Sentencia Penal Nº 289/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 906/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100290


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00289/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 906 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 263 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 906-11

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 263/10

DUD nº 474/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA Nº 289/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a veintidós de Marzo de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 263/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ramón y el Ministerio Fiscal como apelado Carla y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Jose Ramón de manera habitual cuando discute con su mujer, le amenaza con el bastón que utiliza para caminar, levantándolo dirigiéndolo contra ella y diciéndole que la va a pegar con la misma, el último de estos episodios sucedió el 12 de diciembre de 2010. Unos días antes, sin poder fijarlo, le manifestó que "iría a la cocina a por un cuchillo y la rajaría".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Jose Ramón como autor de un delito CONTINUADO de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES Y 15 DIAS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Carla , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES FRECUENTADOS POR ELLA Y DE COMUNICARSE CON LA PERJUDICADA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN TIEMPO DE 2 AÑOS.

ASIMISMO Y MIENTRAS LA PRESENTE SENTENCIA NO SEA DECLARADA FIRME SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE ALEJAMIENTO CONCEDIDA POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 15 de diciembre de 2010, HASTA QUE A PRESENTE SENTENCIA SEA DECLARADA FIRME ESPECIALMENTE DURANTE EL TIEMPO EN EL QUE SE TRAMITEN LOS OPORTUNOS RECURSOS FRENTE A LA PRESENTE SENTENCIA.

AL NOTIFICAR LA PRESENTE SENTENCIA COMUNÍQUESE AL PENADO LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTOS IMPUESTO APERCIBIENDOLE QUE CON SU IMCUMPLIMIENTO PODRA INCURRIR EN NUEVAS RESPONSABILIDADES PENALES.

Se condena al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Carlos García España en nombre y representación de D. Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintidós de marzo de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el acusado, con base en las siguientes alegaciones:

a) El recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en que incurre en quebrantamiento de forma, por falta de motivación, porque únicamente señala que los hechos son constitutivos de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, sin exponer el motivo que determina la aplicación de la agravación prevista en el apartado 5 referido, debiendo revocarse la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, para que se motive adecuadamente.

b) El recurso del acusado, D. Jose Ramón , se sustenta en que no han quedado debidamente acreditados los hechos que se le imputan, puesto que la denunciante dice que él levantó la garrota únicamente cuando discutían, sin llegar a precisar si su intención era darla con ella, mientras que la hija de ambos se negó a prestar declaración en contra de su padre, no desvirtuándose su presunción de inocencia con las solas declaraciones de la denunciante, no existiendo ni un solo parte de lesiones que permita acreditar que se han producido los malos tratos de que se le acusa.

El recurso del Ministerio Fiscal, que vamos a examinar en primer lugar, invoca quebrantamiento de forma por falta de motivación de la agravación del delito de amenazas por el que resulta condenado, del párrafo 5 del artículo 171, conforme al cual, habrá de imponerse la pena prevista en el apartado 4 en que se tipifica la conducta penal, en su mitad superior, "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

Agravación que el propio apelante ha venido a solicitar en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, en razón a que los hechos suceden en el domicilio familiar, y que, de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se desprende que la Juzgadora estima, y concreta al analizar los hechos y subsumirlos en el tipo penal del delito de amenazas leves por el que pronuncia la condena, refiriéndose, ya, en el fundamento jurídico de la sentencia, como explicación de la agravación estimada "que los hechos ocurrieron en el domicilio de la pareja", por lo que debe estimarse bastante para permitir, de un lado, conocer las razones por las que se ha aplicado a unos hechos, una determinada norma, y, de otro, atacar tal concreta aplicación mediante la interposición de los recursos procedentes, como los que aquí examinamos.

El recurso del Ministerio Fiscal debe, en consecuencia, desestimarse.

SEGUNDO.- Entrando, ya, en el examen del recurso interpuesto por el acusado, debemos señalar, previamente, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

TERCERO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la hija de la víctima que, si bien con algunas dificultades, refirió que su padre menospreciaba a su madre y la levantaba la garrota, cuando discutían

Es, por tanto, la hija del acusado y la víctima, Paloma, la que, como se sostiene en el recurso, no concreta las amenazas, sino actuaciones de carácter vejatorio o de trato degradante, ya que, tras muchas dudas, y en medio de una evidente tensión emocional, refiere que lo que ella ha visto es que el recurrente menospreciaba constantemente a su madre, dirigiéndola insultos, como que no valía para nada, así como que, cuando discutía con ella, levantaba la garrota, aunque ella cree que lo hacía más para infundir autoridad o superioridad, lo que no deja de suponer un juicio de valor, respecto de un hecho físico que, como bien se razona en la sentencia -levantar la garrota ante la persona con la que se está discutiendo- tiene un claro efecto intimidatorio.

Que, además, y como declara con absoluto detalle y precisión la víctima. D.ª Carla , no es, únicamente, un gesto, puesto que la ha amenazado de palabra, además, con pegarla con ella, con darla con la garrota en la cabeza, hasta partírsela, cuando ella no quiere hacer lo que le dice, secundándole en las constantes disputas que tiene con los vecinos, y manifestando una reiterada agresividad hacia ella, insultándola constantemente.

Es un testimonio que se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, desde la denuncia, que interpusiera ella misma de forma manuscrita ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, y sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde añade que unos días antes la había amenazado con coger un cuchillo de la cocina y rajarla, como refiere, con toda claridad en el juicio oral.

Asímismo, es un relato verosímil, que resulta corroborado no sólo por las declaraciones de la hija, a que ya nos hemos referido, sino por las manifestaciones que efectúa el propio recurrente en el juicio oral, que tiene en el propio acto plenario un comportamiento agresivo, con continuas interrupciones mientras declaraba su esposa, e intervenían las partes, y que reconoce que discutía frecuentemente con su mujer, porque no quiere vivir con él y porque no quiere denunciar a los vecinos, así como que es verdad que le levanta la garrota, pero no lo hace para amenazarla, sino como una "costumbre" o gesto habitual en él.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales D. Carlos García España en nombre y representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares con fecha cinco de mayo de dos mil once en Juicio Rápido nº 263/2010 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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