas declaraciones y de las circunstancias de su detención, ya relatadas en sede de valoración probatoria, y que se vieron corroboradas con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en su identificación y detención, una vez constatado el porte de sustancias estupefaciente que tanto el acusado Darío como Filomena escondían entre sus ropas, y ésta última todavía era portadora dentro de su organismo, por no haber expulsado, otros veinte cilindros, que fueron igualmente recuperados para su posterior análisis conjunto, que arrojó el resultado que se certificó en el dictamen nº 7087/2008 emitido por los técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología -folios 1.705 a 1.707 de las actuaciones-.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder y en poder del acusado Darío , como correspondiente todos los cilindros intervenidos a ambos de la misma partida ingerida y transportada por Filomena dentro de su organismo, deberá responder de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, al exceder la cantidad de cocaína transportada -907,3 gramos-, descontadas las impurezas y las cantidad correspondiente al margen de error apuntado en el dictamen de referencia, de los valores establecidos en los 750 gramos por nuestro jurisprudencia para esta concreta sustancia.

Tampoco resulta relevante la manifestación efectuada por la acusada de no conocer la real naturaleza de la sustancia transportada, pues el dolo típico se satisface con el conocimiento que seguro tenía de que se trataba de una sustancia prohibida, pues en otro caso no hubiese justificado la financiación que recibía de las personas que organizaron la importación de aquella sustancia, ni las cautelas que ella misma asumió, como principal, por arriesgada, la ingesta y almacenamiento en su aparato digestivo de un total de 80 cilindros de peso neto conjunto superior a un kilogramo.

9.- El acusado Darío , alias Zapatones , en iguales circunstancias que la acusada antes referida, responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

También el acusado Darío reconoció en el juicio el porte de los treinta y dos cilindros recuperados por la policía en su poder en el momento de su detención, aunque manifiesta haber recibido el encargo de acudir a recoger esta partida a Oporto, si bien negó conocer que se tratase de cocaína, como también negó cualquier relación de conocimiento previo con la acusada Filomena y, desde luego, con Martin , alias Rana , en abierta e insalvable confrontación con las evidencias que arrojan las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, desde las que se llegó al descubrimiento de la operación de importación de droga y a la identificación tanto de Filomena como de Darío y también del conocido como Rana , como destinatario último y mentor de todo el operativo criminal.

Las declaraciones del inspector jefe de la UDYCO, Sr. Eladio , junto con las prestadas también en el juicio oral por los agentes nº NUM085 y NUM086 , resultaron bien esclarecedoras no solo de la intervención de cada uno de los acusados dichos en la introducción en España de la droga recuperada en la estación de Sans en poder de Filomena y de Darío , sino también las circunstancias de la detención de ambos y de la coincidencia apariencia de la sustancia intervenida en pode de uno y otra. Singular relevancia se asigna a las declaraciones del inspector jefe director de la investigación, quien analizó e interpretó las conversaciones de referencia, de cuya trascripción no podemos por menos de extraer nosotros ahora, una vez constatada la correspondencia de identidades a las que llevó la verificación policial de que los hechos y comportamientos anunciados en dichas conversaciones eran ejecutados por los aquí acusados en todas sus fases y hasta completar los hechos y conductas en que fueron detenidos por los agentes de policía que actuaban a las órdenes del indicado jefe policial. De las conversaciones telefónicas intervenidas que revelan el papel activo de Darío en la llegada a España de la droga reseñada, en cumplimiento de los planes para él diseñados por el acusado Martin , alias Rana , baste reseñar el cruce de mensajes que se produce entre Filomena y Martin el día 7 de noviembre en que éste le insta a aquella para que le facilite una identidad para la reserva del billete recibiendo en respuesta la completa identidad de la aquí acusada -mensajes transcritos a los folios 4.062 y 4.063-, y los siguientes mensajes que ambos se cruzan una vez iniciado el viaje hacia la Argentina por parte de la indicada Sra. Filomena -folios 4.066 a 4.069-; en conversación que Martin mantiene con tercero el día 11 de noviembre de 2008 tratan de la financiación del viaje y mercancía que debe introducir Filomena -folio 4.070-; y el día 18 de noviembre Darío llama a Rana y tratan sobre la situación de Filomena y de la compra del billete -folios 4.085 y 4.086-; En mensaje que Filomena le envía a Rana el día 18 de noviembre le comunica que está ya en Europa -folios 4.087-; y en conversación de Rana con tercero del mismo día 18 de noviembre aquel manifiesta que Darío , Zapatones , ha ido a buscarla -trascripción obrante a los folios 4.098 y 4.099-; y el mismo día Rana conversa con Darío dándole instrucciones sobre el viaje de regreso -folios 4.100 a 4.104-; y ya en día 19 de noviembre, de regreso en autobús ambos comunican cuando los correos se encuentran en Zaragoza, y más tarde para indicarle Rana a Darío su propio domicilio en la CALLE004 , NUM026 en Trinitat Vella, donde debería dirigirse a su llegada a Barcelona -folios 4.104 a 4.105-, comunicaciones éstas que coincidieron con el instante de la llegada de Filomena y de Darío a la estación de autobuses de Sans y con su detención, momento en que le fue intervenido al referido Darío el teléfono con el que había mantenido todas las conversaciones registradas con los contenidos trascritos en los folios reseñados.

Pues bien, habiendo desplegado el Darío una actividad decisiva en el proceso de importación de la droga que había transportado desde Argentina Filomena , deberá aquel responder, al igual que ésta, atendida la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en poder de ambos, de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, por las mismas razones expresadas en relación a la aludida Filomena .

10.- El acusado Martin , alias Rana , en iguales circunstancias que los acusados Filomena y Darío , antes referidos, responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

Aun cuando el acusado Martin negó cualquier relación con la droga interceptada en el operativo descrito arriba, no puede negar ser el usuario del teléfono desde el que mantuvo las conversaciones y cruces de mensajes ya referidos con ocasión de examinar la responsabilidad de los acusados Filomena y Darío , el nº NUM108 , pues resultó intervenido en su poder al tiempo de su detención personal, conversaciones y mensajes que le incriminan y obligan a responder como organizador principal de la importación de la totalidad de la droga intervenida en poder de aquellos dos acusados, que no tenía otro destino distinto a su transporte hasta el domicilio del referido Rana , según la indicación por él dada al tiempo de recibir noticia de la llegada de la droga a Barcelona. Pero es que, si no resultasen decisivas de la imputación las referidas comprobaciones telefónicas, que lo son, las evidencias recogidas en el regitro de su domicilio en la CALLE004 , NUM026 , solo vienen a confirmar su implicación en el hecho, pues no otro fin deberá asignarse a los fármacos hallados en su interior, laxantes y antidiarreicos -de elemental empleo para la expulsión por vía rectal de la sustancia transportada por los correos humanos y la ulterior estabilización del sistema digestivo, además de los útiles precisos para la actividad del corte de la droga, así como documentación evidenciadora de su relación tanto con Filomena como con Darío -registro cuyo resultado aparece documentado a los folios 1.062 a 1.065 de las actuaciones-.

Como se ha dicho, las declaraciones del inspector jefe de la UDYCO, Sr. Eladio , y las conversaciones telefónicas intervenidas a las que se ha aludido, revelan que tanto Filomena como Darío actuaron siempre en cumplimiento de los planes para ellos diseñados por el acusado Martin , y que éste era la persona que financió los billetes de ambos y la adquisición de la sustancia, que debían de entregarle en el domicilio por él indicado en las circunstancias dichas, por lo que deberá responder con el mismo alcance de la imputación seguida para estos dos acusados, es decir, como autor de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, pero con la singular punición que entraremos a analizar llegado el momento, pues es patente el mayor merecimiento de pena que debe proceder en quien idea y dispone de otros para sus exclusivos fines de lucro, además de constar al menos una anterior intervención con la misma principalidad en otras dos operaciones de importación de cocaína desde Argentina, las efectuadas utilizando a Cecilia como correo humano, según ésta relató en el juicio.

11.- El acusado Conrado responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

El acusado Conrado reconoció en el juicio oral su autoría material respecto de la acción de importación en España, procedente de Argentina, vía Sao Paulo y Lisboa, en Portugal, de la partida de droga que fue recuperada en su poder, aunque negó conocer a ninguno de los demás acusados o que hubiere efectuado ningún tipo de llamada o comunicación previa con cualquiera de ellos, por lo que la acreditación de su responsabilidad en el hecho procede de esas mismas declaraciones y de las circunstancias de su detención, ya relatadas en sede de valoración probatoria, y que se vieron corroboradas con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en su identificación y detención -los nº NUM081 y NUM077 -, una vez constatado el porte de sustancias estupefaciente que parcialmente escondía dentro de una caja de cereales - 63 cilindros- y otros 13 cilindros todavía albergaba dentro de su organismo, por no haberlos todavía expulsado, pero que resultaron igualmente recuperados para su posterior análisis conjunto, que arrojó el resultado que se certificó en el dictamen nº 7163/2008 emitido por los técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología -folios 1.718 a 1.710 de las actuaciones-.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder deberá responder, según se anticipó ya, de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, al exceder la cantidad de cocaína transportada -1.023,9 gramos-, descontadas las impurezas y las cantidad correspondiente al margen de error apuntado en el dictamen de referencia, de los valores establecidos en los 750 gramos por nuestro jurisprudencia para esta concreta sustancia.

12.- Los acusados Teodulfo , Juan y Silvia deberán responder los tres como autores, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

La autoría y nivel de responsabilidad que asignamos a los tres acusados dichos se realiza a pesar de que la personal intervención de cada uno de ellos, individualmente considerada, no permitiría la aplicación de la agravante de notoria importancia que se les atribuye, sin embargo, las conductas respectivamente observadas por cada uno de ellos debe ser valorada a estos fines de la calificación jurídica, tanto en el plano objetivo de la tipicidad como en el subjetivo de la culpabilidad, en función de la relación previa existente entre todos ellos, del plan común que diseñan para la importación de la droga y de la aportación relevante que cada uno de ellos realiza en ejecución de ese plan de importación de droga para su posterior venta y distribución en España desde el domicilio que los tres ocupaban en la DIRECCION000 , NUM034 , NUM041 NUM066 de Barcelona, donde fue intervenida parte de la cocaína traída hasta España por el acusado Teodulfo , al regresar del viaje que había emprendido juntamente con el acusado Juan , su hijo, con la única variante que supuso el hecho del regreso sucesivo de cada uno de ellos, y con suerte distinta, pues mientras Teodulfo logró ingresar en territorio Español con unos trescientos gramos de cocaína, sin ser descubierto, su hijo Juan sí lo fue a su entrada por el aeropuerto del Prat de Llobregat, recuperando en su poder el total neto de cocaína pura de 726,21 gramos, descontadas impurezas y margen de error que se certificó en el dictamen nº 7515/2008 emitido por los técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, unido a los folios 2.230 a 2.232, del que resulta la misma consideración típica para la sustancia hallada en el registro del domicilio de los acusados dichos -documentado a los folios 1.581 y 1.582 de las actuaciones-, concretamente de los 84 gramos que se contenían dentro de dos envoltorios escondidos en el bolsillo de un mandil ubicado en el lavadero de la vivienda -50,73 gramos de cocaína pura una vez descontadas las impurezas y los márgenes de error sugeridos en el dictamen pericial reseñado-, sustancia que como se ha dicho se correspondía con parte de la importada por el referido acusado Teodulfo en desarrollo de la primera fase del plan común, lo que obligará a acumular al menos esta cantidad de droga a la intervenida en poder del acusado Juan , que debía terminar en el mismo domicilio y destinada a los mismos fines a los que el clan familiar descrito y sus patrocinadores, Pelosblancos y Gamba , tenían dispuesto para el íntegro de la droga así introducida en España.

