Sentencia Penal Nº 289/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 55/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 55/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 322/12

SENTENCIA Nº 289/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 21 de marzo de 2013.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 322/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguida por delito de robo con violencia e intimidación, siendo apelantes Pilar , representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendida por el letrado D. José María Gamallo Menéndez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 1 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Decido condenar a Pilar como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma con la circunstancia atenuante de reparación del daño a una pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma con la circunstancia atenuante de reparación del daño a una pena de 3 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con la circunstancia atenuante de reparación del daño a una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a una pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La acusada debe satisfacer las siguientes cantidades: para María Inmaculada una cantidad total de 4.122,88 euros; para la mercantil GALP, la cantidad de 314 euros, y para CEPSA, la cantidad de 510 euros. Las cantidades devengarán los intereses legales'.

El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Entre las 22:30 horas del día 18 de febrero de 2012 y las 13:30 horas del día 19 de febrero de 2012, la acusada, Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al vehículo marca Citroën modelo C5, color rojo, con matrícula .....QQQ , el cual se encontraba estacionado en la calle Marcelino Rosa Vázquez de Madrid, siendo propiedad de Germán , y sin consentimiento de éste, se apoderó del vehículo utilizando un juego de llaves del mismo, que había perdido su propietario hacía unos meses.

Los efectos que se encontraban en el interior del vehículo, en concreto, un GPS TomTom, unas gafas de sol Ray-Ban, la bandeja del tapizado del vehículo y dos altavoces, han sido valorados en 705 euros.

Sobre las 15:00 horas del día 19 de febrero de 2012, la acusada se dirigió a bordo del vehículo mencionado a la gasolinera GALP sita en la salida del kilómetro 41 de Perales de Tajuña donde portando una pistola y apuntando con ella a la empleada del establecimiento, Evangelina , le exigió la entrega del dinero de la caja, logrando apoderarse de 341 euros, marchándose del lugar.

Seguidamente, sobre las 15:30 horas se dirigió a bordo del mismo vehículo a la gasolinera CEPSA situada en la Avenida de Valdearganda número 8 de Arganda del Rey donde apuntando con la pistola a una de las empleadas del establecimiento María Inmaculada , manifestándole 'abre la caja y dame el dinero de la caja, que si no te disparo, vamos', añadiendo 'voy a contar hasta tres y luego te disparo, un, dos, tres', llegando a disparar el arma contra María Inmaculada , alcanzándola en el pecho y en la mano, cayendo María Inmaculada al suelo. En ese momento, la acusada apuntando con la pistola a corta distancia a la otra empleada Nuria , exigió la entrega del dinero, consiguiendo apoderarse de 510 euros, marchándose del lugar. La empresa perjudicada reclama el dinero sustraído.

Como consecuencia de estos hechos María Inmaculada , sufrió lesiones consistentes en heridas por armas de fuego en hemitórax y mano derecha, las cuales precisaron para su sanidad curas cada dos días de heridas, e IC con cirugía, y tardaron 30 días en curar de los cuales 21 días estuvo impedida, quedando como secuela un perjuicio estético consistente en cicatriz en mano derecho y tórax, estando pendiente de cirugía para extracción de material.

El vehículo Citroën modelo C5 con matrícula .....QQQ cuyo valor venal ha sido tasado en 2.000 euros fue intervenido la tarde del día 19 de febrero de 2012 en la calle Barcelona en el polígono industrial de Arganda del Rey, presentando como daños que han sido tasados en 2.962,66 euros, excepto en lo relativo al velocímetro, mandos del vehículo y ruidos al frenar'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado cada uno de los apelantes impugnó el recurso del contrario, mientras que la procuradora Sra. Arce Cantano impugnó el recurso de Pilar y mostró su disconformidad al recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 55/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia, añadiéndose que la acusada el día 4 de octubre de 2012 consiguió la cantidad de 8.837,55 euros. La acusada era consumidora de cocaína y heroína desde hace varios meses y cometió los hechos descritos a causa de su grave adicción.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de la acusada, Pilar , por el cauce del quebrantamiento de forma y vulneración de la tutela judicial efectiva, aduce en el recurso que se debió practicar el informe del SAJIAD sobre el consumo de sustancias estupefacientes mediante el análisis del cabello; vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. Error en la valoración de la prueba en relación con la ingesta de sustancias estupefacientes por la acusada; interesando la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª; atenuante de confesión del art. 21.4ª en relación con el art. 21.7ª; aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, art. 21.5ª.

