Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 129/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100257

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1839

Núm. Roj: SAP V 1839/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 129-2014
Procedimiento Abreviado nº 290 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9
Procedimiento Abreviado nº 62 del 2001
Juzgado de Instrucción de Carlet nº 3
SENTENCIA
Nº 289/2014
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil 2014.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
332/13 de fecha 11.7.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 290-12,
por delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, como apelante Iván , representado por el Sr Alario Mont y defendido
por el Sr Sans Garcia, y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona de la Sra Correro, y ha sido Ponente
el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado, Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no concretada, pero comprendida entre las 20#30 horas del día cuatro de abril del año 2.011 y las 13#50 horas del siguiente día cinco de abril del mismo año, con el ánimo de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno, en el garaje comunitario sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alginet, tras forzar el marco de la puerta del piloto del vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula ....-GHQ , propiedad de Torcuato , que lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado, fracturó la luna de la puerta trasera izquierda, se introdujo en su interior y se apoderó de los asientos traseros y delanteros del vehículo, dejando cables sueltos en la base de la carrocería y del cuadro de mandos indicador de velocidad, revoluciones, nivel de combustible y temperatura, dejando varios cables sueltos. Los daños causados en dicho vehículos, incluidos la reposición de los efectos sustraídos, han sido valorados pericialmente en 2.154#33 euros.

El acusado, el día siete de abril de 2.011, fue sorprendido por el tío del propietario del vehículo cuando aquel procedía a instalar los asientos sustraídos en su vehículo también Volkswagen Golf. El propietario recuperó los asientos y nada reclama.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más al pago de las costas procesales.

Una vez firme, remítase para su anotación en el Registro de Penados y Rebeldes.

Asimismo se le abonará el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación, mediante escrito de formalización que deberán presentar en este Juzgado, dentro del plazo legal de diez días a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se plantea error en la valoración de la prueba, pues nadie le vio cometer el robo, que había huellas anónimas, que los hechos base deben estar plenamente probados. Añade que no es bastante la versión del acusado, a la vista de sus derechos, el acusado dice que los cogió de un contenedor, tampoco considera indicio que los asientos estén gastados y con una quemadura de cigarrillo, y que no lo haría a plena luz, en segundo lugar vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, pidiendo la absolución. El MF solicita la confirmación.

El Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación. Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

Algo que aquí es patente que efectúa el Juez de instancia en el apartado de valoración de la prueba que recoge: 'Lo cual resulta de las siguientes pruebas practicadas en el plenario: La declaración del acusado, el cual ha negado haber robado, dijo que se los encontró al lado de un basurero, que se dedica a buscar chatarra, que iba con la furgoneta de un amigo y vio los asientos y decidió cogerlos y usarlos, que estaban estropeados pero mejores que los suyos, que también tenía un Volkswagen, que en el Juzgado de Instrucción dijo que eran suyos, que dijo eso porque estaba acorralado por la Guardia Civil, que le vio montando los asientos un familiar de su madre y luego vino la Guardia Civil, los desmontó de su vehículo y se los dio.

el propietario del vehículo, Sr. Torcuato , declaró que ya nada tiene que reclamar porque recuperó los asientos, que cree que su madre es familia del acusado, que había dejado el vehículo guardado y cerrado en el garaje comunitario y a la mañana siguiente estaba roto y le faltaban los asientos, el marcador y las esterillas, no le robaron nada de valor, la radio estaba, el seguro le pagó lo que le quitaron, a los pocos días, su tío vio al acusado delante de su casa montando los asientos, le avisaron, fue y efectivamente eran los suyos, tenían unas marcas propias que ya las había reseñado en la denuncia inicial, como el desgaste en una de las zonas y la quemadura de un cigarrillo, recuperó los asientos un mes después, su coche tendría entonces unos ochos años, el acusado también tenía un Volkswagen. No resultó afectado por el robo más que su vehículo.

el tío del anterior, Sr. Torcuato , también refirió una cierta relación familiar lejana con el acusado, pero carente de relación personal, y declaró que un día vio que el acusado salía de su casa con un asiento, le dijo que qué estaba haciendo y no recuerda lo que le contestó, se lo dijo a su sobrino y avisaron a la Guardia Civil.