El hecho de que la importación de la droga operada por el padre e hijo Juan Teodulfo respondía a un mismo y único plan y propósito criminal se constata desde las conversaciones telefónicas interceptadas durante el período que se desarrolló la operación y hasta el regreso último del acusado Juan , pues habiéndolo regresado primero y en solitario, al parecer de forma sorpresiva incluso para los mismos organizadores, y descubriendo éstos que había ingresado en España menos droga de la que esperaban obtener del viaje, de esos mismos organizadores, a través siempre de la acusada Silvia , que constituye en la relación un eslabón de contacto sin el que la operación no hubiere discurrido como lo hizo, consiguen que el acusado Juan hijo "trague" e ingrese en España con una cantidad superior a la inicialmente diseñada para él, con el fin de compensar la que consideran escasa cantidad importada por el acusado Teodulfo padre. Son reveladoras de estas decisiones de planeamiento único y conjunto para toda la operación ahora analizada, las conversaciones telefónicas intervenidas, una a las 20.11 horas el día 1 de diciembre de 2008 -trascrita a los folios 1022 y 1023- donde la acusada Silvia comunica con Nicolas , Gamba , cuando su marido el Sr. Teodulfo está en Argentina, y tratan sobre la operación de regreso de este último desde aquel país, sobre la ruta más segura de entrada y la necesidad de que alguien vaya a esperarle; así mismo, en esa conversación se quejan ambos de las dificultades para comunicarse con Teodulfo , y la urgencia de que éste se comunique con Gamba , que Silvia se compromete a hacerle presente; la conversación telefónica que a las 17.05 horas del día 7 de diciembre de 2008 mantienen Luis - Pelosblancos - y Gamba en la que le comunica a aquél la llegada a España de Pulga - Teodulfo - portando solo unos trescientos gramos de cocaína, y también que se había quedado en Argentina su hijo, Juan , tal como es de ver en las transcripciones unidas a los folios 1.192 y 1.193 de la causa; o la conversación que mantiene Pelosblancos con el enlace de la operación en Argentina el día 16 de diciembre de 2008 sobre la cantidad de droga que Juan ha comenzado a ingerir y las dificultades con las que se encuentran para la ingesta y almacenamiento en el sistema digestivo del correo -conversación trascrita a los folios 1.196 y 1197-; como también resulta bien reveladora la que mantiene el mismo Pelosblancos con un tal Millonario el día 6 de diciembre mostrando su enfado por el hecho de haber regresado únicamente con trescientos gramos, poniendo al descubierto en esta conversación que padre e hijo ejecutaban un mismo "plan" según el cual variaron el orden de la importación de drogas que cada uno de ellos debía traer a España -conversación trascrita a los folios 1.198 y 1.199 de las actuaciones-.

El acusado Juan admitió en el juicio ser portador de la droga que se le intervino encima, lo que además de resultar de toda evidencia no precisa de mayor esfuerzo argumental. En cambio, el acusado Teodulfo , su padre, se negó a declarar en el juicio haciendo uso del derecho constitucional que le asistía, mientras que la acusada Silvia negó cualquier intervención o conocimiento en los hechos que aquí se le atribuyen. A pesar de ello, las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, y singularmente los hallazgos de la droga, tanto en poder de Juan como en el interior del domicilio que ocupaban todos ellos, y las conversaciones telefónicas interceptadas con los contenidos reseñados les incriminan a los tres de manera invariable en la perpetración del delito ya caracterizado. Por lo que hace a la Sra. Silvia , que insiste en que la única razón de su presencia en España es la curación de la enfermedad que dice padecer, como se ha dicho ya, afirmamos que tenía un cabal conocimiento del objetivo del viaje realizado a Argentina por su esposo y el hijo de éste desde las conversaciones mantenidas por ella personalmente con el acusado Gamba de las que se desprende ese conocimiento y las dificultades de realizar su regreso sin ser descubiertos, y llevando a cabo labores de enlace entre su esposo, en Argentina, y los organizadores del viaje, Pelosblancos y Gamba , como se ha dicho. En conversación telefónica intervenida a las 20.11 horas el día 1 de diciembre de 2008 - trascrita a los folios 1022 y 1023- el acusado Gamba comunica con la Silvia , quien manifiesta que se halla en compañía de Pelosblancos . Además, en el registro efectuado en el domicilio que comparten la referida Silvia con su esposo Teodulfo y el hijo de éste se recuperaron un total de 81,1 gramos de cocaína en dos envoltorios de purezas diversas, del 60 y 69 por ciento, pero que en una inferencia elemental a partir de la constatación dejada en las conversaciones telefónicas sobre las circunstancias del viaje de regreso a España del acusado Teodulfo , permite relacionarlas en su origen como parte de los trescientos gramos de aquella misma sustancia que este último había transportado desde Argentina hasta ese lugar, en el que la acusada Silvia conocía su presencia -la droga fue hallada dentro de un bolsillo de un delantal localizado en el lavadero de la vivienda-, como también conocía la razón y objetivo del viaje que llevaron a cabo tanto su esposo Teodulfo como el hijo de éste Juan , a cuyo buen fin contribuyó consciente e interesadamente, aunque no pudiese impedir la intercepción en la entrada del referido Juan , detenido que fue en las circunstancias ya descritas. Su domicilio, en fin, constituía un centro de operaciones en la recepción y distribución de droga, al menos de la introducida con ocasión de la importación aquí analizada, como se evidencia de las conversaciones mantenidas con Pelosblancos por un tercero apodado " Gallito " el día 14 de enero de 2009 cuando le manifiesta a Pelosblancos , a quien trata como jefe o señor, haber presenciado la detención del matrimonio Silvia Teodulfo y haber procedido a "limpiar" su casa y a retirar de ella "toda la droga" -conversación trascrita a los folios 1.514 y 1.515 de la causa-, aunque es evidente que no se percataron ni retiraron los dos envoltorios que todavía recuperó la policía dentro de un bolsillo del mandil del lavadero de la vivienda, 50,73 gramos de cocaína pura, que, computada a estos fines junto con la intervenida en poder de Juan hijo, 726,21 gramos de cocaína pura, exceden de los 750 gramos establecidos en la jurisprudencia para aplicar la agravante de notoria importancia.

13.- El acusado Luis , alias Pelosblancos , en iguales circunstancias que los acusados Conrado , Teodulfo , Juan y Silvia , antes referidos, responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal , pues se le atribuyen aquí el diseño, financiación y control de las importaciones de droga ejecutadas por los correos Conrado , Teodulfo y Juan , según resulta del antecedente fáctico que hemos tenido como probado y de las conversaciones telefónicas ya analizadas al tratar de la culpabilidad de la familia Juan Teodulfo .

Aun cuando el acusado Luis negó cualquier relación con Conrado , a quien dijo no conocer, y también con la droga interceptada en poder de Juan o en el domicilio de la familia Juan Teodulfo , sin embargo, las conversaciones telefónicas ya analizadas a propósito de la imputación de la familia Teodulfo Juan le comprometen de manera decisiva, y principal, en el diseño y control de las importaciones de droga realizadas por los Sres. Juan Teodulfo , padre e hijo, y también en el diseño y control de la importación realizada por el correo Conrado , según revelan, por lo que hace a este último, las conversaciones telefónicas en las que recibe o efectúa con el teléfono NUM109 tanto con el propio Conrado como con su encale en Argentina, Marcos , de las que se muestran bien elocuentes la que mantienen los dos primeros el día 28 de noviembre de 2008, en la que Conrado le explica a Pelosblancos los pormenores del vuelo a Amsterdam y Lisboa, y Pelosblancos le insta a tragar dos kilogramos de droga -conversación trascrita a los folios 1.176 a 1.178-, o la que mantienen ambos a la llegaba de Conrado a Lisboa, ya a las 12.44 horas del día 30 de noviembre, confirmando su buen estado, aunque ya le anuncia que va a empezar a expulsar parte de la droga que lleva dentro de su estómago antes de emprender su viaje hacia Madrid de cuyas circunstancias siguen hablando -conversación trascrita a los folios 1.180 a 1.185-; ya a las 22.55 horas del mismo día 30 de noviembre Conrado conversa con Pelosblancos ya desde el autobús que le lleva a Madrid para enlazar con otro hacia Barcelona, hacia donde debía salir sobre las nueve de la mañana del siguiente día -conversación trascrita a los folios 4.119 y 4.120 de la causa-; finalmente, a las 15.35 horas del día 1 de diciembre de 2008, el acusado Pelosblancos le comunica a Gamba la detención policial de quien identificaban como Palillo , pero en referencia a la detención producida unas horas antes de ese mismo día del acusado Conrado -trascripción obrante al folio 1.021 de las actuaciones-. Pero es que, si no resultasen decisivas de la imputación las referidas comprobaciones telefónicas, que lo son, las que mantiene con posterioridad a las detenciones tanto de Conrado como de la familia Juan Teodulfo , o con Edemiro y con Artemio , ya desde prisión éstos, resultan bien elocuentes del conocimiento que Pelosblancos tenía de la actividad delictiva a la que se dedicaban todos ellos, y de la preocupación que tenía por las sucesivas detenciones que se estaban operando, incluida la del acusado Gamba ocurrida cuando se dirigía a la reunión a la que había sido convocado por Pelosblancos en un bar próximo a la Plaza de las Glorias, en cuyo desarrollo resultó finalmente detenido el día 14 de enero de 2009 -conversaciones trascritas a los folios 4.130 a 4.132 y 1.518 y 1.521-. Conversaciones las aquí expuestas que, como ocurre con las que se trascribieron al analizar la imputación de la familia Teodulfo Juan , incriminan abiertamente al acusado Luis y nos imponen declararle responsable como organizador principal de la importación de la totalidad de la droga intervenida en poder de aquellos acusados, que actuaron en todo momento siguiendo las indicaciones que de él procedían. Con idéntica carga incriminatoria se nos revela la declaración ofrecida en el plenario por la acusada Cecilia quien identifica a este acusado como uno de los destinatarios de una de las anteriores de droga por ella realizada.

Finalmente, los hallazgos procedentes del registro que se operó en su domicilio de la CALLE006 NUM041 , NUM011 NUM039 de Barcelona - documentado a los folios 1.579 y 1.580- le relacionan también invariablemente con la actividad delictiva que aquí se le reprocha, pues se hallaron allí cuatro pasaportes a nombre de diversas personas y otro más íntegramente falso, siendo así que la retención de los pasaportes constituye una de las constantes en quien "utiliza" correos humanos para sus fines criminales, como ha ocurrido y refirieron los aquí acusados Cecilia , Esteban y se constató haber ocurrido con Filomena , cuyo pasaporte fue hallado en el registro del domicilio del acusado Martin , Rana , que la había "utilizado" para esos mismos fines delictivos.

Debe, por tanto responder Luis como autor de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, como detentador mediato de las sustancias intervenidas tanto a Conrado como a los miembros de la familia Juan Teodulfo , porque a él le pertenecían, aun cuando no hubiere llegado nunca a tener la detentación física de las drogas reseñadas.

14.- El acusado Nicolas , alias Gamba , en iguales circunstancias que los acusados Teodulfo , Juan , Silvia y Luis , antes referidos, responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal , pues se le atribuyen aquí también al acusado Gamba funciones de diseño y control de las importaciones de droga ejecutadas por los correos Teodulfo y Juan , según resulta del antecedente fáctico que hemos tenido como probado y de las conversaciones telefónicas ya analizadas al tratar de la culpabilidad de la familia Juan Teodulfo y del acusado Pelosblancos .

La intervención relevante de este acusado en la ejecución del plan diseñado por Pelosblancos para la importación de drogas por los miembros de la familia Teodulfo Juan se comprueba a partir de diversas comunicaciones telefónicas, entre ellas la intervenida a las 20.11 horas el día 1 de diciembre de 2008 -trascrita a los folios 1022 y 1023- en la que Gamba comunica con la también acusada Silvia , esposa del acusado Teodulfo , entonces ya de viaje en Argentina, tratando sobre la operación de regreso de este último desde aquel país, sobre la ruta más segura de entrada y la necesidad de que alguien vaya a esperarle; así mismo, en esa conversación se quejan ambos de las dificultades para comunicarse con el Sr. Teodulfo , y la urgencia de que éste se comunique con Gamba . En esta conversación Gamba alude a que se encuentra acompañado de un individuo a quien identifica como Perico , pero es evidente que se trata de un Perico diferente al aquí identificado como Artemio que ya estaba detenido desde el 8 de septiembre de 2008.