Por su parte el Ministerio Fiscal aduce en el recurso que la sustracción del vehículo se debe subsumir en el delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 2 en relación con el art. 238 del Código Penal . En segundo lugar, considera que no concurren los requisitos para la aplicación de la atenuante de reparación del daño, art. 21.5ª del Código Penal .

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida se manifiesta que la acusada, Pilar , se dirigió al vehículo marca Citroën modelo C5, color rojo, matrícula .....QQQ , el cual se encontraba estacionado en la c/ Marcelino Roa Vázquez de Madrid, siendo propiedad de Germán y sin consentimiento de éste, se apoderó del vehículo utilizando un juego de llaves del mismo, que había perdido su propietario hacía unos meses. La sustracción del vehículo, por tanto, se cometió mediante el uso de llave falsa definida en el art. 239.2º del Código Penal como las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

La propia acusada ha reconocido en sus declaraciones que se encontraron unas llaves introducidas en el bombín de la puerta del vehículo Citroën, modelo C5, de color rojo, cogiendo las mismas y guardándolas en su domicilio hasta el día 20 de febrero de 2012 que decidió sustraer el vehículo.

Nos encontramos, por tanto, ante un delito de robo de uso del art. 244.1 y 2, en relación con los arts. 238.4 º y 239.2 del Código Penal . El motivo examinado debe estimarse.

El Ministerio Fiscal considera, en segundo lugar, que lo trascendente para apreciar la atenuante de reparación del daño, art. 21.5ª del Código Penal , es que la reparación puede considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable, y en el supuesto que examinamos no consta en las actuaciones que la consignación se realizara para reparar el daño causado, por lo que no concurren los requisitos para su apreciación.

Dicha atenuante viene definida como haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir los efectos, en cualquier momento del procedimiento con anterioridad al acto del Juicio Oral.

Dicha circunstancia se configura como una atenuante 'ex post facto' que origina una disminución de la responsabilidad por la pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer por ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( STS 809/2007, de 11 de octubre ). La reparación del delito ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado ( STS 612/2005, de 12 de mayo ). Aunque algún sector doctrinal ( STS 18/2006, de 19 de enero ), considera que la atenuación tampoco tiene un carácter puramente objetivo, siendo necesario que la entrega o consignación sea realizada con una tendencia a la reparación o a la disminución de los efectos del delito, sin embargo, se considera que no es ningún obstáculo para su apreciación que la reparación se realice 'ad cautelam' para el caso de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción. Tampoco es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación ( STS 398/2008, de 23 de junio y 78/2009, de 11 de febrero ). La reparación debe ser relevante y satisfactoria debiendo tenerse en cuenta la cantidad a indemnizar y la cantidad consignada o entregada ( STS 314/2004, de 31 de marzo y 948/2005, de 19 de julio ). En este caso, el día 4 de octubre de 2012 la acusada consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 8.837,55 euros para el pago de la responsabilidad civil.

Como consecuencia de la consignación efectuada, la representación de Germán presentó un escrito en el juzgado el día 16 de octubre de 2012, en el que manifestaba su conformidad con el importe de la consignación para satisfacer sus pretensiones indemnizatorias por importe de 3.890,67 euros, al tiempo que desistía como acusación particular.

Finalmente resaltar que las cantidades consignadas fueron suficientes para la reparación total a los perjudicados y se efectuó con un mes de antelación a la celebración del juicio. Por todo ello, la Sala considera que se halla justificada la aplicación de la mencionada atenuante cuestionada por el Ministerio Fiscal. El motivo examinado debe desestimarse.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por la defensa de la acusada conviene subrayar que se centra principalmente en la pretensión de que se aprecien las atenuantes solicitadas en su escrito de conclusiones y reiteradas en el escrito de interposición del recurso de apelación. En primer lugar, se observa que la vulneración de la tutela judicial efectiva, por haberse denegado la prueba pericial del SAJIAD para detectar el consumo de sustancias estupefacientes, está íntimamente relacionada con la procedencia o no de apreciar la atenuante de drogadicción.