los guardias civiles que practicaron la inspección ocular vieron el cristal roto del vehículo, la puerta doblada del conductor, le faltaban los asientos, el cuadro de mandos, ... tomaron huellas pero no dieron resultado positivo, no tenían suficiente calidad; y los que practicaron las investigaciones relataron que fueron avisados de que el aquí acusado estaba instalando unos asientos, fueron y comprobaron que las marcas que había reseñado el propietario eran las mismas, el denunciante vino y los reconoció como suyos, avisaron a la Policía Científica.

el policía local de Alginet dio cuenta de la intervención de apoyo a la Guardia Civil.

el perito judicial se ratificó en su informe y explicó que excluyó de la valoración la sustitución de la puerta porque no era necesario, bastaba su reparación.

la prueba documental (atestado, con la denuncia, acta e informe de inspección ocular, manifestaciones, acta de depósito del vehículo intervenido, fotografías, toma de huellas y su informe).

En definitiva, y de todo el acervo anterior, cabe concluir fundadamente que, primeramente, tuvo lugar entre la tarde-noche del día cuatro de abril de 2.011 y la mañana del siguiente día cinco de abril, un robo en el interior del garaje comunitario del denunciante que sólo afectó a su vehículo y del que fueron sustraídos todos los asientos y alguna de sus piezas internas, y nada de valor, ni la radio, causándole desperfectos al resultar rota la luna del cristal y forzado el marco de la puerta, lo que constituye el delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido; y, en segundo lugar, que el autor de tal hecho fue el acusado, pues, si bien, no hay pruebas directas (nadie lo vio cometerlo), existen datos suficientes para estimarlo autor, conclusión a la que se llega mediante la llamada prueba indiciaria.



TERCERO.- El Tribunal Supremo (Sala Segunda), sobre la presunción de inocencia y la prueba de indicios viene reiterando, con apoyo también en la doctrina constitucional, que la misma es plena y válida prueba de cargo, concurriendo determinados requisitos, pronunciándose del siguiente modo, como se recoge en una de sus últimas sentencias, la de 23-03-2012 , : ' '2. Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

El examen del objeto del debate probatorio no se ha centrado en este caso en la certeza de la acción del robo con detención ilegal ni en la forma de ejecutarlo, sino en la identificación de los autores, toda vez que al llevar estos el rostro cubierto con un pasamontañas o una 'braga' en la que habían abierto unos agujeros para los ojos, la víctima no pudo identificar el rostro de los dos atracadores. En vista de lo cual, la Sala de instancia acudió a la prueba indiciaria para verificar la identidad de las personas que asaltaron a la denunciante.

En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargotambién la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio , sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucionalha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirectao circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que ' el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciariapuede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia ocalidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) ( SSTC 56/2003 y 135/2003 , 263/2005 , 300/2005 y 123/2006 66/2009 )'.



CUARTO.- Valoración de la prueba y juicio de inferencia.- Sentado lo anterior, se procederá a valorar la prueba practicada, anteriormente expresada, de la que se extraen los siguientes indicios que son suficientes para estimar la autoría del acusado: . el robo en el interior del garaje del denunciante ocurre entre la tarde-noche del día cuatro de abril y la mañana del día cinco de abril y sólo afecta a su vehículo, un Volkswagen Golf, y no se le sustrae nada de valor, había, por ejemplo, una radio que no se sustrae.

. el acusado se encontraba dos días después, siete de abril, montando los asientos sustraídos en su vehículo, también un Volkswagen (según dijo el acusado, estaban estropeados, aunque menos que los suyos).

. el acusado que es de la misma población que el denunciante y tiene una relación familiar lejana conoce que aquel tienen un Volkswagen y sabe donde vive.

. las explicaciones que ofrece el acusado: primero ante la Guardia Civil, nada, luego, ante el juez de instrucción, lo niega todo, el robo, el que estuviera instalando asientos, manifestó que los estaba arreglando y eran suyos, que ya estaban cuando lo compró, y que no era cierto que pasara un señor y le dijera 'que pasa..' ; ahora en el juicio, cambia esa versión y dice que los asientos que estaba instalando no eran suyos, que se los encontró cuando buscaba chatarra, pero no precisa dónde, tampoco trae al amigo que dijo le acompañaba cuando encontró los asientos, tampoco precisa cuándo los encontró, y expresa que si dijo lo anterior ante el juez instructor es porque la Guardia Civil lo acorraló, sin que explique en qué consistió tal acorralamiento, y, además no estaba ya ante la Guardia Civil sino en el Juzgado y ante el juez, declaración que prestó con asistencia letrada y con todas las garantías, por lo que tal manifestación carece de sentido.