Solo unos minutos antes de esa conversación, Gamba entabló otra con el acusado Luis , Pelosblancos , en un todo y contenido bien expresivo de la relación mediante entre ambos y de que compartían actividades, que se encontraban en dificultades relacionadas con la detención policial de quien identificaban como Palillo , pero en referencia a la detención producida unas horas antes de ese mismo día del acusado Conrado (aunque esta sola mención no puede resultar suficiente como para atribuirle a Gamba ningún tipo de control sobre la droga transportada por este correo). Así mismo, en comunicación telefónica que a las 17.05 horas del día 7 de diciembre de 2008 realiza con Luis - Pelosblancos - Gamba le comunica la llegada a España de Pulga - Teodulfo - portando solo unos trescientos gramos de cocaína, y también que se había quedado en Argentina su hijo, Juan , tal como es de ver en las transcripciones unidas a los folios 1192 y 1193 de la causa. En esta misma conversación se conciertan para reunirse un grupo de personas y analizar la situación que ha llevado a la detención del acusado Martin - Rana -, al mismo tiempo que deja en evidencia la actuación de Luis - Pelosblancos - en la organización del viaje de los acusados Juan Teodulfo , pues al regresar solamente el padre y quedarse el hijo en Argentina, esa circunstancia, al parecer imprevista, como también la escasa cantidad de droga transportada, le obliga a efectuar nuevas gestiones en la agencia de viajes al propio Pelosblancos .

Finalmente, los hallazgos procedentes del registro que se operó en su domicilio de la CALLE005 , NUM023 , NUM015 NUM039 de Barcelona - documentado a los folios 1.577 y 1.578- le relacionan también invariablemente con la actividad delictiva que aquí se le reprocha, pues ese había de ser el origen de los 3.360 euros que allí guardaba, sin que le conste fuente de ingresos lícita, las anotaciones alfanuméricas también encontradas, y las fotografías tipo carnet correspondientes al aquí acusado Manuel .

Debe responder, pues, el acusado Nicolas como autor de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, como detentador mediato de las sustancias intervenidas a los miembros de la familia Teodulfo Juan , por la relevante aportación del mismo en la ejecución del plan que había de llevar a la introducción y distribución en España de la droga por ellos importada desde Argentina, con idéntica entidad de reproche a la que haya de dispensarse para cada uno de los miembros de aquella familia.

15.- El acusado Victoriano , responderá a título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

El acusado Victoriano reconoció en el juicio oral su autoría material respecto de la acción de importación en España, procedente de Argentina de la partida de droga que fue recuperada del interior de su organismo, por lo que la acreditación de su responsabilidad en el hecho procede de esas mismas declaraciones y de las circunstancias de su detención, ya relatadas en sede de valoración probatoria, y que se ven corroboradas en todo caso con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en su identificación y detención, una vez constatado el porte de sustancias estupefaciente dentro de su organismo, posteriormente recuperada y analizada con el resultado que resultó del dictamen nº 15.064/2009 emitido por los técnicos facultativos del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Madrid -folios 2.436 a 2.439 de las actuaciones-.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder -389,372 gramos de cocaína pura, descontadas las impurezas y también el margen de error en lo más favorable al acusado- Victoriano deberá responder de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, según la calificación ya efectuada arriba.

16.- El acusado Bienvenido , alias Botines , responderá a título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

Aun cuando este acusado, apodado Botines , en el juicio oral negó toda relación con los hechos que se le atribuyen aquí, y singularmente el porte de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida a Victoriano , incluso que tuviese relación alguna de conocimiento con Victoriano o que hubiese quedado de recogerle en el aeropuerto de Madrid-Barjas, admitiendo únicamente haber acudido a Madrid a hacer entrega de un pasaporte a una persona que ni identifica ni ofrece dato alguno que confiera a su relato verosimilitud alguna; precisamente por ello, no atribuimos a su versión más crédito que el que corresponde a quien legítimamente busca su autoexculpación, incluso por encima de las evidencias que el proceso arroja sobre su implicación en el delito que le atribuye el Fiscal, y en este caso el haber acudido al aeropuerto de Madrid a esperar y recoger al dicho Victoriano y acompañarlo hasta Barcelona, que era el destino último de la droga que este correo transportaba en su organismo, siguiendo en ello las indicaciones del acusado Celso , según lo que se razonará.

Así, la personal y directa intervención en estos hechos que a Bienvenido hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende, además de la incriminación que para el mismo procede de las declaraciones de la acusada Cecilia sobre su directa intervención en dos de las anteriores importaciones de droga que ésta efectuó, de las circunstancias de su detención, detallada que resultó en el juicio por los agentes de policía que habían montado un dispositivo de seguimiento sobre su persona y que les llevó desde Barcelona al aeropuerto de Madrid, según conocían ya los investigadores por las escuchas telefónicas previas, donde tenía proyectado reunirse con el correo Victoriano , detención que tuvo lugar justamente en el instante en que se producía dicho encuentro entre ambos, según relataron en el juicio oral los agentes que llevaron a cabo el dispositivo de vigilancia y procedieron a su detención, concretamente los números NUM076 , NUM077 y NUM078 , quienes manifestaron que tenían ya fijada por las conversaciones telefónicas la identidad y datos del vuelo en que debía llegar el correo y también del acusado Bienvenido , que los vieron contactar y que se saludaron antes de proceder a su detención, momento en que se sometió a la prueba de rayos al acusado Victoriano . A su vez, el inspector jefe de la investigación, Sr. Eladio , manifestó también en el juicio que de las conversaciones telefónicas se desprendía que el viaje de Victoriano había sido organizado por los acusados Celso y Bienvenido , junto con Leopoldo . Y así efectivamente resulta de las conversaciones telefónicas interceptadas en las fechas previas y coincidentes con la entrada en España de Victoriano , en concreto, de la mantenida entre Celso y Botines el día 24 de marzo de 2009 y el primero le manifiesta al segundo haber hablado con Marcos , su contacto en Buenos Aires, quien le habría preparado bolas de ocho para el correo, aunque éste al parecer tenía problemas para tragarlas -conversación trascrita a los folios 2.124 y 2.125 y que resulta bien elocuente respecto a la intervención que en esta operación tienen tanto Botines como Millonario y el conocido como Quico ( Leopoldo ) quien al parecer se hacía pasar por el jefe, cuando en la conversación queda bien claro que ese papel en esta operación corresponde a Celso -; la conversación que el día 20 de marzo Botines recibe de su hermano en Buenos Aires, Marcos , estando éste en compañía de Victoriano y Botines en compañía de Quico ( Leopoldo ), quien intervine también en la conversación, en la que tratan sobre los billetes y viaje de regreso de este último - conversación trascrita a los folios 2.134 y 2.135-; el mensaje que recibe Botines en su móvil el día 27 de marzo -trascrito al folio 2.139- en que le informan de que el correo ha tragado 58 bolas; la conversación que mantiene Botines con su hermano Marcos , en que éste le informa del viaje de regreso del correo y Botines le comunica que irá a esperarlo a la capital -conversación trascrita en los folios 2.137 y 2.138-; y la que mantiene el mismo día 27 de marzo Botines con Celso en que éste le ordena a Botines que apague el teléfono durante el viaje, que él ya sabe la hora de la llegada, y que no lo abra hasta que llegue, y éste le dice que le llamará si hay cambios -conversación trascrita a los folios 2.142 y 2.143-; conversaciones estas últimas mantenidas desde el teléfono con número de terminal NUM110 , que fue intervenido en poder del referido Bienvenido en el momento de su detención, como también fue intervenido en su poder un papel en el que llevaba manuscrita la anotación " Millonario " y el número de teléfono NUM111 , teléfono perteneciente al acusado Celso .

Así pues, a los efectos de la imputación que aquí se realiza respecto de este acusado Bienvenido , la culpabilidad que le asignaremos será la correspondiente a un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, sin serle de aplicación el subtipo agravado de la notoria importante previsto en el artículo 369.1.5ª del mismo Código , atendido el hecho de que solo ha podido quedar vinculado definitivamente en la operación de importación de droga encargada al correo Victoriano , según lo relatado, y ninguna otra prueba resulta concluyente sobre su personal intervención en otras actividades de esta misma naturaleza delictiva.

17.- El acusado Celso , alias Millonario o Sardina , responderá en iguales circunstancias que el acusado Botines , a título de autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

Aun también este acusado negó en el juicio toda relación con los hechos que se le atribuyen aquí, su directa vinculación, como responsable máximo, en las actividades realizadas por los acusados Victoriano y Bienvenido debe inferirse sin esfuerzo argumental añadido al ya efectuado al tiempo de analizar los elementos de incriminación concurrentes en el caso de Bienvenido , pues aun cuando en el caso de este último se refuerzan las conversaciones telefónicas que le incriminan con la evidencia de su detención en el momento en que contacta con el correo a su llegada a la terminal del aeropuerto de Barajas, lo que revelan las conversaciones a que aludimos al examinar la culpabilidad de Botines , mantenidas muchas de ellas con Millonario , es precisamente que aquél obedecía las órdenes de éste, y que Millonario se mantenía como el destinatario último de la sustancia transportada por Victoriano , sin perjuicio de que en el proceso de importación hubieren tenido una participación relevante y decisiva tanto el acusado Botines como Quico , según se dirá también. En el momento de la detención de Botines se intervinieron anotaciones bien reveladoras de esa dependencia, pues llevaba anotado el nombre de " Millonario " y un número de teléfono que, según se ha dicho, correspondía con el de este último, intervenido judicialmente y desde el que se habían mantenido las conversaciones desde las que la fuerza policial había podido llegar a conocer el plan de importación de drogas y el relevante papel que en el mismo tenían los acusados Millonario , Botines y Quico , según ya manifestó en el plenario el inspector jefe del grupo sexto de la UDYCO.

18.- El acusado Leopoldo , alias Quico responderá en iguales circunstancias que los acusados Millonario y Botines , a título de autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

Aun cuando también este acusado decidió hacer uso en el juicio del derecho no declarar, en el turno de última palabra vino a negar que se apodase " Quico ", según sostiene la acusación pública. A pesar de ello, las circunstancias de su detención y las coincidencias de identidad que a su través pudo constatarse dejan en evidencia no solo que responde al alias que ahora niega, y utilizado en las conversaciones telefónicas desde las que la fuerza policial llevó a tener puntual conocimiento de su proyecto de abandonar España en busca de la seguridad que aquí veía peligrar, sino también que desde esa identidad, y como usuario del terminal de teléfono móvil nº NUM068 (recuperado en su poder en el momento de su detención, y al que previamente habían efectuado una llamada de verificación los agentes del grupo que estaban realizando simultáneamente la intercepción de sus llamadas y el seguimiento inmediato a su persona), tuvo una intervención decisiva al menos en la operación de importación de cocaína que llevó a cabo el acusado Victoriano , cuyo viaje fue diseñado por el acusado Celso , según se ha razonado ya, pero en el que Leopoldo , alias Quico , tuvo un aporte relevante en términos de mediación imprescindible para el buen fin de la operación, como así se descubre a partir de las conversaciones que el referido Quico mantuvo con Marcos , enlace y proveedor en Buenos Aires, a fin de que éste proporcione alojamiento en Buenos Aires al correo Victoriano , indicando al referido enlace el hotel en que debía hacer la reserva y la urgencia de su remisión documental a Quico con anterioridad a la salida del correo que tenía programada para el sábado siguiente -conversaciones sucesivas ocurridas los días 13 y 14 de marzo de 2009 y que quedaron trascritas a los folios 1930, 1931 y 1932 de la causa. Igualmente elocuentes resultan las conversaciones, a las que hemos aludido ya, como mantenida entre Millonario y Botines el día 24 de marzo de 2009 -folios 2.124 y 2.125- en que hablan de que Quico se hace pasar ante Victoriano por el jefe; o la conversación trascrita a folios 2.134 y 2.135 en la que Botines recibe una llamada de su hermano Marcos desde Buenos Aires, estando éste en compañía de Victoriano y Botines en compañía de Quico , en la que intervine también este último en aspectos tan relevantes como las circunstancias del vuelo de regreso de Victoriano a España.

