Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 149/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM 289/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
PA 464/2012
DIMANANTE DE LAS DP: 1340/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 PTO.STA. MARIA
ROLLO DE SALA Nº 149/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 14 de octubre de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Pablo Jesús , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 26/04/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 242 del Código Penal , a la pena DE PRISIÓN DE UN AÑO Y DOS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Efrain en la cantidad de 40 euros; más las costas procesales.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Que sobre las 2'00 horas del día 8 de octubre de 2011 el acusado Pablo Jesús mayor de edad y con antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, encontrándose en la calle Ganado de El Puerto de Santa María en el vehículo del que era titular su madre, Lorenza , de la marca Renault Megane, matrícula ....-MYX , abordó a Efrain , que pasaba por el lugar y, de forma conminatoria, se dirigió al mismo diciéndole 'dame todo lo que tengas en la cartera para gasolina' y al resistirse a ello le gritó 'dame dinero o te quito los anillos de oro que tienes, dame todo lo que tengas o te rajo aquí mismo con la navaja' a la vez que hacía ademán de sacar un objeto de su bolsillo. El denunciante ante el temor de lo que su asaltante le pudiera hacer, sacó la cartera, quitándole el acusado la cantidad de 40 euros que contenía en efectivo'.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se decrete la nulidad de actuaciones y en su defecto se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que los hechos enjuiciados se refieren a atestado de la Policía Nacional relativa a unos presuntos hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación, y la decisión fundamenta en 'que la efectiva comisión del delito y su autoría en base al convincente testimonio de la víctima...', sin tener en absoluto en cuenta a la hora de dictar la referida sentencia, en primer lugar las contradicciones en que incurría la víctima a la hora de situar el lugar de los hechos, y de precisar el dinero que le ofreció, ni la incoherente versión que el testigo ofrece sobre el robo, ni la efectiva intimidación que ejerció el autor para quitarle el dinero que porta en su cartera. Por ello solicita que proceda a otorgarle a la prueba practicada en juicio el valor que merece, en base a la lógica de las actuaciones llevada a cabo por la supuesta víctima, coincidiendo ello con una realidad puramente ficticia, injusta y contraria a derecho hacia su mandante, y que no ha existido una prueba sólida y dotada de imparcialidad que le haya dado fundamentación y solidez jurídica a los hechos que se han denunciado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Pese a que en el suplico del recurso se solicita nulidad de actuaciones, el recurrente no fundamenta en absoluto en qué pueda consistir, limitándose a argumentar en contra de la apreciación de la prueba, que estima errónea al estar basada en la declaración de la víctima. Frente a las manifestaciones del apelante aparece como prueba fundamental de cargo la declaración de Efrain que desvirtúa las manifestaciones del acusado, que según recoge la sentencia ratificó en juicio la denuncia presentada sin contradicciones relevantes. Sobre el pleno valor de esta prueba debe indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 establecen que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia - SSTC núms. 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-. De manera así específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, ya la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987 declaraba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la Sentencia de 13 de mayo de 1992 reconoce que '... puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución ...', por ello, el antiguo principio jurídico 'testis unus', 'testis nulus', no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995 , pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice - SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , 30 de enero de 1999 , entre otras -, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado. Tales requisitos son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso. 2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones - SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , y 11 de octubre de 1995 , entre otras-.
El testigo Efrain expuso en el acto del juicio oral, de forma clara y contundente que el día de los hechos fue asaltado y atracado por el imputado, y como éste de forma amenazante logró que tras sacar su cartera le entregara el dinero que portaba, tras ofrecerle sólo parte del mismo. Relató cómo el acusado le robó en la calle Ganado explicando satisfactoriamente el porqué erró al ofrecer el nombre de otra calle al tiempo de presentar la denuncia, declarando que cuando se dirigía andando a un hostal para alquilar una habitación, tras haber dejado a su novia en las inmediaciones dentro de un vehículo estacionado en doble fila, el imputado le aborda en una zona oscura y le amenaza provocando su temor y venciendo su inicial resistencia a acceder a sus peticiones (quería su dinero para gasolina), llegando a hacer ademán de sacarse algo del bolsillo (lo que describe como un objeto alargado) cuando se negó en principio entregarle todo el dinero, llegando finalmente a quitarle la cantidad total de 40 euros, tras haberle entregado a su asaltante cinco euros y no quedar éste satisfecho con lo obtenido. Esta declaración ha sido constante a lo largo de todas las actuaciones, y no responde a un móvil de resentimiento o enemistad, que no se ha probado. En realidad el recurrente no niega la existencia de actividad probatoria de cargo, sino que pone en cuestión el testimonio inculpatorio, desvalorizando su contenido. El juez a quo lleva a cabo una apreciación probatoria rigurosamente motivada analizando exhaustivamente el testimonio y contrastándolo con el del acusado, para concluir que el acusado cometió el robo bajo una intimidación efectiva y relevante, al amenazar verbalmente y de forma gestual a su víctima, lo que necesariamente minimizó o contrarrestó su posible resistencia, si bien y dada la escasa cuantía de lo sustraído y la menor entidad y relevancia de la intimidación ejercida, aprecia el tipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal . El juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto el recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
TERCERO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

