Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 338/2015 de 07 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00289/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2013 0001198
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000338 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Aida
Procurador/a: , MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO, Faustino
Procurador/a: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 289/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. Mª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a siete de Agosto de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 312/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, y también apelante Aida , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª ISABEL PETREL NAVARRO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MARCIAL POLO RODRÍGUEZ ;siendo parte apelada SEGUROS BILBAOY Faustino , representados por la Procurador/a D./ª LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. Mª ANGELES ZAFRILLA CIFUENTES; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO. Resulta probado y así se declara que sobre las 11:15 hora del día 15 de mayo de 2011, el acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso a los mandos de su vehículo, marca Ranger Rover, matrícula LI-....-UL , con póliza de seguros vigente nº NUM000 en la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que previamente había dejado estacionado en un olivar próximo a la calzada, a la altura del punto kilométrico 1,820 de la carretera comarcal CV-A-26 (CM 3205 Bienservida-Albadalejo) cuando al ir a incorporarse a la vía por el margen derecho, introdujo la parte delantera del vehículo, sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo con total seguridad, tratándose de una recta con completa visibilidad, momento en el que la motocicleta marca Yamaha, modelo FZV .... , matrícula OK-....-Y , conducida por Alejandro (nacido el NUM001 /1969), que circulaba por el carril derecho de la citada vía, tras adelantar al vehículo marca BMW 320 matrícula ....-GQN , colisionó frontolateralmente con el vehículo conducido por el acusado.
Alejandro falleció como consecuencia del accidente. Era hijo de Cecilio y Candelaria . Estaba casado con Aida (nacida el NUM002 /1969) y tenía tres hijos Horacio (nacido el NUM003 /1994), Mariola (nacida el NUM004 /1995) y Rocío (nacida el NUM005 /1998).
Los gastos por entierro ascendieron a la cantidad de 3.900 €'.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor responsable de una falta de homicidio imprudente del art. 621,2 y 4 del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de 12 € al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO, y al pago de las costas por la falta, sin incluir las de la acusación particular.
Asimismo en materia de responsabilidad civil condeno a Faustino y a SEGUROS BILBAO, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directo, a indemnizar las siguientes cantidades: A Aida con 108.846,51 euros y 3.900 por gastos de entierro y funeral, a cada uno de los hijos menores del fallecido, Rocío Horacio y Mariola con 45.352,71 euros y a cada uno de sus padres, Cecilio y Candelaria con 9.070,54 euros, con sus intereses legales que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS '.
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª Isabel Petrel Navarro, en nombre y representación de Aida y otros, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14/5/2015.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia que condena al acusado como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte, se alzan el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ambos recursos coinciden en considerar que la calificación jurídica de la juzgadora es incorrecta por considerar que la imprudencia no fue leve sino grave. Por su parte, la segunda impugnación también plantea su discrepancia con la compensación de culpas en materia de responsabilidad que la juzgadora aprecia, la aplicación, que considera indebida, del factor de corrección por lucro cesante así como la no imposición de las costas de la acusación particular.
La deliberación y fallo del asunto se señaló para fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 que reforma el Código Penal en diversos aspectos, entre los que se encuentra la derogación del Libro III dentro del que estaba inserta la falta que ha sido objeto de condena en la sentencia recurrida. Esta circunstancia adquiere especial relevancia por lo que se refiere a la revisión de la misma en esta segunda instancia porque, en realidad, puede equipararse a la labor que corresponde respecto de las sentencias absolutorias. En el preámbulo de la citada ley se indica que se ha considerado oportuno reconducir las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil. Se ha dado traslado a las partes a los efectos previstos en su Disposición Transitoria 3ª.
Ha recaído una amplia jurisprudencia constitucional que entiende que no cabe la revisión de la prueba personal no practicada ante el juez 'ad quem'. Como dice la STC 167/2002 : 'O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación'. De este modo, concluye el Alto Tribunal que concurre vulneración del referido derecho fundamental cuando procede la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, como dice la sentencia de la Sección 7ª de la AP de Madrid nº 334/208 de 4/7/2008 : 'incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem'.
Se da la circunstancia en el caso sometido a revisión que los argumentos de ambos recursos, por lo que al motivo del que se está tratando se refiere, postulan una nueva interpretación de la declaración del acusado y de los dos testigos ocupantes del automóvil que circulaba detrás de la motocicleta en aspectos concretos como la comprobación anterior a la incorporación a la vía o que el vehículo del difunto se hubiese ya incorporado al carril derecho con anterioridad a ese momento. Sobre esa base consideran que la imprudencia del acusado fue grave y no, como sostiene la sentencia, leve. Sin embargo, planteada así la cuestión, la aplicación de la doctrina expuesta en el párrafo anterior debe determinar que se mantenga la valoración de las pruebas practicadas en el juicio que realiza la juzgadora y que, en consecuencia, se aplique la redacción actual del Código Penal, considerada como más beneficiosa para el reo (Disposición Transitoria 1 ª).