En definitiva, ante la cierta proximidad temporal entre el hecho del robo y el hallazgo del acusado aprovechándose de los efectos sustraídos (instalando los asientos), la coincidencia de marca y modelo de ambos vehículos (el suyo y el del denunciante), el conocimiento por parte del acusado de que aquel tenía un vehículo de características iguales al suyo cuyos asientos podía aprovechar, el que lo único que se sustrae son los asientos y alguna otra pieza interior, y nada de valor, y que ningún otro vehículo que había en el garaje comunitario resultara afectado, lo que da idea de que se perseguía únicamente ese vehículo y para aprovechar los elementos indicados que el acusado necesitaba, junto con las contradicciones en que incurre el acusado en sus declaraciones en fase de instrucción y las vertidas en el juicio, no justificadas, e insuficientes e ilógicas las expresadas en el plenario, pretendiendo hacer creer que fue una pura casualidad encontrarse junto a un basurero unos asientos que le venían bien, al ser curiosamente del mismo modelo y marca de su vehículo, careciendo de lógica, conforme a la experiencia y criterio humano que alguien se tome la molestia, el esfuerzo y riesgo de sustraer unos asientos, entrando para ello en un garaje y forzar el vehículo, para luego dejarlos en un basurero.

En consecuencia, y de todo lo expuesto, se estima que, valorando todas las pruebas en conciencia y en conjunto, el acusado fue el autor de la sustracción del interior del vehículo mediante el empleo de fuerza (rotura del cristal de la ventana), lo que es constitutivo de un delito de robo con fuerza, concurriendo todos los elementos de este tipo penal, ya definido.

La otra hipótesis - la que plantea el acusado en el juicio- se presenta injustificada y carente de lógica, pues supondría que otro u otros ajenos al acusado cometieran el probado robo con fuerza cogieran los asientos para simplemente tirarlos a un basurero; de modo, que tal hipótesis ha de rechazarse por ilógica y carente de fundamento, como ya se ha razonado. Por lo que la única posible es la ya expresada.' La Sala estima razonable la conclusión de la sentencia de instancia. Es cierto que no basta la mera posesión de objetos robados ( ( STC. 24/1997 ), pero también lo es que también son relevantes las condiciones espacio-temporales, asi en otra sentencia el TC ha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores - conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I.

Y es que en este caso, hay que añadir la futilidad de las explicaciones del acusado, ante la potencia de las evidencias de la acusación. En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 155/2002 (Pleno), de 22 julio se indicó que la jurisprudencia del TC, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , F. 6, dijó que «so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes»; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , F. 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmó que «según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria».

Asi, el TC ha considerado suficientes los indicios en STC 73/2007 de 16.4 respecto de los elementos subjetivos del delito de estafa, en la STC 300/2005 de 21.11 en un caso de robo y hurto rechaza otorgar el amparo pues resulta conforme a las reglas de la lógica concluir a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, en otra sentencia, tal como se ha expuesto anteriormente, el TC ha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores -conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I, también rechazó otorgar el amparo en la STC 263/2005 de 24.10 en un caso de pertenencia a bandar armada y tenencia ilícita de armas.

Del mismo modo se denegó el amparo en la STC 170/2005 de 20.06 , en un delito de apropiación indebida respecto del ánimo del acusado, afirmando: ' el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación -- como destaca la Audiencia Provincial-- carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. '.

Finalmente en la STC 256/1998 de 21.12 se desestima la petición de amparo en un delito de tráfico de drogas: 'En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 Dic. 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 g), convenientemente oculta.

Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito ( AATC 915/1987 , 1.342/1987 y 785/1988 ). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988 , porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [ art. 44.1 C) LOTC ]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio ( art.

297 L.E.Cr .); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados. ' Doctrina aplicable al caso examinado, vistos los indicios señalados por la sentencia, recogidos anteriormente y su valoración: 1.- el robo en el interior del garaje del denunciante ocurre entre la tarde-noche del día cuatro de abril y la mañana del día cinco de abril y sólo afecta a su vehículo, un Volkswagen Golf, y no se le sustrae nada de valor, había, por ejemplo, una radio que no se sustrae.