De tales conversaciones y de las que posteriormente mantuvo Quico con el acusado Bienvenido , e incluso con el propio Victoriano , ya en prisión, se desprende no solo el nivel de implicación de Quico en la operación de importación de droga en la que fueron detenidos los dos últimos, sino también la intervención en esta misma operación de Celso y las circunstancias de su detención, así como los contactos que mantuvo Quico una vez hubo decidido abandonar España para dirigirse a Argentina, nunca a su África natal, para seguir actuando sobre seguro en el mismo negocio criminal con ocasión del cual aquí resultó finalmente detenido en la tesitura ya relatada. Expresivas de tales maniobras y proyectos criminales resultan las conversaciones que mantuvo desde su terminal telefónica con Bienvenido el día 4 de febrero de 2009 -folios 1670 y 1671-, con el mismo Bienvenido el día 26 de marzo de 2009, cuando ambos y Millonario están pendientes del regreso de su coreo Victoriano -folios 1933 y 1934-, con Victoriano el día 20 de abril de 2009, estando éste ya recluido en prisión, -folios 2.287 y 2.288-, y, en fin, las que mantiene con persona cuya identidad no consta completa para programar su viaje de salida de España, unidas a los folios 2.278 a 2.286, para cerrar en la última, la del día 27 de abril de 2009, el horario de su vuelo del día siguiente, cuando es detenido al tomar el vuelo que ha concertado en la forma dicha.

19.- El acusado Severino responderá como título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud -heroína- y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal .

Este acusado reconoció en el juicio oral su autoría material respecto de la acción de importación en España, procedente de Estambul, vía Grecia, de la partida de droga que fue recuperada del interior de la maleta que constituía su equipaje, por lo que la acreditación de su responsabilidad en el hecho procede de esas mismas declaraciones y de las circunstancias de su detención, ya relatadas en sede de valoración probatoria, y que se ven corroboradas en todo caso con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía NUM090 , NUM081 y NUM077 , que intervinieron en su identificación y detención, una vez constatadas las características de la sustancia que almacenaba en su maleta, posteriormente recuperada y analizada con el resultado que resultó del dictamen nº 5927/2009 emitido por los técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología -folios 4.502 a 4.504 de las actuaciones-.

Precisamente por la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida en su poder -1.604,4 gramos de heroína pura-, Severino deberá responder de un delito contra la salud pública en referencia a sustancia que causa grave daño a la salud, heroína, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal en su redacción actualmente vigente, al exceder la cantidad de heroína transportada, descontadas las impurezas y las cantidad correspondiente al margen de error apuntado en el dictamen de referencia, y en más de cinco veces, de los valores establecidos en los 300 gramos por nuestro jurisprudencia para esta concreta sustancia.

Tampoco resulta relevante la manifestación efectuada por el acusado de no conocer la real naturaleza y cantidad de la heroína transportada, pues el dolo típico se satisface con el conocimiento que seguro tenía de que se trataba de una sustancia prohibida, extendiéndose ese genérico conocimiento a las íntegras circunstancias comprobadas en el transporte realizado, pues ni una sustancias de menor significación económica no hubiese justificado la financiación que recibía de las personas que organizaron la importación de aquella sustancia, ni las cautelas que él mismo asumió en evitación de cualquier riesgo de pérdida de la misma. No puede apreciarse, por tanto, el error relevante que se invoca en términos defensivos, pues ninguna probanza se realiza sobre elementos objetivos desde los que dar sustento a la invocación, una vez comprobado que la introducción de la droga incautada en España constituía el único objetivo del viaje efectuado por este acusado, y por el que iba a percibir una cantidad de dinero que el propio acusado cifró en los 4.000 euros.

20.- El acusado Arcadio , alias Chato , responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal , en correspondencia con la misma calificación jurídica dispensada para la importación de la droga recuperada en el interior de la maleta trasportada por el acusado Severino , cuyo destinatario inmediato era el acusado Arcadio , tal y como ya dejó sentado en sus declaraciones en el juicio oral el inspector jefe del grupo sexto de la UDYCO, el Sr. Eladio . Y deberá responder del delito consumado ya caracterizado en sede de calificación jurídica del hecho, descartando por tanto la tentativa invocada por su defensa letrada como forma de imperfecta realización del tipo penal descrito, pues es constante la jurisprudencia de nuestros tribunales en consumar este tipo de delitos cuando la modalidad activa de la introducción de la droga en España se efectúa mediante envíos desde un país extranjero de droga en ejecución de un plan decidido por quien no llega a poseer físicamente esa sustancia, bastando para la consumación con la posesión mediata que se asignará a quien haya de ser su destinatario, siempre que se haya llegado a producir efectivamente el envío, como ha ocurrido en el caso actual, en que el transportista realizó de manera efectiva ese transporte hasta introducir la droga en España y llegó a establecer con su primer destinatario el contacto visual que no progresó a la entrega física por la circunstancia ya relatada en el antecedente fáctico. Además, en este concreto caso, el hecho de que el acusado se hubiere alejado del lugar establecido para el encuentro con el correo, sin recoger la droga y pagar el precio convenido por al transporte, lejos de deberse a un desistimiento voluntario por parte del acusado Arcadio , como se sostiene en la conclusión defensiva, su abandono del plan criminal se produjo por el contratiempo imprevisto de haber detectado el acusado la presencia policial en las inmediaciones, por tanto, por el temor a ser descubierto y perder la droga que constituía su único motor de actuación, que en absoluto abandonó definitivamente, sino que decidió no hacer efectiva hasta asegurar la recogida.

Este acusado, apodado Chato , negó también en el juicio oral toda relación con la droga ingresada en España por el acusado Severino procedente de Estambul, sin embargo, su personal implicación en el hecho se concluye desde las declaraciones ofrecidas en el plenario por los agentes de policía ya indicados en el razonamiento previo, es decir, además del inspector Sr. Eladio , por las manifestaciones de los agentes NUM090 , NUM081 y NUM077 , quien formaron parte del dispositivo de vigilancia en torno al correo Severino y detectaron la presencia del este acusado, Chato , quien llegó a contactar visualmente con Severino antes de alejarse del lugar, dirigiéndose hacia su domicilio, en cuyas proximidades fue detenido al poco tiempo, hallando en su poder los 3.900 euros que tenía previsto entrega a Severino en el momento de la recepción de la droga.

Así, su personal y directa intervención en los hechos que le hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende de las circunstancias de su detención, detallada que resultó en el juicio por los agentes de policía que habían montado un dispositivo de seguimiento sobre su persona y que terminó con su detención, según lo relatado ya, pero también desde las conversaciones telefónicas intervenidas desde las que no solo habían llegado los agentes a conocer la operación de importación de heroína desde Turquía, vía Grecia, sino también que esa importación la iba a llevar a cabo un correo de rasgos orientales, y que su recepción le había sido encomendada al acusado Arcadio , alias Chato . Así se infiere de las conversaciones interceptadas al propio Chato con el acusado Marcos en que se asegura aquél del envío del dinero que debe efectuar el segundo para pagar al correo -trascripción obrante al folio 3.718-; las conversaciones que Chato mantiene con su enlace en Turquía - Topo - el día 14 de octubre, en las que éste se transmite la situación en que se halla el correo y la previsión de viaje a España -trascritas a los folios 4.324 y 4.325-, y la inmediatamente siguiente que mantiene Chato con el también acusado Fructuoso en que aquél le transmite a éste la inminente llegada del correo -trascritas al folio 4.326-; y en conversación del mismo día 16 de octubre de 2009, Chato comunica con el enlace en Turquía para informarle de que ha conseguido vuelo directo y que llega a Barcelona a las 11.30 horas -conversación trascrita al folio 4.301- (como así efectivamente constató la policía que arribó a Barcelona el acusado Severino ); y ese mismo día, desde el mismo teléfono intervenido al acusado Arcadio , el nº NUM112 , se registraron diversas conversaciones del referido Chato tanto con Fructuoso como con Marcos reveladoras del punto de encuentro en que Chato debía recibir la droga y pagar al correo, de las circunstancias en que Chato se mantuvo a la espera del mismo, y al hecho de haber abandonado dicho punto por la sospecha que tuvo de la presencia policial, como así le reveló a Marcos en dos llamadas consecutivas, a las 17.05 y 17.06 de la misma tarde del 16 de octubre de 2009 -conversaciones transcritas a los folios 4.307 a 4.310-, mantenidas poco tiempo antes de ser detenido en las circunstancias ya relatadas.

21.- El acusado Fructuoso responderá en análogas condiciones que los acusados Severino y Arcadio , como título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal , en correspondencia con la misma calificación jurídica dispensada para la importación de la droga recuperada en el interior de la maleta trasportada por el acusado Severino , en cuya importación hasta España tuvo una participación decisiva también el acusado Fructuoso .

Este acusado hizo uso en el juicio de su derecho a no declarar, sin embargo las evidencias recogidas en el proceso y traídas al debate plenario del juicio le incriminan en la importación de la heroína realizada materialmente por el acusado Severino de manera principal, tomando parte en la organización y facilitando la financiación de dicha mercancía, y apareciéndose junto con los acusados Arcadio y Marcos como destinatarios últimos de dicha sustancia.

Las conversaciones telefónicas interceptadas y reseñadas al hilo de la imputación del acusado Arcadio sirven también de sustento para la incriminación de Fructuoso , pues dejan al descubierto el plan conjunto que a ambos comprometía en la importación de la heroína interceptada en la maleta de Severino , como también le incriminan las conversaciones que mantuvo con Marcos , ya en el mes de marzo de 2009, sobre la vía de ingreso de droga desde Turquía y su relación con Chato -conversación trascrita a los folios 1.940 a 1.943-; la conversación que Fructuoso mantiene con Marcos el día 18 de julio de 2009, en la que aquél le refiere a éste que queda poca mercancía y que le tendrá en cuenta en el próximo envío que llegue -conversación trascrita a los folios 2.783 y 2.784-; la conversación que Fructuoso recibe en su teléfono NUM113 del acusado Marcos en que aquél le pide que envíe el precio de la sustancia, y hablan de la cantidad que a Fructuoso le parece más ajustada al valor de la droga en origen, que estiman en seis mil euros por kilogramo y ya tratan de una importación de tres kilos que financia Marcos -conversación trascrita a los folios 3.363 y 3.364-; o la conversación que mantiene con Chato el mismo día de la llegada de la heroína a España, a las 15.16 horas del 16 de octubre, en que Chato la manifiesta que ya está allí y Fructuoso le dice que va enseguida va para allá - conversación trascrita al folio 4.304-, y ese mismo día Fructuoso conversa con Marcos sobre la permanencia del correo en el mismo punto en que han concertado la entrega, lo que analizan ambos como una situación peligrosa -conversación trascrita al folio 4.319 y 4.320-; y, finalmente, la que mantienen Fructuoso y Chato en la misma mañana del 16 de octubre en la que aquél le manifiesta a Chato que pase a recoger una parte del dinero para pagar el correo, y que la otra parte la entregará una persona a quien identifican con las iniciales Anselmo ., con quien seguidamente habla Chato , antes de comunicar nuevamente con Marcos , para que éste le envíe las claves de disposición del efectivo que ha debido enviar al identificado como Anselmo . -conversaciones trascritas a los folios 3.719 a 3.722-.

