Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 189/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 189/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 7 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras.
Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
Dña MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. MARIA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 31 de marzo de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 189/2014, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 60/2013 seguido por un delito de receptación siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Prudencio representado por el Procurador Alejandro Torello Campaña y defendido por el Letrado Josep Mateu Evangelista, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente Doña MARIA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona y con fecha 10 de febrero de 2014 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que Prudencio , mayor de edad, sin antecedentes penales. con el propósito de obtener ilícito patrimonial el día 22 de agosto de 2.011 en el local denominado 'Universal Desire 10 S.L.' sito en la calle Hierbabuena de la localidad de L'Hospitalet vendió una cadena y una medalla de oro con la inscripción Mercedes º16/03/57 por la que recibió 329,40 euros y el día 23 de agosto de 2.011 una cruz de caravaca en oro por la que recibió 60 euros, a sabiendas de su origen ilícito; efectos que fueron sustraídos a su propietaria, Mercedes el día 22 de agosto de 2.011 sobre las 9 horas en el parque de Can Boixeres de la misma localidad tras darle un fuerte tirón; efectos que recuperó.
El fallo de la sentencia dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Prudencio , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 en relación con los arts 237 y 242.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con la imposición del pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en instancia, Prudencio , en el tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente solicitó que se dicte sentencia en su día en la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra en su lugar absolviéndolo libremente del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. El único motivo de impugnación de la sentencia lleva por rúbrica infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del artículo 298 del CP . Falta de acreditación de la concurrencia de todos los elementos del tipo y quiebra del principio de la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo válida suficiente. Al desarrollar esta alegación se cuestionan en el recurso en particular las razones que según explica la juzgadora, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la llevaron a entender acreditado que el apelante tenía conocimiento del origen ilícito de una cadena, una medalla de oro con la inscripción Mercedes º16/03/57 y una cruz de Caravaca en oro que vendió en el establecimiento denominado 'Universal Desire 10 S.L.' sito en la calle Hierbabuena de la localidad de L'Hospitalet el 22 y 23 de agosto de 2011. En concreto se cuestiona que la sentencia deduzca el conocimiento del origen ilícito de los efectos y el ánimo de lucro de la declaración del apelante en instrucción en la que ratificó la declaración policial ( en concreto tuvo en cuenta la juez que el apelante dijo en instrucción que ratificaba la declaración policial donde refirió que las joyas se las dio un vecino menor de edad del barrio y que éste le decía que no le preguntase de donde procedían) porque no se dan los requisitos para que pueden ser tenida en cuenta esta declaración sumarial que no fue introducida en el plenario mediante la lectura de la misma.
Antes de analizar las cuestiones concretas planteadas vamos a hacer una referencia al control del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente dice expresamente en el recuso que fue conculcado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y a la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal.
Aplicando tal doctrina al presente supuesto tenemos que decir que no existió vulneración del principio de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
El delito de receptación por el que se condenó al apelante es analizado minuciosamente en la sentencia, y también en el recurso invocando el recurrente la sentencia del TS de 12 de junio de 2012 que analiza exhaustivamente dicho delito, por lo que no vamos a hacer ninguna consideración sobre las característica del delito de reaceptación dando por reproducidas la exposición efectuada al respecto en la sentencia de instancia. En todo caso conviene recalcar que el elemento subjetivo del tipo, en concreto el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio que es el que se cuestiona particularmente en la sentencia debe inferirse tal y como explica la reseñada sentencia del TS a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
Se crítica únicamente en el recurso que la juez infiera el conocimiento del origen ilícito de las joyas de la declaración que prestó en instrucción el apelante porque éste no asistió a juicio y tal declaración no se introdujo correctamente en juicio mediante su lectura. Tenemos que admitir este reproche a la sentencia porque si bien entendemos que es posible que pueda ser valorada como prueba de cargo la declaración del imputado en la fase de instrucción en caso de incomparecencia voluntaria del mismo en el plenario es necesario para ello que se cumplan los presupuestos marcados en la LECr. y que la jurisprudencia exigen para puede servir como prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Estos requisitos son enumerados y clasificados en la STS de 21 de marzo de 2013 de la siguiente manera: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 c ). Y en este caso la declaración del recurrente en instrucción no se ha reproducido en juicio mediante la lectura. No obstante la conclusión no es la propugnada por el recurrente porque obviando tal declaración en los hechos probados de la sentencia se recogen un datos objetivos de los que se infiere que el acusado conocía la existencia de un delito previo y que existió ánimo de lucro..
En efecto según los hechos probados el apelante vendió todas las joyas, alguna de ellas con una inscripción de una fecha 16/03/57, que le habían sustraído a Mercedes mediante un tirón el 22 de agosto a las 9.00 de la mañana, pero no las vendió todas el mismo día sino en dos, unas el mismo 22 de agosto en que se produjo el robo y otras al día siguiente. Todos estos datos consignados en los hechos probados( la singularidad de una de las joyas que contenía una inscripción, la inmediación de la primera venta tras el robo, la posesión de todas las joyas robadas a Mercedes y la venta de las mismas en dos días) permite afirmar racionalmente la existencia del conocimiento del origen ilícito que exige el tipo, al no constar otras circunstancias lógicas que apunten en otro sentido entre otras cosas porque no el apelante ni siquiera se ha molestado en alegarlas al no asistir a juicio. Y obviamente y por las mismas razones de los hechos probados se infiere el ánimo de lucro.
Y con ello no estamos diciendo que el conocimiento del origen ilícito de las joyas vendidas lo deduzcamos del silencio del acusado, pero es innegable que en este caso ni siquiera el silencio sino la ausencia a juicio corrobora la inferencia obtenida sin dificultad de las circunstancias objetivas que contienen los hechos probados. En este sentido La STS 2 de diciembre de 2014 ( Ponente Excmo. Sr.Varela Castro) con remisión a la sentencia STS 711/2014 de 15 de octubre recuerda que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a éste de cualquier valoración que perjudique la presunción de inocencia. Lo que, desde luego, es compatible, como, eso sí, advierte la jurisprudencia, que, de existir otros medios de prueba, que por sí llevan a la probanza de la imputación, el silencio del acusado implica la pérdida de la ocasión, de que éste disponía, para contradecir dichos resultados probatorios adversos.... Esto es: una vez que concurre prueba de cargo ' suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado . De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
Consecuentemente debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia por su acertados fundamentos que damos por reproducidos.
SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de BARCELONA, con fecha 10 de febrero de 2014 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en ella.
Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

