Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 121/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100273
Núm. Ecli: ES:APH:2015:674
Núm. Roj: SAP H 674/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 121/2015
Procedimiento Abreviado número: 391/2011
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. CARLOS SERRANO GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 9 de Julio de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 391/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de Dª Flor .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 25 de Enero de 2013 se dicto Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado y posterior Auto Aclaratorio de 25 de Abril de 2014.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Fernando González Lancha en nombre y representación de Dª Flor , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 9 de Mayo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por los Procuradores D. Alfredo Acero Otamendi y Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación respectivamente de Reale Seguros Generales S.A. y de D.
Juan Alberto , asistidos de los Letrados D. Miguel A. Izaguirre Herrera y D. Juan Carlos Fernández-Montero González se presentaron escritos de Oposición al recurso y Diligencia de Ordenación de 12 de Marzo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Sección Primera se señalo el día 8 de Julio de 2015 para la celebración de Vista.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La Dirección Letrada de la hoy Apelante Dª Flor residencia su primer motivo de recurso en Infracción de los artículos 379 , 152.1.1 º y 382 del Código Penal y de la jurisprudencia de aplicación, existiendo error en la valoración de la prueba.
Y al inicio de este motivo de recurso se expone que 'se trata por un lado de un delito de peligro y por otro lado de un delito de resultado por imprudencia grave cuyo concurso es resuelto en el Código Penal con la aplicación del articulo 382 ', estimándose que 'la imprudencia del acusado ha de calificarse como grave' pues 'no acomodó su conducción a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, al tratarse del camino de vuelta de una romería y circulando a mayor velocidad de la que la mínima prudencia aconsejaba', concluyéndose ademas que el día de autos el acusado D. Juan Alberto , 'conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas', creando por ello 'un riesgo concreto pues perdió el control del vehículo al estar bajo los efectos del alcohol'.
Así pues delimitado el ámbito de este primer motivo de recurso hemos de señalar que con carácter generalesta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto enjuiciado la Juzgadora en primer termino descartó a la luz de las pruebas practicadas esa invocada por la recurrente influencia del alcohol en la conducción, en efecto, practicadas que le fueron al Sr. Juan Alberto dos pruebas de detección alcohólica, estas arrojaron unos indices de 0'37 y 0'35 grs/ litro de aire espirado, indices, que como es conocido por reiterada Jurisprudencia, per se, no prueban esa influencia alcohólica, la cual obviamente debe ser acreditada y en este sentido se ha declarado precisamente probado, valorándose los síntomas que en aquellos momentos presentaba el Sr. Juan Alberto , relativos a su conducta, a su forma de hablar, reacciones personales y estabilidad de movimiento, que no era apreciable esa influencia en la conducción y ademas y mediante la valoración critica de las pruebas testificales desarrolladas en el Juicio Oral, se estimó como plenamente acreditado que el accidente se produjo por una concurrencia de causas, un exceso de velocidad por parte del acusado; y la existencia en la calzada, en el carril derecho, de un grupo de varios jinetes que ocupaban la practica totalidad de ese carril y no obstante efectuar el acusado una maniobra de evasión, 'un volantazo a la izquierda' no pudo evitar la colisión con la yegua que montaba la recurrente, la cual transitaba al final de ese grupo y más próxima al centro de la calzada.
En este contexto y mediante la concreta valoración de esas pruebas personales se consideró - acertadamente- que esa acción del acusado debía ser objeto de reproche penal no por la vía propuesta por la Acusación Particular sino por su calificación como Falta de Lesiones Imprudentes al amparo del articulo 621 del Código Penal , decisión que como hemos adelantado compartimos plenamente y es el resultado, es de insistir, de la valoración bajo la inmediación de la Juzgadora de las pruebas personales practicadas en el Plenario, en su consecuencia nos hallamos ante una concreta apreciación y valoración Judicial de esas declaraciones, valoración que se ha motivado, que se ha razonado, que no se apartan injustificadamente de las normas de la lógica, pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
La Juzgadora reiteramos ha basado su pronunciamiento tras el examen de las distintas declaraciones practicadas en el Juicio Oral respecto de las que este Tribunal no tenido inmediación real alguna, no siendo suficiente a este respecto ni con el visionado de lo que aconteció en ese esencial y fundamental Acto, pues la verdadera y propia inmediación la tuvo la Juzgadora ante quien se desarrollaron las pruebas, esta Sala mediante el visionado de la Grabación de la Vista Oral solo puede ver como se practicaron las pruebas pero como exponíamos la propia y autentica inmediación tuvo lugar en aquel momento, ni tampoco por la celebración de una Vista en donde las partes informaron del contenido de sus respectivos escritos.
En segundo lugar se alegaba Error del Juzgador 'a la hora de valorar la prueba en cuanto a la concurrencia de culpas'.
Como señalábamos y tras la pertinente valoración de la prueba Testifical se ha considerado acreditado que en la producción de este accidente, de esta colisión, confluyeron, concurrieron dos causas, la velocidad a la que circulaba el acusado no ajustada a la circunstancias de lugar y tiempo y la acción de la Sra. Flor de transitar con la yegua por la zona más próxima al centro de esa calzada, ocupando de esta manera y de forma innecesaria parte de la misma.
Razonamiento este que también compartimos y asumimos como propio, pues debe calificarse y conceptuarse como razonable, dado que la situación de riesgo fue creada por ambos y no en exclusiva, como se pretende por la recurrente, por el Sr. Juan Alberto , este pronunciamiento debe ser mantenido en esta alzada como igualmente debemos mantener la concreción y cuantificación de la Responsabilidad Civil, pues en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución a quo se analiza in extenso y adecuadamente los distintos Informes Periciales relacionándolos con las Documentales aportadas y con las propias declaraciones testificales.
Procede pues la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, pues no obstante desestimarse las pretensiones de la parte recurrente no apreciamos que haya obrado con temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de Dª Flor contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 25 de Enero de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
