Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 325/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100571

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2227

Núm. Roj: SAP C 2227/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2012 0007163
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000325 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2014
RECURRENTE: Jose Pedro , Jesús Carlos
Procurador/a: SANDRA MIGUEZ FUENTES, MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ
Letrado/a: VALENTIN MUÑIZ PEREZ, BERTA GARCÍA SEXTO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 289/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
JOSÉ GÓMEZ REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
JORGE CID CARBALLO
CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelantes Jose
Pedro , Jesús Carlos , defendido por el Letrado VALENTIN MUÑIZ PEREZ, BERTA GARCÍA SEXTO

y representado por el Procurador SANDRA MIGUEZ FUENTES, MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN
MENDEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID
CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 11/3/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a los acusados D. Jesús Carlos y D. Jose Pedro como responsables en concepto de autores de un delito intentado de robo con fuerza en dependencias de casa habitada de los arts. 237 , 238.3 º, 241.1 y 3 , 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/2 de las costas procesales cada uno de ellos.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro , Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que: 'ÚNICO.- Sobre las 1:00 horas del día 28 de diciembre de 2012, el acusado D. Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, accedieron al garaje del inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 de Boiro, el cual comunica interiormente con las viviendas del inmueble, fracturando para ello el cajetín de la cerradura del portón automático del garaje y uniendo sus cables, y cogieron de su plaza de estacionamiento la motocicleta marca Gas, matrícula ....-TXF , propiedad de D. Felipe , desplazándola hasta la rampa del garaje sin llegar a apoderarse de la misma al acceder al garaje dos moradores del vehículo ante cuya presencia los acusados salieron huyendo.

La causa permaneció paralizada sin causa justificada desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014.'

Fundamentos

Se comparten parcialmente los de la sentencia apelada, A.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Jesús Carlos .


PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el acusado se invoca la errónea valoración de la prueba ya que, según el apelante, él siempre sostuvo que no tenía intención de apoderarse de la motocicleta y por otro lado, alega que, en todo caso, no sería aplicable el subtipo agravado de robo en casa habitada al no haberse probado que el garaje constituya una unidad física con las viviendas y que haya comunicación interior.

Pues bien, con respecto al primer motivo ha de señalarse que resultan contradictorias las alegaciones del recurrente cuando habla de que, en ningún momento tuvo intención de apoderarse de la motocicleta, y acto seguido alega que desistió de su inicial propósito de sustraer la moto, con lo cual reconoce que, al menos, en un principio sí tuvo intención de apoderarse de la moto. Respecto al desistimiento no resulta creíble porque lo cierto es que la moto estaba parada en medio de la cuesta impidiendo el paso a los vehículos cuando trataron de acceder al garaje unos moradores. Si hubieran desistido de la acción, lo lógico sería haber dejado la moto en la plaza en la que estaba y el hecho de haberla dejado en medio de la rampa de acceso, se relaciona con el hecho de verse sorprendidos cuando trataban de salir con ella y por eso, el apelante y su acompañante se ocultaron debajo de la rampa de acceso al garaje.



SEGUNDO.- Con respecto al segundo motivo de impugnación, debe señalarse que está probado que el garaje al que accedió el apelante estaba situado en el sótano de las viviendas y que existía un ascensor que comunica con esas viviendas. Por otro lado, no se ha probado si existían unas escaleras desde el garaje que dieran acceso directo a las viviendas.

Partiendo de estos hechos, considera este Tribunal que sí concurre la circunstancia de agravación prevista en el párrafo tercero del artículo 241 CP ya que el garaje estaba situado en el sótano del edificio, en comunicación interior con él y formando una unidad física. El hecho de que el uso del ascensor requiera el manejo de una llave, no impide hablar de comunicación interior. El fundamento de la agravación en estos casos no viene determinado sólo por la eventual lesión que los hechos representan a la intimidad personal o familiar, sino también en el peligro potencial que encierra su perpetración ante el riesgo de transformar lo que inicialmente constituía un robo con fuerza en un acto violento o intimidatorio, con el consiguiente riesgo que ello conlleva para la integridad personal. Este riesgo se da cuando el garaje no es de libre acceso, sino limitado a determinadas personas como ocurre en el supuesto de autos en el que los propietarios de las viviendas pueden acceder al mismo a través del ascensor.

En base a ello, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos y confirmarse la sentencia condenatoria en lo que a este acusado se refiere.