Así, su personal y directa intervención en los hechos que le hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende de las circunstancias de su detención, detallada que resultó en el juicio por los agentes de policía que habían montado un dispositivo de seguimiento sobre su persona y que terminó con su detención, según lo relatado ya, pero también desde las conversaciones telefónicas intervenidas desde las que no solo habían llegado los agentes a conocer la operación de importación de heroína desde Turquía, vía Grecia, sino también que esa importación la iba a llevar a cabo un correo de rasgos orientales, y que su recepción le había sido encomendada al acusado Arcadio , alias Chato . Así se infiere de las conversaciones interceptadas al propio Chato con el acusado Marcos en que se asegura aquél del envío del dinero que debe efectuar el segundo para pagar al correo -trascripción obrante al folio 3.718-; las conversaciones que Chato mantiene con su enlace en Turquía - Topo - el día 14 de octubre, en las que éste se transmite la situación en que se halla el correo y la previsión de viaje a España -trascritas a los folios 4.324 y 4.325-, y la inmediatamente siguiente que mantiene Chato con el también acusado Fructuoso en que aquél le transmite a éste la inminente llegada del correo -trascritas al folio 4.326-; y en conversación del mismo día 16 de octubre de 2009, Chato comunica con el enlace en Turquía para informarle de que ha conseguido vuelo directo y que llega a Barcelona a las 11.30 horas -conversación trascrita al folio 4.301- (como así efectivamente constató la policía que arribó a Barcelona el acusado Severino ); y ese mismo día, desde el mismo teléfono intervenido al acusado Arcadio , el nº NUM112 , se registraron diversas conversaciones del referido Chato tanto con Fructuoso como con Marcos reveladoras del punto de encuentro en que Chato debía recibir la droga y pagar al correo, de las circunstancias en que Chato se mantuvo a la espera del mismo, y al hecho de haber abandonado dicho punto por la sospecha que tuvo de la presencia policial, como así le reveló a Marcos en dos llamadas consecutivas, a las 17.05 y 17.06 de la misma tarde del 16 de octubre de 2009 -conversaciones transcritas a los folios 4.307 a 4.310-, mantenidas poco tiempo antes de ser detenido en las circunstancias ya relatadas.

22.- El acusado Gustavo , alias Corretejaos , responderá a título de autor material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal .

Aun cuando este acusado en el juicio oral hizo uso del derecho que le asistía a no declarar, a pesar de ello, se nos han traído a la causa elementos probatorios bastante para atribuirle la autoría del delito contra la salud pública ya reseñado. Así, su personal y directa intervención en los hechos que le hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende de las circunstancias de su detención, detallada que resultó en el juicio por los agentes de policía que habían montado un dispositivo de seguimiento sobre su persona y que les llevó hasta la estación de autobuses de Barcelona desde donde tenía proyectado trasladarse hasta Valencia, donde había encontrado comprador para la droga que le fue intervenida encima, tal y como vinieron a relatar en el juicio tanto el subsinspector Sr. Alexis como los agentes números NUM076 y NUM087 , refiriendo la modalidad escogida para la ocultación de la heroína intervenida dentro de un bote de champú y en otro envoltorio, para resultar posteriormente analizada con el resultado que aparece en el dictamen 4.822/2009 emitido por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología incorporado a los folios 4.142 a 4.144 de las actuaciones. Por lo demás, la relación de este acusado con los demás acusados, al menos con Marcos y con Chato se dejó bien asentada desde la conversación que estos dos acusados mantuvieron el día 29 de agosto de 2009, en la que tratan sobre las circunstancias de la detención de Corretejaos y la relación de Marcos con la droga intervenida en poder de Corretejaos , que al parecer no reunía la calidad suficiente para este último -conversación trascrita al folio 3.316-. Como resulta revelador del propósito que guiaba a Gustavo cuando se desplazó hasta la estación de autobuses en que fue detenido las conversaciones que el día 24 de agosto de 2009 mantuvo desde su teléfono NUM070 con una persona identificada como Pedro Jesús que se interesa por la mercancía que tiene Corretejaos y éste se compromete a llevársela en el viaje que después le anuncia con salida ese mismo día a las 16.30 horas -conversaciones trascritas a los folios 3.166 a 3.168 de la causa-.

23.- El acusado Marcos , responderá también a título de autor material, y a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y con la agravante específica de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del mismo Código Penal , en correspondencia con la misma calificación jurídica dispensada para la importación de la droga recuperada en el interior de la maleta trasportada por el acusado Severino , cuyo destinatarios inmediatos eran los acusados Arcadio y Fructuoso , y el último el acusado Marcos , tal y como ya dejó sentado en sus declaraciones en el juicio oral el inspector jefe del grupo sexto de la UDYCO, el Sr. Eladio .

La personal y directa intervención en los hechos que a Marcos le hemos atribuido en la relación fáctica precedente se desprende básicamente de las conversaciones telefónicas intervenidas con la preceptiva autorización judicial y las únicas conclusiones lógicas que desde ellas hemos de alcanzar, pues traslucen de forma meridiana la principalidad de este acusado Marcos no solo con la concreta partida de droga importada por Severino , sino con una antigua e importante actividad del tráfico al que se viene dedicando desde su centro operativo en Santander, donde, por lo demás, resultó detenido y registrado su domicilio de la CALLE008 , hallando en el curso de esta diligencia las evidencias del tráfico a que se dedicaba que ya hemos reseñado, documentado que vino dicho registro en los documentos foliados como 3.580 a 3.588 y 3.818 a 3.826 de las actuaciones, entre ellos los envoltorios de heroína y la marihuana que aparece analizada en el dictamen 5575/2009 elaborado por técnicos del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cantabria -folios 4.171 a 4.173 de las actuaciones-, además de las numerosas joyas, balanza, anotaciones, etc..., además de los 8.720 euros que guardaba allí con origen en el ilícito tráfico al que se dedicaba, del que procedía también el vehículo de alta gama al que se disponía a acceder en el momento de su detención, un BMW X5 identificado en el relato histórico, de valor económico imposible de atender por el acusado con dinero de origen lícito, pues no le consta actividad alguna generadora de ingresos económicos distinta a la criminal que ahora se le reprocha.

Por lo demás, y según lo que se ha anticipado ya, las conversaciones que mantuvo este acusado tanto con Chato como con Fructuoso en als fechas previas y coincidentes con la importación de droga que resultó intervenida a Severino permiten atribuir al acusado Marcos el papel de responsable último de la operación, como único con recursos económicos suficientes para financiarla en los términos y con el alcance económico que trata con Fructuoso en la conversación que ambos mantuvieron y que obran trascritas a los folios 3.363 y 3.364, en la que Fructuoso le pide que envíe el precio de la sustancia, y tratan de la cantidad que le han pedido a Marcos desde Turquía y de la que está dispuesto a enviar, en un cálculo de seis mil euros por cada kilogramo de droga, para terminar afirmando Marcos que en esa condiciones toda la droga será suya; o la conversación que mantiene Marcos con Fructuoso el mismo día en que la droga ha llegado a España comentando que el correo permanece en el mismo sitio previsto para la entrega, lo que ambos valoran como una situación peligrosa -folios 4.319 y 4.320-; o, las que mantiene Marcos con Chato a los efectos de que aquél efectúe los envíos del dinero con el que han de hacer pago al correo -folio 3.718- y que coincide con la cantidad de dinero que es recuperado en poder de Chato en el momento de su detención, después de que el propio Chato hubiere llamado a al acusado Marcos , sucesivamente a las 17.05 y 17.06 de la misma tarde del 16 de octubre de 2009 -folios 4.307 a 4.310-, dándole cuenta de que no había esperado a recoger la droga por las circunstancias ya analizadas, pero evidenciando con ellos que el acusado Marcos era el destinatario último de dicha partida de droga, y bajo cuya autoridad iba a ser introducida en el mercado ilícito al que abastecía.

24.- La acusada Clemencia , alias Bola , deberá responder como autora material, a tenor de los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del mismo Código Penal , por atribuirle aquí y haberse acreditado que la misma realizaba actos diversos de enlace y distribución de la droga traída hasta España por los demás acusados, en los términos y con el alcance que se ha descrito en el antecedente fáctico, y singularmente en el porte de la droga importada hasta las personas que hubieren de darle su destino último con la introducción del mercado al que estaba destinada.

Así se infiere no solo del hecho de haberse constatado que esta persona hizo acto de presencia en el curso de dos de los registros domiciliarios a los que positivamente se sabe que iba a ir la droga introducida en España por los correos humanos, sino, además, porque ese papel y relevante protagonismo se le asigna en las diversas conversaciones telefónicas en las que los demás acusados aluden a ella, con el alias de Bola , asignándola esos concretos cometidos.

Esta acusada fue identificada por personarse en el curso del registro que se estaba efectuando en el domicilio de Edemiro , el día 7 de septiembre de 2008, justamente instantes después de que hubiere resultado detenido su titular e intervenida la partida de heroína que había introducido en España Carlos Jesús , con quien había quedado Edemiro para llevarlo hasta el indicado domicilio para recuperar allí la totalidad de la droga que había sido ya intervenida por la policía. Y esa misma presencia se detectó de esta acusada en el momento en que se estaba llevando a cabo el registro del domicilio del también acusado Arcadio , el día 16 de octubre de 2009, justamente instantes después de su detención y de la incautación en poder de Severino de la heroína que había introducido en España procedente también Turquía, siendo en ese momento detenida la referida acusada, quien había sido también identificada como una de las personas que se había sido convocada por el acusado Luis a la reunión del bar de las Glorias, en cuyo transcurso resultó éste detenido, como persona del círculo de confianza de éste con el fin de reordenar la actividad criminal a la que se dedicaban todos los allí convocados.

Pero es que, la confirmación definitiva del protagonismo de Clemencia en estos hechos, y singularmente el papel que debía jugar en la operación de importación de heroína efectuado por Severino , se extrae de las conversaciones que mantienen los acusados Fructuoso y Marcos el día de la detención de Severino , cuando ya sospechan que la policía ha podido detenerlo, y Fructuoso le dice a Marcos que llame a Bola y le comunique no vaya al domicilio de Chato -conversación trascrita a los folios 4.319 y 4.320-, siendo evidente que esa comunicación con Bola no llegó a producirse pues ésta acudió a ese mismo domicilio, donde fue detenida. E igual de reveladoras resultan las conversaciones que mantiene Bola con el acusado Arcadio sobre el porte que aquella se compromete a realizar a Miguel de mercancía que este último ha de proporcionarle, de cien en cien, según le indica Corretejaos a Bola y ésta acepta -conversación trascrita a los folios 4.314 y 4.315 de la causa-; o la que ambos mantienen dos días después de la relatada conversación para comunicarle Corretejaos a Bola que la mercancía todavía no le ha entrado, y que le avisará cuando le entre -folio 4.316-; o la conversación en la que Bola llama a Corretejaos y le pide diez gramos para un cliente que al parecer quiere probarlo, y rápido y que pagará en efectivo la totalidad -conversación trascrita al folio 4.318 de las actuaciones-.

Deberá, por tanto, Clemencia resultar condenada como autora de un delito de las características reseñadas, aunque sin proyectar sobre ella la agravante de notoria importancia, dado que las circunstancias y el momento de su intervención no nos autoriza a atribuirle un conocimiento cabal sobre la importancia cuantitativa de la heroína trasportada por Severino ni disponemos de elementos que nos permitan asegurar que su actividad se haya proyectado sobre una cantidad de droga tal que permita su condena en la variedad agravada.

