Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 161/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 289/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100426
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1307
Núm. Roj: SAP MU 1307/2014
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00289/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500617
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000161 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000924 /2013
RECURRENTE: Delfina
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE ROLDAN MURCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 289
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 161/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 924/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Uno de Cartagena por la falta injurias, en el que han sido partes Don Santos y Doña Delfina , en
virtud del recurso de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 , dictada
en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, con fecha 2 de abril de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el día 26 de septiembre de 2.013, cuando Santos se aproximó a Delfina interesándose por el teléfono y forma de localizar a su marido con el fin de reclamarle el cobro de una factura pendiente derivada de sus relaciones comerciales, ésta, sin mediar otra palabra o discusión previa, se dirigió a él diciéndole: 'eres un sinvergüenza, la planta que me vendiste era mas cara que en otros semilleros, te voy a denunciar, me estas acosando'".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Delfina en concepto de autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS LEVES, a la pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Delfina , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a la denunciada, Doña Delfina , como autora de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , la misma, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación en solicitud de que se dicte otra sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando: a) infracción de normas del ordenamiento jurídico, en cuanto que, según aduce, la denuncia formulada por Don Santos lo fue por un presunto delito de estafa y, sin embargo, el juicio de faltas se juzgó una presunta falta de injurias; b) infracción de ordenamiento jurídico, sosteniéndose la prescripción de la falta en cuanto que la acción se dirige contra ella el 21 de enero de 2014 mediante cédula de fecha 15 de noviembre de 2013 como denunciada y el artículo 132 establece un plazo de prescripción de 2 meses para las faltas cuando no se hubiere dirigido previamente acción contra el denunciado o no se hubiesen realizado actos procesales de imputación de entidad; c) infracción del ordenamiento jurídico, en cuanto que no recibió junto con la citación para el juicio la necesaria documentación que obliga el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causándole indefensión, por lo que procede declarar nulo el juicio; y d) defectuosa valoración de la prueba y tipicidad del hecho, al entender que no se pueden considerar probados los hechos y, en cualquier caso, no encajan en aquella infracción penal.
SEGUNDO.- Comenzando, por razones sistemáticas o de metodología, por el tercer motivo del recurso, en el que, como se ha apuntado, por una supuesta defectuosa citación a juicio de la ahora apelante, se pretende la nulidad de dicho acto, el mismo no puede prosperar, ya que el visionado de la grabación de la vista del juicio en el sistema eFidelius permite constatar que al Sra. Delfina , Abogada de profesión, estaba perfectamente instruida sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y, sin olvidar su condición de Abogada, de que debería acudir al juicio con los medios de prueba de que intentara valerse (v. artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y, en cualquier caso, en el juicio no fue denunciada la alegada infracción, mientras que la indefensión que en el motivo se aduce exigiría una valoración de la diligencia llevada a cabo por la parte ahora apelante -que, se insiste, tiene la condición de Letrada- ante tal actuación procesal pretendidamente vulneradora de sus derechos, y ello no sólo en aplicación de los principios emanados de la jurisprudencia constitucional para la valoración de la concurrencia de quebrantamientos por los órganos judiciales del derecho establecido en el art. 24.2 CE ., que rechazan tal vulneración cuando haya concurrido también acreditada pasividad o negligencia del perjudicado ( SSTC 107/1987 , 130/ 1987 , 180/ 1987 , 101/1989 , 334/1994 y 80/1995 , 140/97 ) como por la normativa específica del recurso de apelación en los juicios de faltas contenida en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , que exige que quien invoca la infracción de normas o garantías procesales que le causaren indefensión, deberá acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia; lo que en este caso, siendo posible su reclamación, no se hizo.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el primer motivo del recurso, ya que en la denuncia, además de otros datos relativos a las circunstancias concurrentes, se denunciaba a la Sra. Delfina por haber dirigido al denunciante la expresión recogida en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que ésta considera constitutiva de la referida infracción penal, incluso en el mismo auto de incoación del Juicio de Faltas se hace expresa alusión a la 'FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES', y además al inicio del juicio por la Magistrado- Juez hizo constar expresamente que el juicio se celebraba por una hechos presuntamente constitutivos de una falta de injurias y también el debate del juicio se centró sobre esa supuesta falta.
CUARTO.- Igual suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. El plazo de prescripción de las faltas no es el de dos meses, como parece entender la apelante, sino el de seis meses previsto en el artículo 131.2 del Código Penal ('Las faltas prescriben a los seis meses'), entre los hechos denunciados, que habrían tenido lugar el día 28 de septiembre de 2013, y el auto motivado acordando la incoación del Juicio de Faltas, de fecha 15 de noviembre de 2013 -que, conforme al artículo 132 del Código Penal interrumpe la prescripción-, no transcurre ni un mes; y entre ese auto y la sentencia recurrida, de fecha 2 de abril de 2014 , no transcurren esos seis meses, por lo que es patente que la falta que nos ocupa no ha prescrito.
QUINTO.- Finalmente también ha de ser desestimado el último motivo del recurso. Por un lado, cuando se alega 'Defectuosa valoración de la prueba' a la postre lo que se está poniendo en cuestión es la mayor o menor verosimilitud de las versiones inculpatorias y de las exculpatorias, y resulta que la Juzgadora 'a quo', en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, hace una crítica minuciosa y convincente de las pruebas practicadas con un discurso valorativo impecable que le llevan a otorgar ' mayor credibilidad y valor a los testimonios ofrecidos por la parte denunciante, por su seguridad, firmeza y persistencia en el relato fáctico, que el ofrecido por la parte contraria ...' y, asimismo, de forma racional expresa los fundamentos de la convicción base del pronunciamiento condenatorio que se impugna. Y, por otro lado, es indudable que las expresiones, que recoge como probadas la sentencia apelada, que la ahora apelante dirigió al denunciante, incluyendo el referido ' eres un sinvergüenza ', fueron dichas por la misma con el único ánimo de vejar, injuriar u ofender, en ausencia de toda legitimidad.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Delfina , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en fecha 2 de abril de 2014 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 924/2013, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Recurso 161/2014
