Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 289/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 423/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00289/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501562
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000057 /2012
RECURRENTE: Estanislao
Procurador/a: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA n·289
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 13 de noviembre de 2012.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 423/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 , dictada en el juicio rápido 57/12, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena , por delito, en lo que al recurso interesa de receptación, siendo condenado Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Faz Leal y defendido por el Letrado Sr. Pouget Bastida, habiendo actuado como apelante el condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 28 de junio de 2012, sentencia en juicio rápido 57/12, siendo hechos declarados probados, que : " Entre la 1:20 horas y las 5:30 horas del 1 de junio de 2012, una persona no identificada, actuando con un propósito de apoderamiento ilícito, se procuró acceso al interior del vehículo Audi A 3, matrícula E.... , propiedad de Florencia , que se encontraba debidamente estacionado en la Gran Vía de La Manga- Bajada monte Blanco, término municipal de Cartagena, fracturando el cristal de la puerta trasera izquierda, sustrayendo de su interior un ordenador Acer Extensa 65620Z.
Esa noche a hora no determinada, pero antes de las 6:30 de la mañana, el acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en un parque en Los Nietos, cuando se le acercó una persona no identificada, al cual el acusado le compró el ordenador por 130 euros, a sabiendas de conocer su procedencia ilícita, y tras ello lo escondió debajo de una alfombrilla de su vehículo.
SEGUNDO .- En dicha sentencia se condenó, al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, tipificado en el art. 298 C. Penal sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Por la defensa de la condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.
CUARTO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en el escrito interponiendo el recurso de apelación, que la sentencia carece de la debida motivación - a consecuencia del contenido mayoritariamente doctrinal, que se hace constar en los fundamentos de la sentencia dictada - en las conclusiones a que llega, alcanzadas a consecuencia de la aplicación de la prueba indirecta o indiciaria para alcanzar la convicción condenatoria por el delito de receptación, manifestando asimismo su discrepancia en los postulados jurisprudenciales.
Sin perjuicio de desconocer la discrepancia alegada referida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que contiene la sentencia dictada, se advierte- en referencia al concreto motivo de discrepancia motivacional esgrimido- que el escrito de recurso salvo el folio que, de haber sido foliado se hubiera numerado con el ordinal 7, el resto del escrito de recurso constituye doctrina jurisprudencial, con respecto de cuyo contenido nada debe objetarse.
SEGUNDO .- En relación con la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 1996 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia , en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia
Con respecto a la concreta valoración de la prueba indiciaria, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 - al igual que el Auto de 20 de mayo de 2004, y la sentencia de 23 de septiembre de 2004 señaló que " Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia» ( STS 23-5-01 ).La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas).
Ha de tenerse asimismo en cuenta con respecto a las manifestaciones efectuadas por el acusado, en el lugar de los hechos ante la Guardia Civil, que según declararon éstos en el Plenario y se advierte de la lectura de la misma, el acusado cambió hasta tres veces su versión sobre los hechos, careciendo de sentido alguno que adquiera un ordenador en forma lícita sin conocimiento de las contraseñas, siendo inverosímil su explicación referida a que el vendedor le dijera que carecía de batería, lo cual no respondía a la realidad dado que ante la Guardia Civil encendió el ordenador desconociendo las claves de acceso, resultando asimismo sospechoso y acreditativo en el conjunto de la valoración probatoria, el lugar del vehículo donde escondió el ordenador, pese a que abandonara el vehículo momentáneamente.
La credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral".
La convicción y sentido del fallo alcanzado resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, gozan de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyan el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia).
Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto los indicios expresados: diversidad de explicaciones contrarias a la realidad ofrecidas por el acusado, conducta en la compra contraria a la lógica, lugar en el que dentro del vehículo esconde dicho ordenador, precio que dice pagado inferior al documentado en la vista y por cuantía de 190 euros por la Defensa -documento que sin embargo no consta en las actuaciones, si bien se acepta realizada su aportación, tal y como se advierte del visionado del acta-, siendo dichos indicios plurales y en valoración conjunta de naturaleza inequívocamente acusatoria, quedan absolutamente acreditados, y de ellos concluye la Sala que fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la participación del acusado en el delito por el que se le ha condenado.
Por lo tanto, debe resolverse que la convicción alcanzada por la juzgadora por el juzgador, habida cuenta de los indicios señalados, ha constituído una elección racional a favor de la única hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente , debiendo proceder a la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Estanislao , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Cartagena en fecha 28 de junio de 2012 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

