Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0002347

Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000008/2013- APELACINES -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000318/2011

Expediente de Fiscalía nº 822/2011

Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE

Apelante: Efrain

Letrado: HECTOR BROTONS ALBERT

SENTENCIA Núm.289/2013

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 4 de junio de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 275/2012 , de fecha 22 de noviembre de dos mil doce , dictada por el Juzgado , en el Expediente de Reforma nº 318/2011 por delito de DAÑOS;Habiendo actuado como parte apelante D. Efrain asistido del letrado D. Hector Bortons Albert , y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Los expedientados Efrain , Julián , Martin Y Pio , de común y previo acuerdo y guiados por el propósito de menoscabar la propiedad ajena, en la noche del 27.5.2011 volcaron el vehículo Mricocar Virgo matrícula R-....-RPL que su propietario, Jose Luis había dejado estacionado en la calle Trafalgar de Pinoso, causándole rotura de los espejos retrovisores exteriores, arañazos en el lateral derecho y daños en el tubo de escape, daños peritados en la cantidad de 329,22 euros. Los citados expedientados, guiados por el mismo ánimo, en la noche del 28.8.2011 causaron desperfectos a los siguientes vehículos que se encontraban estacionados en la localidad de Pinoso: Renault Express matrícula U....YY , propiedad de Cristina , causándole desperfectos consistentes en pintada en la puerta lateral derecha y espejo retrovisor, daños peritados en la cantidad de 310,17 euros y a cuya indemnización ha renunciado su propietaria; en el Renault Kangoo matrícula ....YYY propiedad de Alvaro estacionado en la Plaza Virgen de Los Remedios, al que pincharon tres de los cuatro neumáticos, habiendo sio peritados los daños en la cantidad de 257,97 euros; en el Renault 4 matrícula I....IY , propiedad de Celestino al que pincharon los dos neumáticos del lado derecho habiendo sido peritados los daños causados en la cantidad de 94 euros; en el Renault Express matrícula A6558CV propiedad de la empresa Frutos Secos Mañan, que su conductor habitual, Evaristo , dejó estacionado en la calle Maestro Albeniz al que rajaron los cuatro neumáticos, habiendo sido peritados los daños en la cantidad de 200 euros por lo que nada reclama. Efrain , Julián , Martin Y Pio al tiempo de los hechos se encontraban bajo la patria postestad de sus padres, Ismael y Pilar (padres de Efrain ), Moises y María Antonieta (padres de Julián ), Azucena (madre de Martin ) y Jose Enrique y Fátima (padres de Pio ). '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que impongo al menor Efrain , Julián , Martin Y Pio , como autores responsables de un delito continuado de daños de los arts. 74 y 263.1 del código penal , la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, a Efrain , si prestare su consentimiento antes de dar inicio a su ejecución para lo que será citado y requerido al efecto, si no aceptare cuatro fines de semana de permanencia en centro y a Julián , Martin Y Pio , la de cuarenta hora de prestaciones en beneficio de la comunidad a cada uno de ellos. Así mismo, en concepto de responsabilidad civil Efrain , Julián , Martin Y Pio , como responsables civiles directo y, sus respectivos padres como responsables civiles solidarios, indemnizarán a Alvaro en la cantidad de 257,97 euros, a Celestino en la cantidad de 94 euros y a Jose Luis en la de 329,22 euros, por daños y perjuicios.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Efrain se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, por razones sistemáticas, vamos a analizar la solicitud de nulidad de actuaciones, que se fundamenta en una supuesta infracción de los principios que rigen la conformidad. En concreto, del artículo 787 LECrim .

Manifiesta el recurrente que en la conformidad alcanzada por el Ministerio Fiscal con la representación de los menores Martin y Pio no se habrían respetado los presupuestos que disciplinan dicha institución.

Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. ( SSTC 43/1989 , 123/1989 , 101/1990 , 105/1995 , 118/1997 , 72/1999 , 74/2001 , 162/2002 , 307/05 , 85/06 ó 156/07 , entre otras muchas).

Pretende el recurrente la nulidad de la transacción alcanzada, que no ha sido impugnada por aquellos que la alcanzaron. Por tanto, se trata de una actuación relativa a terceros y no directamente a él, por lo que carece de legitimación a dichos efectos.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se impugna la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, considerando insuficiente la declaración inculpatoria de los otros cuatro menores declarados autores de los hechos.

Tanto el Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Ello no obstante, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.

Se parte de la base de que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Su veracidad ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha corroboración se ha producido al supuesto concreto..

En este sentido se pronuncian las SSTSC 115/98, 68/02 ó 55/05; y las del Tribunal Supremo SSTS de 22 de diciembre de 2011 ó 17 de abril de 2012 .

En este caso, la Juez a quo consideró creíbles la declaraciones de los coimputados señalando al hoy recurrente como partícipe principal en los hechos. La coincidencia entre sus versiones de hechos no puede ser considerada como corroboración de sus declaraciones. Por tal, han de entenderse hechos ajenos que las validen. A tal efecto puede resultar eficaz la propia declaración del acusado incriminado por ellos. En este sentido afirma la STS de 2 de diciembre de 2009 :

'La corroboración más contundente que concurre es la propia declaración del recurrente'

En el Fundamento Cuarto de la Sentencia de instancia se hace referencia a las continuas contradicciones del hoy recurrente en las diversas declaraciones prestadas. Su admisión de la presencia en el lugar y su desvinculación de los hechos, que por las citadas contradicciones y la forma de declarar no considera creíble la Juez a quo. A ello debe añadirse la nula credibilidad atribuida a los testigos de descargo.

Por todo ello, consideramos que la Juez a quo contó con prueba de cargo bastante, que valoró conforme a las garantías que le atribuye la inmediación, ausente en esta alzada, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO.-Discute el recurrente que los hechos declarados probados puedan calificarse como delito continuado de daños del artículo 263 CP .

Son requisitos del delito continuado ( artículo 74 CP ):

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión .

b) Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión '. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos '; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace ' caer ' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

Evidentemente este segundo supuesto es el que se recoge en el relato fáctico de la resolución impugnada.

d) Homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo

Esta doctrina se recoge en las SSTS de 17 de diciembre de 2008 , 20 de febrero de 2010 ó 20 de septiembre de 2012 , entre otras muchas.

Sí se analiza el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia a la luz de dichos presupuestos, se aprecia la concurrencia de todos ellos. Se produce la intencionada causación de daños en vehículos estacionados en distintos momentos y lugares (aprovechando idéntica ocasión) por un grupo de personas.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo

CUARTO.-Finalmente se discute la tasación de los daños.

Este planteamiento tiene poca relevancia en este caso ya que no resultaría eficaz para modificar la calificación jurídica a la vista de la cantidad de actos realizados, y el monto total del perjuicio. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación a las víctimas no consiste, en ocasiones, en la reparación del daño, sino en la sustitución de elementos (neumáticos) con un precio determinado.

Ello no obstante, la tesis que mantiene el recurrente fruto de un aislado pronunciamiento jurisprudencial no constituye doctrina del Tribunal Supremo. Consideramos, que el daño se corresponde con el valor de reposición, por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia de fecha 22/11/2012 , dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 318/2011 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


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