Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 85/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100205

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:962

Núm. Roj: SAP GR 962/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/14.-
PROCED. ABREVIADO Nº 93/13 de Instrucción nº 2 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (Juicio oral nº 402/13).-
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 289-
ILTMOS. SRES:
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
En la ciudad de Granada a 20 de mayo de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 93/13, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, juicio oral nº
402/13, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos y falsedad en documento privado, siendo
partes, como apelante Felix representado por la Procuradora Mª Pilar Fernández Madero y defendido por
el Letrado D. Luis Aguilera Castilla y como apelados Amanda representada por la Procuradora Dña. Julia
Domingo Santos y defendida por el Letrado D. Fernando Romero Blanco y el Ministerio Fiscal, actuando como
ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Amanda aportó al procedimiento de filiación que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granada facturas de compras y la declaración de la renta del ejercicio 2010 que pertenecían a Felix que era la otra parte en el procedimiento civil citado sin que conste que la acusada se hiciese con la documentación aludida sin consentimiento de Felix .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amanda del delito de descubrimiento y revelación de secretos, falsedad y estafa procesales de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felix alegando como motivos del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales al no constar unido al procedimiento una documental que el mismo aporto el día de la declaración en fase de instrucción de la testigo Azucena , y que por tanto no ha sido valorada por el juez a quo, e infracción de normas y garantías procesales ante la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los delitos por los que estaba acusada, para acabar interesando que se revoque la sentencia y se condene a la acusada conforme a sus pedimentos.



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el Ministerio Fiscal y la acusada impugnaron el recurso, y trascurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de Mayo del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La denunciada Amanda ha resultado absuelta de los delitos imputados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. La acusación particular formulada por Felix no esta conforme con dicha sentencia y recurre la misma alegando como motivos del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales al no constar unido al procedimiento una documental que el mismo aporto el día de la declaración en fase de instrucción de la testigo Azucena , y que por tanto no ha sido valorada por el juez a quo, e infracción de normas y garantías procesales ante la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los delitos por los que estaba acusada, para acabar interesando que se revoque la sentencia y se condene a la acusada conforme a sus pedimentos.

Si en el escrito de formalización del recurso se alegan quebrantamiento de normas o garantías procesales que causaren indefensión, que no se puedan subsanar en segunda instancia se ha de citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y expresar las razones de la indefensión, y acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo que, en el caso de que se hubieran cometido en momento en que fuere ya imposible la reclamación, e indudablemente solicitar la nulidad del juicio por la infracción de dichas normas, así lo establece el Art. 790 de la Lecrim .

Plantea dos cuestiones el recurrente: la primera es relativa a unos documentos que alega presento en el momento de recibir declaración en fase de instrucción a la testigo Azucena y que no están unidos a las actuaciones. Bien, sobre dichos documentos, en primer lugar no consta que los presentara, pues en la declaración de la testigo, al folio 53, se dice, exhibida la documental que en este acto aporta el Letrado de la acusación consistente en pantallazos de ordenador, manifiesta que esta fue la documental exhibida por el gerente como ya ha dicho anteriormente. Pues bien, se desconoce si la documental que el recurrente pretende presentar con el recurso es la misma que dice presentó el día de la declaración de la testigo y que no se unió a las actuaciones, y además, si ello fue así, pudo el recurrente haber interesado que se subsanara dicho defecto, ya que posteriormente se le dio traslado de las actuaciones para calificación y tuvo las actuaciones en su poder y debió de comprobar que dicha documental no constaba en las actuaciones e interesar la misma en su escrito de calificación provisional, y también lo pudo hacer en juicio oral, para interrogar a la testigo sobre dicha documental en juicio oral, cosa que no ha hecho.- Por todo ello procede desestimar el motivo alegado.

Por lo que al segundo motivo alegado respecta, el mismo hace alusión a la incongruencia omisiva que se da cuando el juzgador no da respuesta a todas las cuestiones de derecho planteadas por las partes. En este caso alega el recurrente que califico los hechos también como constitutivos de un delito de falsedad del Art. 396 en relación con el Art. 390.1 y alternativamente un delito de estafa procesal del Art. 250 en relación con el Art. 248 del CP .

El TS se ha pronunciado al respecto (ver Sent. TS de 3-7-2.003 'La llamada incongruencia omisiva o fallo corto es un vicio o defecto de la sentencia que supone la infracción por parte del Tribunal del deber de atender y resolver, de modo congruente con la forma en que han sido planteadas, todas las cuestiones jurídicas que le hayan sido oportunamente sometidas por las partes, afectando por lo tanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho comprende el de obtener una respuesta debidamente fundada.

Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado las siguientes exigencias para que pueda entenderse que una sentencia ha incurrido en el defecto denunciado: 1. En primer lugar, que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

2. En segundo lugar, que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms.

169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). Además, es exigible que la cuestión propuesta sea trascendente para el fallo y que no sea absoluta y decididamente improcedente.

Pero el Art. 240 de la LOPJ establece que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.- Así las cosas, observamos que la presunta incongruencia omisiva se refiere al documento que figura al folio nº 9 de las actuaciones, que es un documento sin firma, estereotipado, que establece las condiciones de formalización de la matricula para el curso escolar 2.012-2.013 en el Colegio Alquería, alegando que presentó este documento en el procedimiento civil de reclamación de filiación paterna con el objeto de obtener una pensión mas elevada para el menor, sin intención de matricularlo en el mismo, habiéndolo matriculado en el Colegio Jardín de la Reina. El juez a quo si que ha valorado el mismo en el ultimo párrafo del fundamento jurídico primero para considerarlo como documento informativo sobre las condiciones de matricula en un colegio y que tiene fecha de 9 de Mayo de 2.012, y que no consta se haya falsificado. Y además la parte recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia para que se dicte sentencia que subsane dicho defecto.



SEGUNDO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.013 , pronunciada por el Magistrado de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 402/13, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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