2.- el acusado se encontraba dos días después, siete de abril, montando los asientos sustraídos en su vehículo, también un Volkswagen (según dijo el acusado, estaban estropeados, aunque menos que los suyos).

La Sala estima que la ausencia de precaución al montarlos no es determinante.

3.- el acusado que es de la misma población que el denunciante y tiene una relación familiar lejana conoce que aquel tienen un Volkswagen y sabe donde vive.

4.- las explicaciones que ofrece el acusado: primero ante la Guardia Civil, nada, luego, ante el juez de instrucción, lo niega todo, el robo, el que estuviera instalando asientos, manifestó que los estaba arreglando y eran suyos, que ya estaban cuando lo compró, y que no era cierto que pasara un señor y le dijera 'que pasa..' ; ahora en el juicio, cambia esa versión y dice que los asientos que estaba instalando no eran suyos, que se los encontró cuando buscaba chatarra, pero no precisa dónde, tampoco trae al amigo que dijo le acompañaba cuando encontró los asientos, tampoco precisa cuándo los encontró, y expresa que si dijo lo anterior ante el juez instructor es porque la Guardia Civil lo acorraló, sin que explique en qué consistió tal acorralamiento, y, además no estaba ya ante la Guardia Civil sino en el Juzgado y ante el juez, declaración que prestó con asistencia letrada y con todas las garantías, por lo que tal manifestación carece de sentido.

En contra de lo que indica el recurrente, la Sala estima que ante lñ potencia de las evidencias de la acusación, alguna explicación razonable debía introducir el acusado, máxime si se trata de unos asientos usados que sirven para su vehículo (véanse fotos del estado en que quedó el coche sustraido, fotografías en foiios 32 y ss) 5.- En definitiva, ante la cierta proximidad temporal entre el hecho del robo y el hallazgo del acusado aprovechándose de los efectos sustraídos (instalando los asientos), la coincidencia de marca y modelo de ambos vehículos (el suyo y el del denunciante), el conocimiento por parte del acusado de que aquel tenía un vehículo de características iguales al suyo cuyos asientos podía aprovechar, el que lo único que se sustrae son los asientos y alguna otra pieza interior, y nada de valor, y que ningún otro vehículo que había en el garaje comunitario resultara afectado, lo que da idea de que se perseguía únicamente ese vehículo y para aprovechar los elementos indicados que el acusado necesitaba, junto con las contradicciones en que incurre el acusado en sus declaraciones en fase de instrucción y las vertidas en el juicio, no justificadas, e insuficientes e ilógicas las expresadas en el plenario, pretendiendo hacer creer que fue una pura casualidad encontrarse junto a un basurero unos asientos que le venían bien, al ser curiosamente del mismo modelo y marca de su vehículo, careciendo de lógica, conforme a la experiencia y criterio humano que alguien se tome la molestia, el esfuerzo y riesgo de sustraer unos asientos, entrando para ello en un garaje y forzar el vehículo, para luego dejarlos en un basurero.

6.- En consecuencia, y de todo lo expuesto, se estima que, valorando todas las pruebas en conciencia y en conjunto, el acusado fue el autor de la sustracción del interior del vehículo mediante el empleo de fuerza (rotura del cristal de la ventana), lo que es constitutivo de un delito de robo con fuerza, concurriendo todos los elementos de este tipo penal, ya definido.

7.- La otra hipótesis - la que plantea el acusado en el juicio- se presenta injustificada y carente de lógica, pues supondría que otro u otros ajenos al acusado cometieran el probado robo con fuerza cogieran los asientos para simplemente tirarlos a un basurero; de modo, que tal hipótesis ha de rechazarse por ilógica y carente de fundamento, como ya se ha razonado. Por lo que la única posible es la ya expresada.

Y es que, la Sala estima que estos argumentos que se reproducen deben valorarse teniendo en cuenta que a conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia), y de lo expuesto, consideramos que no se puede llegar a otra conclusión.

Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia de los recurrentes, máxime vista la razonabilidad del análisis de la Jueza de instancia.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por Iván , representado por el Sr Alario Mont y defendido por el Sr Sans Garcia, ontra la sentencia nº 332/13 de fecha 11.7.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 290-12, que se confirma.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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