SEGUNDO.La acusación particular disiente del pronunciamiento sobre responsabilidad civil en dos de sus vertientes: la relativa a la compensación de culpas apreciada por la juzgadora y al factor de corrección aplicado por pérdida de ingresos. En cuanto a lo primero, indica la recurrente que en la sentencia no se establece con certeza que el casco del motorista estuviese correctamente cerrado en el momento del accidente y sostiene que cabe la posibilidad de que lo portase cuando la colisión se produce y que se lo hubiese quitado alguien tras la misma. Sin embargo, el criterio de la juzgadora se considera correcto en atención a que en su declaración el instructor del atestado indicó que el mecanismo de cierre del casco estaba intacto, síntoma de que si, como se expone en el folio 48, hay constancia de que apareció a cierta distancia de la motocicleta ello no fue porque estuviese correctamente ajustado y se desprendiese como consecuencia del choque, sino que, por el contrario, no lo estaba y ello determinó que no cumpliese su función de proteger la cabeza del conductor. Debe hacerse mención a las declaraciones del acusado (que manifestó que vio que el casco salía volando) y de los ocupantes que circulaban detrás de la moto (la conductora dice que no recuerda si el motorista lo llevaba puesto pero su acompañante sí parece recordarlo). En cualquier caso, el médico forense hizo alusión a erosiones en la piel (folio 93: erosiones lineales y equimosis frontal, nasal y malar izquierda y equimosis periocular izquierda) que sugieren que no llevaba el casco puesto, hasta el punto de considerarlo bastante probable. En consecuencia, concurren tres elementos objetivos que corroboran la consideración mantenida en la resolución recurrida: la situación en la que la fuerza actuante encontró el caso, que su mecanismo de cierre careciese de daños y las erosiones que presentaba el difunto en zonas de la cara que estaría protegidas si lo portase correctamente. Por consiguiente, se mantendrá en este momento la minoración de la responsabilidad civil en un 15% que se realiza en la sentencia y, por lo tanto, se desestima el motivo de recurso del que se está tratando.
TERCERO.Considera la recurrente que la desestimación de la reclamación por lucro cesante se debe a que la juzgadora no ha comprendido la petición realizada porque con el informe presentado se ha pretendido calcular el lucro cesante derivado del accidente y en ningún momento se ha pretendido reclamar la totalidad, sino obtener un incremento del 50% en las indemnizaciones que corresponden con arreglo al baremo anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se cita como infringida la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25/3/2010 , que, por otra parte, también cita la sentencia recurrida.
Planteada así la cuestión, lo primero que debe destacarse es que la sentencia citada establece como primer requisito que 'Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido'. Ocurre en este caso que la ahora recurrente presentó un informe pericial para calcular el lucro cesante al que no le fue conferido valor probatorio pleno en la sentencia y respecto del que hay que decir que no justifica las bases económicas sobre las que efectúa los cálculos puesto que utiliza para ello el cómputo global de los ingresos de varios años sin aportar explicación que justifique este modo de cálculo ni la previsión de que las cifras aportadas se mantengan en el futuro, máxime, cuando resulta que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2010 figuran unas retribuciones dinerarias de 21.215,07 euros y como rendimientos de actividades económicas, 18.690,80 euros. Sobre esta última cifra cabe decir que en el dictamen se hace referencia al ingreso medio diario, sin mención alguna a los gastos precisos para obtenerlos. Por ello, no cabe sino confirmar el criterio de la juzgadora, expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución, puesto que se considera que aplica correctamente la tabla II del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, atendiendo a los datos de la última anualidad anterior al fallecimiento y a la jurisprudencia ('La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación'), concluyendo que no se ha acreditado un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente producido ni tampoco que sea procedente la aplicación de un factor de corrección muy superior al que correspondería según los ingresos anuales del difunto.
Por consiguiente, también será desestimado el motivo de recurso del que se está tratando.
CUARTO.Por último, plantea el recurrente su disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. Ciertamente la redacción del artículo 123 CP , en cuanto que hace referencia al 'condenado' puede plantear alguna duda en un caso como el presente, en el que el acusado resultará absuelto por la despenalización de la imprudencia leve con resultado de muerte. Sin embargo, la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015 , que se refiere a los Juicios de Faltas en tramitación, establece que en los seguidos por hechos que resulten despenalizados el pronunciamiento judicial se limitará a la responsabilidad civil y costas, dando a entender que éstas últimas pueden imponerse al acusado pese a que pueda resultar no condenado como autor penalmente responsable.
Siguiendo esta interpretación se valorará el criterio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el particular: 'Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ), ( STS num. 560/2002, de 27 de marzo ).» ( STS 2ª - 15/07/2011)' .
El fundamento jurídico sexto de la sentencia solamente alude a la falta de estimación de las pretensiones de la acusación particular, pero no a la desproporción, error o heterogeneidad a las que alude la jurisprudencia como causas justificativas para que se desatienda a la regla general de postula la imposición de las costas al condenado, en este caso como responsable civil. Por todo ello, se estimará el motivo de recurso al que se hace referencia en este fundamento jurídico.
QUINTO.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
Que desestimando los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando en parte el interpuesto la procuradora señora Petrel Navarro, en nombre y representación de Aida Y OTROS, y aplicando de oficio la redacción actualmente vigente del Código Penal por virtud de lo dispuesto en laS Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Albacete en el sentido de absolver al acusado Faustino de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte por la que había sido condenado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida a excepción del relativo a las costas de la acusación particular, que se imponen al citado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a once de Septiembre de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