25.- La acusada Pura deberá resultar absuelta del delito por el que aquí viene siendo acusada, contra la salud pública en idéntica variable a la que se atribuía al acusado Marcos , su compañero sentimental. A dicho fallo absolutorio llegaremos desde la insuficiencia de los elementos de incriminación que respecto de esta acusada han sido traídos al juicio, y fundamentalmente desde la advertencia realizada por los agentes de policía que tomaron parte del dispositivo que terminó con su detención, los agentes NUM095 , como jefe del dispositivo, y los números NUM096 NUM097 , NUM098 y NUM099 , que refirieron que las informaciones recibidas del grupo sexto de la UDYCO de Barcelona se centraba y limitaban a la persona de Marcos , y que la detención de Pura la produjeron por su conducta posterior a la detención de aquel y a fin de que no perjudicase el curso de la investigación, de tal forma que ningún elemento objetivo se recogió entonces de que esta acusada se viniere dedicando a las mismas actividades que su compañero sentimental, pues tampoco consta que la misma compartiese con aquel el mismo domicilio de la CALLE008 en que se ocuparon los efectos, dinero y la droga ya reseñada como relacionada de manera segura con el tráfico ilícito, y tampoco el alcance de las conversaciones telefónicas en las que Marcos se refiere a su compañera sentimental pueden resultar concluyentes en orden a concluir de manera segura atribuyéndole un conocimiento puntual y una participación típica en el tráfico al que éste se dedicaba. Ciertamente, se ha aportado a la causa como elemento principal de la incriminación el contenido de una conversación que habrían mantenido el día 20 de octubre de 2009 un individuo que se identifica como " Mangatoros " y otro cuya identidad no se ofrece al proceso -transcrita al folio 3.717-, de la que parece desprenderse que esta Sra. Pura , como compañera del acusado Marcos , sería la responsable de haber sacado del interior del domicilio de este último en la CALLE008 otros 38.000 euros añadidos a los casi 8.000 que todavía fueron encontrados en el registro de este domicilio, dato aquel que podría arrojar algún criterio de certeza sobre el conocimiento que Pura pudiere tener de las actividades delictivas del otro acusado; sin embargo, ni el origen y alcance de esa conversación ha podido ser contrastado en el proceso, pues no consta la identidad de ninguno de los interlocutores ni por tanto ha podido adverarse la fuente de dicha información o su solvencia incriminatoria, ni permitiría asegurar su implicación en la actividad del tráfico.

26.- En cambio, el acusado Miguel deberá responder a título de autor material de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, de los previstos y sancionados en el artículo 368 del Código Penal , ya reseñado anteriormente, pues de las pruebas aportadas a la causa, fundamentalmente de las declaraciones ofrecidas en el plenario por los agentes de policía con carnet profesional nº NUM100 y NUM101 , que tomaron parte en su detención, se ha podido constatar la ocupación en su poder de un total de diez papelinas, en cuyo interior contenían todas ellas heroína en cuantía y niveles de pureza que resultan ya constatados en el mismo dictamen ya consignado al analizar la droga intervenida en el domicilio de Marcos , y que tenía destinadas a su venta al menudeo, menudeo al que tenía destinadas las diez papelinas incautadas en su poder y del que procedían los diversos billetes de diez euros que se le ocuparon.

Si esta constatación no fuese bastante para afirmar su implicación en un delito de tráfico de drogas, que lo es precisamente por la distribución de la droga y el entorno en que se produjo su detención, en zona habitual del tráfico, según refirieron los agentes que le detuvieron, idéntica conclusión alcanzaremos desde la escucha de la conversación telefónica mantenida entre los acusados Corretejaos y Clemencia , a la que ya se ha hecho referencia, en el pasaje en que esta última se compromete a portear mercancía del primero, de cien en cien, para entregársela al aquí acusado Miguel , que no a Marcos , como aclara la acusada conocida como Bola -folios 4.314 y 4.315-; o la conversación que Miguel mantiene con un individuo a quien se dirige como " Mangatoros " y a quien refiere los problemas en los que se encuentra con ocasión de la detención del acusado Marcos - conversación trascrita a los folios 3.711 y 3.712 de la causa-.

QUINTO.- De los responsables del delito de falsedad documental.

Del delito de falsedad en documento oficial cometido deberá responder en concepto de cooperador necesario el acusado Celso , al haberse hecho prueba plena sobre la manipulación de que fue objeto el documento original

y la incorporación al mismo de una fotografía que le correspondía, además del nombre que viene siendo utilizado como alias del acusado referido, siendo así que dicho documento fue hallado dentro de su domicilio y a su disposición, con independencia del uso que hubiere realizado del mismo, siendo evidente que sin su aporte personal no podría haberse llevado a cabo la falsedad típica, aunque ese aporte procesa exclusivamente del hecho de haber proporcionado al autor materia una fotografía propia. Debe, por tanto de responder por el delito cometido al título anunciado y en aplicación de los artículos 27 y 28, párrafo segundo b/ del Código Penal , por tanto con idéntico tratamiento punitivo al que le correspondería para el caso de ser autor material de la falsificación.

SEXTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad contraída.

En la realización del referido delito contra la salud pública concurre y debemos apreciar en los acusados Esteban y Cecilia la circunstancia atenuante de colaboración con las autoridades en la investigación del delito y sus responsables con la aportación de datos e informaciones que a la postre se han revelado decisivos en el descubrimiento de la verdadera dimensión de los hechos en cuya ejecución parcial tanto uno como la otra fueron descubiertos, según se ha anticipado ya en el antecedente fáctico respectivo. Dicha atenuante se acogerá como analógica y en aplicación del artículo 21.7ª en relación con la 4ª del mismo artículo del Código Penal en redacción actual, dado que la colaboración que prestaron ambos no se produjo hasta momento ulterior al descubrimiento policial del intento que protagonizaron de introducir en España la sustancia estupefaciente que escondían dentro de su organismo, sin embargo, una vez descubierto tales hechos ambos decidieron colaborar con la investigación policial ofreciendo a la fuerza actuante elementos de conocimiento que, como reseñaron los agentes comparecidos en el plenario, fundamentalmente los jefes policiales Sr. Pedro y Eladio , constituyeron tales informaciones los pilares sobre los que se construyó la investigación posterior y el descubrimiento de los responsables que han sido traídos al proceso como acusados. Esa relevancia de las informaciones facilitadas y su posterior incidencia en el curso de la investigación de los hechos deberá serles reconocido como singular efecto minorador de su responsabilidad, para operar por tanto como circunstancia de atenuación muy cualificada, en reconocimiento no solo de la relevancia de la información y su utilidad en el curso de la investigación que siguió a la misma sino, más, la naturaleza de los hechos perseguidos y los riesgos personales y de todo tipo asumidos por quienes han decidido colaborar con aquella intensidad, que deben encontrar ahora cabal correspondencia con una notable rebaja de pena justificada en razones de política criminal que prime decisiones como la que ahora valoramos en correspondencia con la previsión del artículo 376 del Código Penal , que necesariamente ha de implicar un abandono futuro de actividades de esta naturaleza y también una contribución efectiva y decisiva al descubrimiento de conductas tan peligrosas como las que se nos someten a nuestra decisión. A estos efectos de rebaja punitiva no discriminamos la distinta posición que mantuvieron en el juicio oral los acusados Esteban y Cecilia , que guardó silencio el primero mientras que la segunda mantuvo valientemente su versión inicial abiertamente incriminatoria para alguno de los acusados, pues lo relevante a estos fines atenuadores ha de ser la real colaboración prestada en la fase inicial de la investigación, que resulta ser el momento en que los datos revelados pueden incidir en la forma en que lo han hecho en este caso para el final descubrimiento de una trama delictiva de la intensidad de la que aquí se desmontó, sin la actitud de quien decidió callar en juicio deba ser interpretada más que como una consecuencia lógica en atención a los racionales temores que podemos anticipar en función de su situación carcelaria y la convivencia penitenciaria previa con algunos de los acusados a los que se llegó precisamente a partir de las informaciones por él facilitadas a la investigación.

Concurre en el acusado Celso la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , al constarle una condena anterior por hechos de la misma significación antijurídica a los que ahora se le atribuyen, según se declaró en sentencia de 1 de diciembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial y en la que fue condenado a la pena de cuatro años y un día de prisión por delito de igual significación antijurídica al que ahora se le atribuye, sin que a la fecha de la comisión de éstos hubieren transcurrido los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal para la rehabilitación de sus efectos, pues la extinción de la responsabilidad anterior no la había dejado extinguida hasta .

No concurre en ninguno de los otros acusados circunstancia alguna de las que hayan de venir a modificar su personal responsabilidad en el hecho que aquí se les atribuye. Tampoco las que se invocan como de atenuación, incluso de exoneración, en relación de la adicción que algunos de ellos sostienen al consumo de sustancias estupefacientes pues la naturaleza de los hechos que se les atribuye y las circunstancias de las intervenciones activas habidas por unos y otros requieren de una elaboración y proceso ejecutivo meditado y calculado, identificándose en todos los casos unas actividades ejecutivas que no podrían desplegarse ni mantenerse sin que el autor y responsable se hallase en plenas capacidades de todo orden. No de otra forma puede valorarse la conducta de quien acepta y se presta a ingerir por vía oral un elevado número de cilindros para dejarlos alojados en su organismo durante todo el tiempo que ha de durar un trayecto aéreo intercontinental, y lleva a cabo esa arriesgada conducta sin despertar sospecha alguna de las circunstancias del porte, llegando a repetir ese proceso con total éxito en diversas ocasiones en las que habría efectuado el viaje de vuelta en idénticas circunstancias a las que habría retornado en el viaje en que fue descubierta producto de las investigaciones policiales que llegaron a descubrir el hecho. Así pues, la circunstancia de la adicción que alguno de los acusados pueda presentar al consumo de droga en nada ha podido afectar a su imputabilidad en estos hechos, pues las circunstancias de su ejecución revelan una calculada y perfecta adecuación entre lo planeado y lo actuado, por tanto sin que se evidencien mermas de tipo cognitivo o volitivo que hayan de verse reconocidas por la vía de la rebaja de pena que se reclama, como tampoco se ha acreditado que en la ejecución de estas conductas hayan sido decisivas situaciones anímicas o psicológicas relacionadas con situaciones de temor o miedos a sufrir cualquier tipo de mal personal, pues ni se ha hecho prueba fiable sobre los elementos objetivos desencadenantes de esos temores ni, menos, que los mismos hayan resultado de tal intensidad que deban encontrar reconocimiento exonerador o atenuador de las responsabilidades contraídas, cuando es patente que las conductas de quienes deciden asumir los riesgos inherentes a la ingesta y transporte de las drogas responden a estímulos diversos, pero todos encuentran el punto de coincidencia en la percepción de una cantidad económica relevante, o contraprestación análoga, en lo que estiman justa correspondencia a los riesgos asumidos.

SÉPTIMO .- Sobre la individualización penológica

Como se razonó al tiempo de concretar la personal responsabilidad de cada uno de los acusados, también respecto de cada uno de ellos deberemos buscar una reacción punitiva que se nos presente proporcional al desvalor de sus conductas respectivas y a las singulares condiciones de imputabilidad que concurren en cada uno de ellos. En la búsqueda de esa justa respuesta penal tendremos en cuenta los siguientes elementos y situaciones:

1º.- Por lo que hace a los dos acusados para los que hemos anunciado el acogimiento como muy cualificada de la atenuante de colaboración en la investigación de los hechos, Esteban y Cecilia , dado que en uno y otro caso el delito por el que han de responder se trata de un delito contra la salud pública del tipo básico, pero referido en todo caso a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad que, aun cuando no superan el umbral de la cuantía notoria, se aproximan a ella, y además se acompaña con las evidencias de que uno y otro han llevado a cabo con anterioridad y con éxito hechos de esta misma significación antijurídica, deberemos de opera respecto de ambos una rebaja en un grado de la pena prevista el delito cometido, pero una vez operada esa rebaja deberemos de concretar el reproche en su extensión máxima, es decir, en los tres años menos un día de prisión, además de la equivalente multa correspondiente al valor asignado a la droga recuperada en su poder rebajada a su mitad.