En principio, la Sala no comparte el criterio de la resolución recurrida cuando deniega dicha prueba, encaminada a determinar la drogadicción de la acusada y, posteriormente, no aprecia la concurrencia de dicha atenuante, no obstante la Sala considera que no se ha producido una efectiva indefensión, pues existe en la causa material suficiente de prueba para acreditar los elementos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal .

Respecto a la atenuante del Art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insistente en que la circunstancia que como atenuante describe en el Art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4/12/00 y 29/5/03 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del Art. 20.2CP y su correlativa atenuante en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante de delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, la STS 817/2006 de 26.7 establecía que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS 30.5.91 y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasas, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, Art. 21.7ª CP .

En este caso el informe de urgencias expedido el día de la detención apreció que la acusada presentaba ansiedad y fue tratada con diazepan.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción el día que fue puesta a disposición judicial relató que había comenzado a consumir cocaína y heroína desde que comenzó a vivir con Alberto en el mes de julio de 2011. Consumen todos los días caballo con cocaína, la noche anterior a los hechos también consumió. La declarante tiene que proveerse de dinero para la droga. Con el dinero obtenido en los robos lo primero que hicieron fue comprar droga en Valdemingómez y pagar el dinero que debían. En el acto del Juicio Oral reiteró los datos anteriores relativos a su drogadicción y a la necesidad de obtener dinero.

Las declaraciones de la acusada vienen corroboradas por la declaración de Alberto en el acto del Juicio Oral refiriendo el consumo diario de cocaína y heroína por parte de Pilar .

La fundación Atenea, en su informe de fecha 14 de febrero de 2012 relató que Pilar formaba parte del programa Ariadna de deshabituación y apoyo a drogodependientes del centro penitenciario Madrid VII, Estremera.

El informe del doctor Eladio , sometido a contradicción en el acto del Juicio Oral relata la tendencia al abuso de sustancias estupefacientes y la dependencia a la mezcla de cocaína y heroína desde septiembre de 2011, situación en la que se encontraba la acusada en la mañana que ocurrieron los hechos.

Con estos datos, la Sala considera que no se aprecian motivos para cuestionar la versión de la acusada sobre su drogadicción y situación económica, pues si se le ha otorgado credibilidad sobre los hechos que le perjudicaban no se comprende por qué no se otorga credibilidad sobre aquellos datos que le favorecen, máxime cuando vienen corroborados por otros testimonios.

Por consiguiente, aunque el médico forense manifieste en su informe que no aprecia causas que pudieran afectar a sus capacidades cognitivas ni volitivas en base a su entrevista de fecha 24 de octubre de 2012, la Sala considera que la acusada era consumidora de cocaína y heroína desde hacía varios meses y actuaba a causa de su grave adicción para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de seguir consumiendo drogas. Por ello, procede apreciar la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal .

TERCERO.-La atenuante del art. 21.3ª referida a obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado posicional de entidad semejante.

El arrebato es una reacción momentánea que las personas experimentan ante estímulos tan poderosos que producen una honda perturbación del espíritu que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente, aparece de una manera repentina o súbita y supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo ( STS 1802/2002, de 4 de noviembre ; 129/2007, de 22 de febrero y 356/2008, de 4 de mayo ). La obcecación supone un estado pasional de mayor duración que el arrebato, tiene un carácter más explosivo, caracterizándose por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional ( STS 18/2006, de 19 de enero ; 381/2006, de 31 de marzo y 129/2007, de 22 de febrero ).

Para la apreciación de la atenuante se ha exigido una proporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada. El estímulo debe ser poderoso, es decir, enérgico y eficaz que haya generado necesariamente una perturbación de las facultades psíquicas del sujeto con alguna disminución de sus capacidades de conocer lo que hacía o de actuar de otra manera ( STS 95/2008, de 14 de febrero y 25/2009, de 22 de enero ).

