Sentencia Penal Nº 289/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 183/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 183/13

Procedimiento Abreviado nº 511/12

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Apolonio contra en dichas actuaciones el día veintiocho de junio de dos mil trece por el/.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena y pago de las costas. Y que indemnice a David en la cantidad de 1750 euros por las lesiones'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE MODIFICA el relato de hechos probados de el particular que queda subrayado, por lo que pasará a expresar:

'UNICO: Sobre las 21.15 horas del día 30 de octubre de 2012 el acusado Apolonio mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el Parque de los Pajaritos de Hospitalet de Llobregat cuando en un momento determinado se acercó a David que también se encontraba en el lugar y con quien mantenía una mala relación, y le recriminó el hecho de que hubiera interpuesto una denuncia contra él, y a continuación, con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, le propinó un puñetazo en la nariz, ocasionándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, que han requerido para su curación tratamiento médico consistente en férula y taponamiento anterior, tardando en curar dieciocho díastodos ellos impeditivos para el desempeño de su trabajo habitual'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en , salvo los que queden modificados por los que siguen.

SEGUNDO.- El motivo inicial de la disidencia de la representación apelante objeta la valoración probatoria.

La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Es prueba de carácter personal, esto es, el vehículo de transmisión sobre la realidad viene de la mano de una persona y se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio que debe iniciarse por las preliminares capacidades de percepción, de retención y de exposición.

La manifestación principal proviene de la propia víctima. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

El análisis del referido medio probatorio pasa en ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, últimamente, las SSTS de 29 de enero , 20 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2013 ).

La literalidad de las expresiones que remarca la Sentencia de instancia es en lo único que puede reparar este Tribunal de alzada. No elude, en modo alguno, la constatación de relación tensa entre denunciante y encausado por hechos anteriores, que no le restan crédito a la versión de aquel. En esta línea, ante todo, debe destacarse que no se trata de versión inverosímil, dado que su versión no es en absoluto ilógica o naturalmente inviable. Es, a la par, intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y también extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), se encuentra enmarcada, como la inmensa mayoría de ataques a la integridad física, en condiciones de óptima calidad perceptiva y corroborada por otras pruebas, como el parte asistencial inmediato descriptivo de las lesiones padecidas, al igual que por la restante testifical (que además proviene de funcionario público) no en cuanto al modo de iniciarse la refriega pero sí, como enfatiza la Sentencia, del puñetazo recibido por el lesionado.

SEGUNDO.- Seguidamente la parte recurrente disiente de la responsabilidad civil derivada del delito en lo tocante a los días de lesión y su carácter impeditivo, objetando el informe médico forense al significar que se fundamentó en el inicial parte asistencial toda vez que se llevó a cabo (como así es, vid. folio 25) al día siguiente de producirse la agresión.

El motivo debe ser acogido en parte. La inmediatez del reconocimiento forense, pese a la solvencia científica que merece, no puede dejar de ser estimativo respecto del tiempo de curación, máxime cuando es el propio lesionado quien por dos ocasiones en el acto de juicio cifra los días de lesión de modo distinto y más reducido, como así remarca la representación apelante (tres días de taponamiento y quince de férula). A ello obedece la modificación del 'factum' de es de ver más arriba, pero no en la consideración de los días impeditivos también combatida en el recurso. El carácter de éstos sí que viene desvinculado de su número y resulta, por tanto, de mayor objetivación.

Es por ello, que adoptando igual criterio valorativo que el de instancia de 50 euros diarios, se establezca en 900 euros el montante indemnizatorio.

TERCERO.- Por último, la parte apelante interesa la atemperación de la pena impuesta mediante la aplicación de la modalidad atenuada del art. 147.2º del Código Penal , que autoriza la reducción de la sanción 'cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido', como literalmente expresa.

Atendiendo exclusivamente a la literalidad del precepto podría entenderse que los elementos de valoración se reducen estrictamente a los referidos 'medio empleado' y 'resultado producido' con exclusión de cualesquiera otra consideración.

No es ese el criterio de la doctrina de casación, así la STS de 24 de febrero de 2003 (en términos que reproducirían posteriormente, en lo menester, las SSTS de 20 de junio de 2006 y de 24 de febrero de 2010 ) 'para valorar la 'menor gravedad' que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima..... El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad''.

En igual sentido, la STS de 17 de diciembre de 2008 establecía que 'el tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor desvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia'.

La intangibilidad de los hechos declarados probados en la Sentencia 'a quo', piedra de toque esencial para este Tribunal de segundo grado, determina que deba estarse a la descripción estricta del acometimiento y del resultado.

Cierto es que el encausado se valió de la mera fuerza física, pero además del golpe, necesariamente fuerte, que se dirige a zona especialmente sensible y hasta frágil (la nariz), produciendo la fractura de los huesos de la misma (resultado lesivo en el que se invirtió tiempo considerable de curación) no puede perderse de vista el motivo espurio que impulsó su conducta (recriminar la interposición de una denuncia, como reza la resultancia), por lo que estima este Tribunal que no se ofrecen méritos para su consideración.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra veintiocho de junio de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 511/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE para establecer la responsabilidad civil por las lesiones en novecientos euros, CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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