2.- A los acusados Carlos Jesús , Filomena , Conrado y Severino como correos humanos, es decir, como autores todos ellos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y en cantidad de notoria importancia, deberán ser castigados con la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal incrementada en un grado, y operado ese incremento se concretará la pena a imponer en su mínima extensión, es decir en los seis años y un día de prisión, salvo en el caso del acusado Severino , que se impondrá en los siete años de prisión, en función a la actividad desplegada por todos ellos, limitada a la de meros instrumentos, aunque conscientes y en todos los casos a cambio de un precio, de los verdaderos y últimos responsables del tráfico de drogas; en ese contexto el incremento de pena dispensado para el acusado Severino procede de la importante cantidad de droga que el mismo transportaba que suponía multiplicar por cinco los niveles cuantitativos exigidos por nuestra jurisprudencia para desencadenar la aplicación de la agravante de notoria importancia, por lo que solo desde el incremento de pena ahora decidido hallará justa correspondencia ese plus de desvalor procedente de los valores cuantitativos de la droga transportada.

En todos ellos la pena de multa se corresponderá con el tanto del valor respectivo de la droga hallada en poder de unos y otros, según criterios de cálculo ofrecido y acreditado documentalmente en los respectivos atestados policiales, ratificados en el juicio oral por sus firmantes, en referencia a los valores estimados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conocidos por la partes desde su inicial incorporación el proceso y no contrariada con valores distintos a los allí asignados como valor estimado para cada gramo neto de la sustancia respectiva.

3.- Idéntica pena incrementada en un gado desde el tipo básico, en la extensión mínima de seis años y un día de prisión, se impondrá a los acusados Teodulfo , Juan y Silvia , pues todos ellos han de responder del delito contra la salud pública ya calificado como ejecutado en realización del plan común de importación y distribución de drogas en el que los tres estaban comprometidos en los términos ya razonados, sin que ninguno de ellos concurra circunstancias singulares que aconsejen un distinto reproche para su aportación respectiva al delito.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida tanto al tiempo de ser introducida por Juan como en el domicilio común, aplicando idénticos criterios de cálculo a los reseñados anteriormente.

4.- La misma pena prevista y dispensada para los correos humanos importadores la dispondremos para los acusados que lo han sido como enlaces o meros comisionados para acudir a su encuentro y poner a seguro la droga que conocían había sido introducida en España desde un país extranjero, o porque se les atribuya un papel o intervención de enlace en el extranjero en la organización de los viajes de los correos, y en ese nivel de responsabilidad incluiremos a los acusados Darío , que habrá de responder con idéntica penalidad a la dispensada a la acusada Filomena en cuya búsqueda se desplazó a Oporto para regresar junto a ella y portando parte de la droga que ésta había introducido en la Península Ibérica desde Argentina; a Nicolas , que habrá de responder en igualdad de reproche al dispensado para los acusados de la familia Teodulfo Juan , pues resultó ser un intermediario decisivo en las dimensiones que alcanzó el plan de importación de droga materializado por aquellos; y en fin, a los acusados Arcadio y Fructuoso que deberán responder en igualdad de trato penal al que hemos dispensado respecto del correo Severino , en referencia siempre a la relevante cantidad de heroína transportada por éste, dado el papel asignado tanto a Arcadio como a Fructuoso en esa concreta operación, decisiva en la recepción de la droga y en su financiación y buen fin de la importación.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder de los correos respectivos, aplicando idénticos criterios de cálculo a los reseñados anteriormente.

5.- Los acusados Manuel y Edemiro o Anibal , deberán responder todos ellos como destinatarios finales de las drogas transportadas e introducidas en España por los acusados que lo han sido por su intervención como correos humanos en todos los casos en los que la droga transportada ha sido de naturaleza y relevancia cuantitativa tal que ha determinado la aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia, intervención que en todos los casos ha de encontrar un reproche un escalón superior al dispensado para los correos, con una pena de seis años y seis meses de prisión, pues a la gravedad inherente a la naturaleza y cantidad de la droga transportada se añade, en el caso de estos acusados, el singular reproche que se merece quien actúa sobreseguro, es decir, sin asumir los riesgos, incluso vitales, de quien ha de transportar la sustancia en las condiciones que lo hacían los correos humanos, y además va a percibir de la actividad ilícita un superior beneficio en relación con su particular intervención que en el caso del acusado Manuel , como se dijo, se correspondía con el destinatario de la droga trasportada por Esteban y además de la directamente intervenida en su poder al tiempo de ser detenido a su regreso de la ciudad de Alicante, donde había recibido la droga de otro correo humano.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder de los correos respectivos, que en el caso del acusado Manuel se incrementará con el valor de la droga recuperada en su poder y de quienes actuaban en ejecución del mismo plan, aplicando idénticos criterios de cálculo a los reseñados anteriormente.

6.- Los acusados Jose María , Victoriano y Gustavo serán sancionados con la penalidad prevista para el tipo básico del delito contra la salud pública en referencia a drogas que causan grave daño para la salud, según se calificaron arriba sus respectivas conductas, si bien, por la relevancia de la sustancia estupefaciente transportada en cada uno de los casos la penalidad a seguir será la prevista dentro de su mitad inferior pero en su manifestación máxima, es decir, en los cuatro años y seis meses de prisión, que estimamos proporcional en relación a la gravedad del injusto inherente a la conducta de todos ellos en la medida en que en todos los casos la relevancia cuantitativa y cualitativa de la sustancia se aproxima a los niveles previstos para la agravante de notoria importancia.

La misma penalidad dispensada a estos acusados deberá serle deparada al acusado Leopoldo , alias Quico , pues su papel de mediador resultó relevante en la operación de importación de droga materializada por el correo Victoriano , sin que le conste intervención decisiva en otras operaciones de importación o distribución de droga, más allá de conocer el temor que hizo patente a ser detenido, por lo que habría decidido salir de España en las circunstancias en las que fue detenido.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder de unos y otros, según lo ya razonado en cuanto a los valores que han de tomarse para identificar la responsabilidad del acusado Jose María , aplicando idénticos criterios de cálculo a los reseñados anteriormente.

7.- En cambio, el acusado Bienvenido , que intervino con enlace de ese mismo correo, con voluntad de acompañarlo desde Madrid Barcelona, donde había de encontrar su mercado definitivo la droga hallada en poder del referido Victoriano , deberá ser sancionado en un escalón superior al dispensado para el correo y al acusado como favorecedor de esta operación de importación, para imponerle la pena de seis años de prisión, que supone la máxima expresión de la pena prevista para el tipo básico que le atribuimos en sede de calificación jurídica, pues aun cuando la droga finalmente imputada a este acusado no haya podido ir más allá de aquella que esperaba recepcionar con ocasión de su desplazamiento hasta el aeropuerto de Madrid Barajas, tenemos constancia probatoria bastante para asignarle, como hicimos en sede fáctica y de calificación jurídica, un aporte personal decisivo para el éxito de otras operaciones de importación de drogas en España, según revelaron tanto el acusado Esteban como Cecilia en sus respectivas declaraciones policiales y judiciales, a las que seguimos toda su virtualidad no obstante los intentos de desactivación desplegados por el referido acusado, cuya implicación en las actividades delictivas que ahora se le reprochan se vieron evidenciadas a partir de la conversaciones telefónicas ya tratadas al tiempo de estudiar las pruebas que abiertamente le incriminan.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder del correo que debía recibir, aplicando idénticos criterios de cálculo a los reseñados anteriormente.

8.- Y otro tanto ocurre con el acusado Artemio , a quien únicamente puede atribuírsele un delito contra la salud pública en consideración a sustancias que causan grave daño para la salud pero en su tipo básico dado que la concreta droga que esperaba recepcionar en el momento de su detención no alcanza los valores exigidos para aplicar el subtipo agravado de notoria importancia, no obstante lo cual la penalidad que nosotros le dispensaremos por dicho ilícito deberá establecerse en el máximo de pena prevista para dicho tipo básico, en los seis años de prisión, pues a la relevancia de la droga que había de recibir de la acusada Cecilia con ocasión de la operación que terminó en su detención debe añadirse la constancia que tenemos de que el mismo participaba en otras operaciones de tráfico, entre las que hemos identificado la que había concretado ya con el acusado Manuel para hacerse con al menos doscientos gramos de los que éste tenía proyectado trasportar desde Alicante, según analizamos ya, y además una implicación principal en las actividades del tráfico que se deja patentada desde las conversaciones telefónicas interceptadas y analizadas ya en sede de incriminación personal del mismo.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder de Cecilia , a la que deberá añadirse el valor estimado para los doscientos gramos que había adquirido a Manuel de los trasportados desde Alicante, aplicando sobre la suma de ambas partidas de droga idénticos criterios de cálculo a los reseñados anteriormente.

9.- La misma pena de seis años de prisión le será impuesta al acusado Celso , dado que como motor y destinatario último de la droga importada para él por el acusado Victoriano le sería asignada ya una responsabilidad penal y un reproche un escalón superior al que correspondería y hemos anunciado para el correo mismo, por el plus de injusto que residenciamos ya en quien actúa sobreseguro y controlando toda la operación de la que va a obtener el mayor provecho de todo tipo, a ese incremento de reproche se le añade en su caso el que procede de la circunstancia de agravación que le hemos reconocido como concurrente, de reincidencia, que obliga a imponer la pena dentro de su mitad superior, y dentro de esa mitad superior no podemos por menos de exasperar el reproche hasta los niveles máximos previstos para el tipo penal infringido.

La multa se concretará en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder del acusado Victoriano , aplicando idénticos criterios de cálculo a los reseñados para éste.

Además, este acusado habrá de responder como autor de un delito de falsedad en documento oficial, por el que se le impondrá la pena de prisión mínima prevista en el precepto infringido, como también se concretará la multa en su mínima expresión en lo temporal y en diez euros en lo económico por tratarse éste de una cantidad bien próxima al mínimo legal, que en este caso no se justificaría al no constar que el mismo se halle en situación de indigencia o absoluta carencia de medios económicos, único supuesto en que una multa de inferior significación económica podría realizar los fines que justifican su imposición.

10.- A los acusados Martin , alias Rana , Luis , alias Pelosblancos , y Marcos les depararemos el reproches más elevado que asignaremos a quienes se nos han presentado y acreditado como destinatarios últimos, organizadores y controladores de diversas operaciones de importación de las que se nos han probado en el juicio, referidos en todos los casos a drogas de las que causan grave daño para la salud y en cantidad que sobrepasa los límites de la notoria importancia, además, en todos ellos se reconoce la figura de otros tantos encargados de la organización de las operaciones de importación, su financiación y control tanto sobre los correos como sobre las personas que eran encargadas de acudir a su espera y recepción en aeropuertos o estaciones de destino de los diversos medios de transporte por ellos decididos para la llegada de la droga a España, siempre hasta el momento de su detención respectiva. Así por lo que hace al acusado apodado como Rana , Martin , no solo realizó la importación y controló en todo momento la droga que les fue intervenida tanto a Filomena como a Darío , casi un kilogramo de cocaína pura, sino que el mismo disponía en su domicilio de útiles idóneos para el procesamiento de dicha sustancia antes de ser introducida en el mercado ilícito, además de efectos que le relacionaban igualmente con el correo Conrado , domicilio que se correspondía, por lo demás, con el que había servido de destino último de la droga introducida en España al menos en dos ocasiones anteriores en que la acusada Cecilia había viajado desde Argentina hasta Barcelona en iguales condiciones a las que fue descubierta el día 8 de septiembre de 2008. En cuando al acusado apodado Pelosblancos , Luis , por cuanto este acusado aparece también detrás de las operaciones de importación realizadas por la familia Juan Teodulfo , además de la descubierta importación realizada por el acusado Conrado y tenía en el grupo la suficiente estima y rango entre los restantes delincuentes como para acudir a su reclamo y convocatoria en al circunstancias en que fue detenido, descubriéndose en su domicilio documentación bien elocuente de la frenética actividad importadora de droga a la que se dedicaba, pues ese y no otro debía ser el fin y destino previsto para la abundante documentación identificativa hallada en su poder, siendo así que ese era el modo de operar en los distintos viajes diseñados para los correos que trabajaban a sus órdenes; y por lo que hace al acusado Marcos porque las conversaciones telefónicas interceptadas y trascritas al proceso se evidencia su rango y solvencia personal y económica respecto de los demás acusados en una misma operación de la relevancia calificadora a la materializada por el correo Severino , en cuya preparación y financiación toman protagonismo, además de los acusados Arcadio y Fructuoso , en la respectiva actividad que ya les hemos asignado a uno y otro, este acusado, de quien procede la totalidad del dinero efectivo con el que es abonada la droga en origen, es decir, en Turquía, en los precios que él directamente negocia, aunque consulta y comenta con los otros acusados en los términos que han sido ya analizados, dejando siempre claro que la droga que él paga a él le pertenece, aunque en el tránsito de su traslado hasta España no se implique y sí comprometa a terceros en los diversos roles que han sido ya descifrados. Y no solo resulta decisiva su intervención, como financiador, de la operación aquí descubierta con la incautación de la heroína ya descrita, sino que el mismo deja bien a las claras de sus nutridas conversaciones telefónicas la actividad delictiva a la que viene dedicándose desde su centro de operaciones en Santander, donde le es descubierta una relevante cantidad de droga de la misma naturaleza que aquella con la que trafica, además de dinero líquido en cantidad relevante, procedente de esa misma actividad ilícita, de la que procedía otra importante cantidad de dinero que no ha podido ser traída al proceso, y también el importe con el que hubo de adquirirse el vehículo de alta gama que se nos ha acreditado como adquirido a su nombre, siendo así que carece de otro ingreso lícito o le conste actividad económica que justifique unos beneficios suficientes para la adquisición de un vehículo de aquellas características

