Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 212/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 212/13
Juicio Rápido 17/13
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D.U. 15/13
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aracena
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a diecisiete de Octubre del año dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 17/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de maltrato a mujer y quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Martínez López, y defendido por el Letrado Don Manuel Ángel Galván Díez; al que se opone como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 27 de Marzo de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen el acusado Juan Manuel (mayor de edad y con antecedentes penales por delito de quebrantamiento de condena condenado a seis meses de prisión, suspendida por dos años el 5 de Junio de 2012) siendo plenamente consciente que tenía una orden de alejamiento de Elsa , dictada por Auto de 6 de Junio de 2012, notificado el mismo día, convive desde hace meses con la misma en el domicilio de ésta, en CALLE000 , de Cortegana. El 14 de Marzo de 2013 sobre las 12.30 horas en el interior del domicilio que comparte con Elsa inició una discusión con ésta y cogiendo una espátula se acercó a ella, la agarró por el cuello e intentó clavársela sin lograrlo, ya que la perjudicada logró quitárselo de encima. Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Juan Manuel como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, y otro de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, por el primer delito, y por el segundo seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de doscientos metros o comunicarse por cualquier medio con Elsa por seis meses, e imponiéndole las costas del juicio.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, y falta de motivación de la sentencia, pues niega toda agresión y la testigo no es víctima o perjudicada pues tras la denuncia policial, niega los hechos y en el acto de juicio se acoge a su derecho a no declarar, conforme al art. 416 LECrim ., por lo que no existen pruebas objetivas de la realidad del maltrato físico que se dice inferido por el apelante.
Y en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, opone el consentimiento de la beneficiaria de la medida, haber sido ya condenado por ello e intervención mínima del derecho penal.
Postula que no se demuestra una imputación de maltrato físico por agresión que pudo no existir, sino que tan solo se tratase de una leve discusión de la que ni siquiera los agentes de la Guardia Civil como testigos de referencia pueden aportar mas. Sin que se acredite la realidad de lesiones por maltrato de obra inferido por el acusado hacia Elsa , su voluntaria autoría y responsabilidad y la ausencia de actividad probatoria de cargo en el acto de plenario vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.
Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de maltrato físico a mujer en el ámbito familiar, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía relación de pareja análoga a la que resulta del vínculo conyugal.
Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, admitiendo que hubo una agresión hacia la mujer, tal como la perjudicada declaró a los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto de juicio, en el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.
La ausencia del testimonio de la perjudicada en el acto de juicio no evita que sea contrastado con las restantes pruebas de cargo que concurren, tales como los testimonios directos y de referencia recogidos, valorados en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.
Si estimamos que la relación de pareja formada por Juan Manuel e Elsa durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad y adicción a tóxicos de el, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.
Y se objetiviza un resultado directo de maltrato de obra hacia ella. Quizás mediaron también improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, sin que por ello queden desdibujadas las pruebas suficientes del maltrato en sentido estricto, y por el que se acusa.
SEGUNDO.-Este extremo del recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de maltrato físico sin lesiones del art. 153.1 y 3 en relación con el 173.2 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.-En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.
Ya hemos visto que hay unos testimonios de referencia válidos y veraces por los que, conforme al art. 710 LECrim ., los agentes refieren lo que les dijo la propia la víctima, que trata de desdecirse a lo largo de la instrucción judicial y silencia en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, que viene a constituir una versión de los hechos que se basa principalmente en la víctima, las declaraciones de la misma en su día y atendiendo a los elementos periféricos que corroboran ese relato. Tales como los testimonios de referencia recogidos a propósito de la intervención policial. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio. Que apreciamos de suficiente contenido incriminatorio en cuanto que es claro que no concurren motivos de animadversión, odio o venganza que le llevasen a declarar en falso contra el acusado. Y ya hemos expuesto que el maltrato denunciado tiene suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la perjudicada y acusado de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Consideraciones que conducen a la juzgadora de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .
Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de agresión a Elsa , que observamos intenta minimizar las discordias en la situación de convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física a la mujer, causante de maltrato.
CUARTO.-Tampoco podemos dar relevancia penal a modo de causa de exclusión de la antijuridicidad al consentimiento de Elsa a la convivencia con el acusado y correlativa comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, del art. 468.2 CP , y del que ha sido consciente en todo momento el acusado apelante.
Opone que ya había sido condenado por ello, pero ocurrió en fecha distinta y no se trata de un delito permanente. Tampoco cabe invocar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, porque tal principio no puede dirigirse a la aplicación sino a la creación del tipo penal, y no cabe duda que la acción descrita es típica, antijurídica y punible, en la que no se prevé el consentimiento de la víctima. Cuyo derecho a la libertad tiene el límite constitucionalmente previsto de no poder afectar a la libertad ajena, y en concreto del obligado por la norma penal. Y, en fin, tampoco podemos entender discriminatoria para la mujer la legislación protectora de la misma frente a la violencia de género, porque como dice nuestro Tribunal Constitucional, se trataría de un supuesto de discriminación positiva, que cumple con el principio de igualdad, por el que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Lo que hace que el recurso deba ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Manuel contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 17/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