La defensa de la acusada pretende la aplicación de dicha atenuante en base a la situación personal en que se encontraba, sin embargo, la Sala considera que no se ha aportado presupuesto fáctico que permita apreciar dicha atenuante, como se argumenta razonadamente al respecto en la sentencia recurrida, razones que aconsejan la desestimación del motivo examinado.

En cuanto a la atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª en relación con el art. 21.7ª del Código Penal .

Dicha atenuante viene definida como haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Dicha atenuante exige como requisito objetivo que el culpable realice el comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto judiciales como gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho ( STS 2192/2002, de 20 de enero y 790/2008, de 18 de noviembre ).

En este caso, la acusada prestó declaración cuando ya había sido identificada, y el procedimiento se dirigía contra ella y ya había sido detenida, por tanto falta el requisito cronológico para apreciar dicha circunstancia.

La atenuante analógica de confesión, art. 21.4ª y 7ª, se aplica cuando las manifestaciones de un imputado han sido útiles para la averiguación de la verdad de lo ocurrido, bien por haber permitido la ocupación del objeto del delito o bien porque favorece el trabajo a la policía o juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, sirviendo todo ello de modo eficaz al desarrollo de la investigación cuando falta el requisito cronológico que impida aplicar directamente la atenuante 4ª del art. 21 ( STS 1075/2002, de 11 de junio ; 25/2008, de 29 de enero ; 159/2009, de 24 de febrero y 6/2010, de 27 de enero ).

Las declaraciones prestadas por la acusada ante la Guardia Civil relatando su participación en los hechos y aportando aquellos datos esenciales para la investigación y posterior calificación de los mismos como son, entre otros, el haber relatado que utilizó la llave del vehículo que había cogido anteriormente, lo cual ha determinado la calificación del delito como robo de uso, así como el haber facilitado que se encontrara el arma utilizada, que ha permitido la calificación de los delitos de robo con uso de armas, nos permiten concluir que se halla justificada la apreciación de dicha atenuante analógica. No conviene olvidar al respecto que los jueces y tribunales deben tomar en consideración y apreciar las circunstancias adversas como favorables al acusado, según dispone el art. 2 de la LECrim .

Finalmente, en cuanto a la atenuante de reparación del daño, art. 21.5ª del Código Penal ya fue examinada cuando se analizó el recurso del Ministerio Fiscal.

Para su apreciación como muy cualificada exige una mayor diligencia en la entrega del dinero sustraído, y en el pago de los daños y perjuicios causados. En este caso, la conducta de la acusada no presenta aspectos de tal relevancia que permitan estimársele como muy cualificada pues se ha limitado a consignar las cantidades reclamadas con un mes de antelación a la celebración del Juicio Oral, sin especial referencia a la finalidad de indemnizar a las víctimas. Por ello la Sala considera que no se halla justificada como muy cualificada.

En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 242.1 y 3, 147.1, 244.1 y 2, en relación con los arts. 238.4 ª y 239.2ª, y con los arts. 21.2 ª, 21.4 ª y 7 ª y 21.5 ª, y art. 66.2ª del Código Penal , procede aplicar la pena inferior en un grado a la establecida para cada uno de los delitos objeto de condena teniendo en cuenta el número y entidad de dichas atenuantes.

Así se estiman razonable y proporcionado a las circunstancias de los hechos y personales de la acusada imponerle dos años de prisión por el delito de robo con intimidación y uso de armas, y dos años y dos meses de prisión por el delito de robo con violencia y uso de armas, cuatro meses de prisión por el delito de lesiones, multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de cinco euros por el delito de robo de uso, con las accesorias correspondientes y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal , permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el procurador Cabellos Albertos, en representación de Pilar , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , revocamos la misma y, en su lugar condenamos a la acusada, Pilar , como autora penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción, atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAcon la concurrencia de las atenuantes de drogadicción, atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de LESIONEScon la concurrencia de las atenuantes de drogadicción, analógica de confesión y atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTORa la pena de multa de CINCO MESESa razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Absolvemos a la acusada del delito de hurto de uso que venía condenada permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.


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