La multa se concretará en el caso del acusado Martin en el tanto del valor estimado de la droga intervenida en poder de la acusada Filomena , y por lo que hace al acusado Luis en la suma que representa la droga incautada en poder de la familia Juan Teodulfo y la que se recuperó como importada por el correo Conrado , aplicando sobre el producto de tales operaciones de importación idénticos criterios de cálculo a los tomados para determinar el valor de las tales sustancias.

11.- Y ya en el escalón más bajo de la responsabilidad penal cuya exigencia se nos prueba y reclama por la acusación pública, se hallan los acusados Clemencia y Miguel , ambos deberán ser sancionados con la pena de tres años y seis meses de prisión, además de la multa en equivalencia al valor de la droga hallada en poder del último de ellos. A esta entidad del reproche llegaremos desde la efectiva constatación de que tanto uno como otro se dedicaban a la actividad de venta y distribución de la droga que importaban en España los otros acusados, según el proceso valorativo e inferencial que hemos desarrollado ya en sede de valoración probatoria, y el hecho de que incrementemos el reproche en seis meses desde el mínimo legal está relacionado con la constatación que se nos ha hecho de que ambos se dedicaban al tráfico de este tipo de sustancias en escala que va más allá de la mera venta al menudeo o, en el caso de Miguel , para satisfacer la adicción propia a este tipo de sustancias, pues resulta bien elocuente de la dimensión de las actividades a las que se dedicaban uno y otra la conversación telefónica interceptada a la acusada Clemencia -folios 4.314 y 4.315 de la causa-, teniendo como interlocutor al también acusado Arcadio , sobre el porte que aquella se comprometía a realizar a Miguel de mercancía que Corretejaos había de proporcionarle, conversación en la que ambos hablan de suministros de cien en cien, en referencia que deberá estimarse a gramos de la misma sustancia de las mismas características a la que fueron intervenidas en poder del referido acusado Miguel , pues ninguna otra explicación satisfactoria se ha ofrecido al proceso sobre conversación tan elocuente como explícita, incluso sobre la preferencia de la acusada de comerciar con Miguel antes que con Marcos .

Idénticos criterios de cálculo tomaremos para atribuir el valor que hemos asignado a las drogas halladas en poder del acusado Miguel , que tomaremos también para imponer la pena de multa a la acusada Clemencia en la medida en que podemos afirmar, desde las conversaciones telefónicas ya reseñadas, que aquella le proveía a éste de dicha sustancia prohibida.

OCTAVO.- Sobre la situación personal de los acusados, el abono de la prisión provisional sufrida y su relación con la pena aquí impuesta.

El fallo absolutorio que hemos anunciado respecto de los acusados Iván y Pura , y la previsión del artículo 983 de la LECrim . nos impone su inmediata liberación, para cuya eficacia deberán ser expedidos los oportunos mandamientos al director del centro en que se hallan internos en cumplimiento de unas órdenes de prisión provisional que ahora dejamos sin efecto.

Por otro lado, tal como previene el artículo 58 del Código Penal , la prisión provisional sufrida en el curso del proceso deberá ser abonado y descontado de la pena de prisión finalmente impuesta al preso preventivo, de tal forma que, en función de tal previsión de descuento y atendido el tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión provisional de los acusados Esteban y Cecilia , que excede ya de la duración de la pena de prisión que aquí se les ha impuesto a uno y otro, procederá decretar ahora su libertad provisional, dejando por tanto sin efecto la situación cautelar de prisión en que se encuentran, debiendo a ese fin expedir también los oportunos mandamientos liberatorios al director del centro carcelario en que se hallan internos.

Otro tanto procederá decidirse ahora respecto de la acusada Clemencia , cuya penalidad anunciada se encontraría ya cumplida en su mayor parte con el tiempo que ha permanecido privada de libertad cautelarmente, desde el 16 de octubre de 2009, al punto de desactivar el resto de pena pendiente de cumplimiento los riesgos procesales de elusión del proceso en que se había soportado la decisión de prisión que ahora dejaremos sin efecto en iguales términos a los decididos para los acusados antes referidos, y en búsqueda de una igualdad de trato respecto del acusado Miguel que se halla también en situación de libertad provisional con una responsabilidad penal análoga a la dispensada aquí a la referida Clemencia

Ninguna otra situación de prisión provisional será procedente modificar en la presente resolución, dada la entidad de pena dispensada para los restantes acusados que resultan aquí condenados a penas de prisión de duración suficiente para mantener intacto el juicio sobre los riesgos latentes de elusión del proceso para el caso de decretar ahora su libertad, en espera de la firmeza de la presente sentencia.

NOVENO.- De las consecuencias accesorias del delito cometido.

Entre las consecuencias accesorias del delito, se dispone en el artículo 127 del Código, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, cualquiera que fueren las transformaciones que hubieren experimentado; en términos bien coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto punitivo. En función de esa previsión de pérdida deberá extenderse dicho efecto no solo a la sustancia estupefaciente intervenida, que será destruida, sino también al dinero intervenido como procedente de la actividad delictiva, y de los restantes efectos relacionados con dicha actividad, entre ellos, los fármacos utilizados en los procesos de expulsión de la sustancia, para el corte y dosificación, de los documentos incautados como alterados, de las joyas, ordenador y pendrive intervenido en el domicilio del acusado Marcos , y también del vehículo marca BMW X5 ....-BWW , propiedad de este último, cuya pérdida será decidida al constar su adquisición a partir de efectivo dinerario obtenido con la actividad delictiva que aquí se le atribuye al referido acusado, según lo razonado ya al calificar los hechos.

DÉCIMO.- De las costas del juicio

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , completando así la previsión que en ese mismo orden declaratorio se contempla en el artículo 240 de la LECrim .

Por tanto, en función del número de acusados contra los que viene siendo dirigido el proceso y los delitos que a los mismos se atribuyen, deberemos disponer la obligación de pago por parte de cada uno de los condenados de una parte proporcional al número total de acusaciones, treinta y dos, declarando de oficio aquellas que se correspondan con los acusados aquí absueltos, y dejando imprejuzgada la cuota correspondiente a la acusación que aquí no se ventila por estar rebelde el sujeto pasivo de tal acusación pública.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Iván y Pura del delito contra la salud pública del que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 2/32 partes de las costas procesales causadas.

Déjese sin efecto la prisión provisional en que ambos se hallan, librándose las oportunas órdenes dirigidas al director del centro carcelario en que respectivamente se hallen presos, decidiendo como decidimos ahora su libertad.

2.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Luis del delito de falsedad en documento oficial por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio de 1/32 partes de las costas procesales causadas

3.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración como muy cualificada, a las penas de TRES (3) AÑOS MENOS UN DÍA DE PRISIÓN y multa de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA (27.660) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada CIEN (100) EUROS o fracción que dejare de abonar, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

Déjese sin efecto la prisión provisional en que se halla, librándose las oportunas órdenes dirigidas al director del centro carcelario en que se halla preso, decidiendo como decidimos ahora su libertad provisional .

4.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Manuel , alias Bigotes , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de NOVENTA Y SEIS MIL (96.000) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

5.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA (39.790) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada CIEN (100) EUROS o fracción que dejare de abonar, hasta el límite máximo de los cinco años de privación de libertad, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

6.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración como muy cualificada, a las penas de TRES (3) AÑOS MENOS UN DIA DE PRISIÓN y multa de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ (17.510) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada CIEN (100) EUROS o fracción que dejare de abonar, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

Déjese sin efecto la prisión provisional en que se halla, librándose las oportunas órdenes dirigidas al director del centro carcelario en que se halla presa, decidiendo como decidimos ahora su libertad provisional .

7.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Artemio , alias Sordo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA (47.040) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

8.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (41.881) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

9.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Edemiro , también identificado como Anibal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (41.881) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

10.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Filomena , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (71.472) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

11.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Darío , alias Zapatones , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (71.472) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

12.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Martin , alias Rana , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y multa de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (71.472) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

13.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS (80.400) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

14.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Teodulfo , Juan y Silvia , como autores todos ellos responsables criminalmente de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ (58.310) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso cada uno de los acusados aquí condenados.

15.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Nicolas , alias Gamba , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ (58.310) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

16.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis , alias Pelosblancos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ (133.710) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

17.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de TREINTA Y OCHENTA MIL (38.000) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada CIEN (100) EUROS o fracción que dejare de abonar, hasta el límite máximo de los cinco años de privación de libertad, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

18.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Bienvenido , alias Botines , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y multa de TREINTA Y OCHENTA MIL (38.000) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

19.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Leopoldo , alias Quico , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de TREINTA Y OCHENTA MIL (38.000) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada CIEN (100) EUROS o fracción que dejare de abonar, hasta el límite máximo de los cinco años de privación de libertad, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

20.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Celso , alias Millonario o Sardina , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y multa de TREINTA Y OCHENTA MIL (38.000) EUROS, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, también definido ya, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto a este delito, a las penas de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, y al pago de 2/32 partes de las costas del proceso.

21.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Severino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (133.837) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

22.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Arcadio , alias Chato , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (133.837) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso

23.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE (133.837) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

24.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS (27.600) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada CIEN (100) EUROS o fracción que dejare de abonar, hasta el límite máximo de los cinco años de privación de libertad, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso

25.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA (140.240) EUROS, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso.

26.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Clemencia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , y multa de CIENTO DIEZ (110) EUROS, con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria por cada cien euros o fracción que dejare de abonar, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso

27.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño para la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y multa de CIENTO DIEZ (110) EUROS, con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria por cada cien euros o fracción que dejare de abonar, y al pago de 1/32 partes de las costas del proceso

Decretamos la pérdida y comiso de la droga intervenida, del dinero intervenido como procedente de la actividad delictiva, de los fármacos incautados, de los documentos incautados como alterados, de las joyas, ordenador y pendrive intervenido en el domicilio del acusado Marcos , y también del vehículo marca BMW X5 matrícula ....-BWW , propiedad de este último, disponiendo para estos bienes el destino previsto legalmente.

Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

Provéase respecto de la solvencia patrimonial de los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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