B.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Jose Pedro .



TERCERO.- Sostiene el recurrente que él no accedió al garaje el día de autos y que la condena se basa en la declaración prestada por un coimputado en fase de instrucción y en la declaración de unos testigos que han manifestado sus dudas a la hora de identificar al apelante como autor de la sustracción. Entiende que las pruebas practicadas son insuficientes para demostrar dicha circunstancia y que debió prevalecer el principio in dubio pro reo.

Esta Sala considera que el recurso ha de ser estimado. La sentencia de instancia fundamenta la condena del apelante en la declaración del otro acusado prestada en fase de instrucción y en la declaración prestada por el testigo don Pio si bien reconoce las dudas puestas de manifiesto por dicho testigo. Además, señala que coinciden las características físicas de los acusados con la descripción que los dos testigos proporcionaron a la Guardia Civil en su primera declaración.

Debe señalarse que, en primer lugar, la declaración de D. Jesús Carlos es la de un coimputado prestada en fase de instrucción y contra el cual también se dirigió la acusación. Dicha persona en el acto del juicio se acogió al derecho a no declarar cuando se le preguntó por la participación en los hechos del otro acusado.

También ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que la declaración de un coimputado es una prueba 'intrínsecamente sospechosa' ( SSTC 153/97 Y 115/1998 ) debido a la posibilidad de que concurran móviles espurios, como el de autoexculpación o la reducción de la pena y por las dificultades de contradicción que dicho testimonio conlleva ya que no tiene obligación de decir la verdad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que las declaraciones del coimputado ' carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no '.

En el supuesto de autos, la condena del recurrente se basa en la declaración realizada por el coimputado y en la declaración del testigo don Pio que fue la persona que entró en el garaje y sorprendió a las personas que trataban de sustraer la moto. Ahora bien, el testimonio de dicha persona, a la hora de identificar a don Jose Pedro , no resulta plenamente convincente pues él mismo ha reconocido en el acto del juicio que cuando identificó al apelante en las dependencias de la Guardia Civil ya tuvo dudas y preguntado por el abogado del recurrente sobre si esas dudas persistían, respondió que con el tiempo esas dudas se incrementan y que no estaba totalmente seguro de que don Jose Pedro fuera una de las personas a las que sorprendió en el garaje.

A dicha declaración ha de sumarse la de la esposa del testigo, doña Bibiana , quien en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que sería capaz de reconocer a los jóvenes si los volviese a ver porque estuvo a menos de un metro de ellos. A pesar de ello, en el atestado instruido por la Guardia Civil sólo figura el reconocimiento fotográfico realizado por esa testigo con respecto a don Jesús Carlos , al cual identificó. Sin embargo, en el acto del juicio la testigo declaró que en el cuartel de la Guardia Civil también le habían exhibido las fotografías del otro acusado y que no lo había reconocido. Tampoco lo ha identificado en el acto del juicio y ha declarado que la persona que vio en el garaje le parecía más alta.

En conclusión, además del testimonio inculpatorio del coimputado prestado en fase de instrucción, la única prueba en la que se basa la sentencia es en el testimonio de un testigo que expresa sus dudas a la hora de identificar al recurrente. Además, una de las testigos presenciales del hecho no reconoció al apelante ni en las primeras diligencias ante la Guardia Civil cuando acababan de suceder los hechos, ni lo ha reconocido en el acto del juicio y además, ha indicado que tampoco coinciden las características físicas.

En base a ello, este Tribunal considera que esa declaración de un coimputado corroborada únicamente por un testimonio dubitativo de uno de los testigos y contradicho por otro de los testigos, constituye una prueba insuficiente que genera serias dudas sobre la participación del apelante en los hechos enjuiciados, dudas que no pueden resolverse en contra del acusado.



CUARTO.- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación y las de instancia en cuanto al acusado absuelto.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Sanmartín Méndez en nombre y representación de don Jesús Carlos y estimando el recurso interpuesto por la procuradora doña Sandra Míguez Fuentes en nombre y representación de don Jose Pedro frente a la sentencia dictada el 11/3/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado nº 358/2014 de ese Juzgado, se revoca parcialmente la misma, de forma que se absuelve a don Jose Pedro de la acusación frente a él deducida y se deja sin efecto el pronunciamiento de costas en relación con dicho acusado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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