Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2304/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100263


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035430

ROLLO DE APELACIÓN RSV 2304/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

JUICIO RÁPIDO 400/2013

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 289 /2015

En Madrid, a 16 de abril de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 400/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Borja , representado por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán y defendido por el Letrado D. Diego del Can Francisco.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 349/2013 con fecha 13/12/2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'A) De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: I. El acusado y Angelina (N.I.E. núm. NUM000 , son o han sido compañeros sentimentales entre sí, y se vieron afectados por el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, de fecha 22 de agosto de 2013, dictado en sus diligencias urgentes de juicio rápido nº 103/2013 , por el cual se acordaba, entre otros pronunciamientos, como medida cautelar, y con el fin de protegerla a ella de él, la prohibición de aproximación a la misma a menos de 500 metros, respecto de cualquier lugar en que ella se encontrare y, señaladamente, su domicilio (que quedaba especificado en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 en Alcorcón) y su lugar de trabajo y ello durante el tiempo de instrucción de la causa.

Paralelamente se acordó, en la misma resolución, la prohibición de comunicación con la misma Angelina , con idénticas características de extensión.

Tal auto fue notificado al ahora acusado también el mismo día 22 de agosto de 2013, con apercibimiento de que, de quebrantar dichas medidas cautelares, podría dar lugar a cometer el correspondiente delito.

II. El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse a menos de 500 metros de la citada Angelina , ni de su domicilio, que conocía por haber vivido en él, ubicado en Alcorcón, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , siendo el día 20 de octubre de 2013, sobre las 10,50 horas, se encontraba saliendo del portal y al momento fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional.

III. En el siguiente día 21, el acusado fue oído en declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, el cual, a esa fecha, continuaba con la instrucción de sus diligencias urgentes núm 2013/2013, en la presente causa penal, el que acordó dejarle en libertad.

B) No es posible declarar probado, empero, que en el día 20 de octubre de 2013, sobre las 10,50 horas, el acusado hubiera empujado contra la pared a la referida Angelina , en los términos y bajo las circunstancias propuestas por la acusación pública, suficientemente detalladas más arriba.'

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Borja , con D.N.I. español núm. NUM003 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1ª) Pena de 6 meses de prisión; y

2ª) Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, también debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Borja , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Letrado don Diego del Can Francisco, actuando en nombre y representación de Borja , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 400/2013 con fecha 13 de diciembre de 2013.

Alegaba en su recurso que para que pudiera condenarse a su patrocinado debiera existir constancia en las actuaciones de que el mismo conoció el tiempo y el modo en que debía de cumplir tal pena o medida, constando el expreso requerimiento legal al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar o pena para que cumpliera con ella a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena o alzamiento de la medida, intimándole, incluso, a que se abstuviera de desobedecerla bajo los apercibimientos legales oportunos, requisitos que no consideraba que se dieran en el supuesto de autos, ya que no consta que el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcorcón requiriera a su patrocinado respecto a la prohibición de aproximación a Angelina , ni que dicho requerimiento incluyera el cumplimiento de dicha medida cautelar desde una fecha concreta hasta una fecha determinada, por lo cual consideraba que procedía la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Subsidiariamente, y para el caso de que el anterior motivo fuera desestimado, consideraba de aplicación la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del consentimiento de la víctima en el quebrantamiento, a la que hacía referencia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, respaldado, entre otros, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2009, para el caso de la provocación o el consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de la medida, ya que el acusado en el acto del juicio oral, al ejercer su derecho a la última palabra, señaló que Angelina le dijo que su Abogada iba a retirar el alejamiento y que podía volver a casa, sin que dichas manifestaciones hubieran sido contradichas por otras pruebas practicadas en el acto del juicio.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 37 y 38, en la cual reconoció que a los dos días de haberse dictado la orden fue a vivir a su casa con la denunciante porque le llamó ella, dado que no podía hacerse cargo de todos los gastos de la casa y que sabía que tenía la orden de alejamiento; el contenido del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón con fecha 22 de agosto de 2013 , obrante a los folios 78 a 80, en el cual se imponía a Borja la prohibición de acercarse a la persona, lugar de trabajo y domicilio de la denunciante, Angelina , sito en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 de Alcorcón, a una distancia de menos de 500 m, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la instrucción de la causa, pudiendo dar lugar el incumplimiento de la misma a la adopción de nuevas medidas cautelares que implicasen una mayor limitación de su libertad personal, incluida la prisión provisional, sin perjuicio de poder constituir un delito de desobediencia, y la diligencia de notificación y requerimiento obrante a los folios 81 y 82 de las actuaciones, de fecha 22 de agosto de 2013, por la cual el Secretario Judicial requirió a Borja , tras la notificación del auto referido, para que se abstuviese de acercarse a Angelina , a su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 de Alcorcón , su lugar de trabajo o cualquier lugar en que la misma se encontrase de forma permanente, transitoria o accidental en un radio inferior a 500 m y para que se abstuviera de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento escrito o verbal (SMS, teléfono, fax, telemático, por mandatarios o terceros, etc.). En dicho requerimiento se apercibió a Borja de que estas medidas tendrían vigencia mientras durase la tramitación del procedimiento y hasta sentencia definitiva y se le apercibió de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin perjuicio de la adopción de otras medidas más restrictivas de su libertad personal.

Y fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, al igual que lo hicieron su compañera sentimental, Angelina , y la madre de la misma, Angelina , manifestando los agentes de Policía que comprobaron que existía una orden de alejamiento a una distancia de 500 m y que ellos les manifestaron que llevaban tiempo viviendo juntos pese al dictado de la misma, indicando en el ejercicio de su derecho a la última palabra el acusado que el día del juicio le pusieron un alejamiento de 500 m. Que lo sabía y se fue a casa de su abuela y que por la noche le llamó su chica y le dijo que volviera, que no se podía hacer cargo de los niños y que iba a llamar a su Abogada para que quitaran la orden de alejamiento. Luego su chica fue al Juzgado y le dijo por la tarde que estaba todo solucionado, que volviera para casa, que su Abogada le había dicho que todo estaba solucionado y que podía volver a la casa.

El contenido del auto de fecha 22 de agosto de 2013 y el del requerimiento efectuado a Borja el mismo día no dejan lugar a duda alguna, habiendo reconocido el mismo tanto en su declaración en el Juzgado como en el plenario, al hacer uso de su derecho a la última palabra, que conocía la existencia de la medida cautelar dictada en dicho Juzgado, por la cual se le prohibía aproximarse o comunicarse con Angelina , apercibiéndole de que podría cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el caso de contravenir dichas prohibiciones.

La afirmación del acusado de que acudió a la casa de Angelina porque ésta le dijo que lo hiciera no ha quedado acreditada por las manifestaciones de la misma, que en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, como señalaba el Magistrado Juez a quo, el consentimiento de la víctima es irrelevante a los efectos de la comisión del referido delito, encontrándose la jurisprudencia citada por el recurrente ya superada, tras algunas primeras y ya antiguas sentencias del Tribunal Supremo sobre la relevancia del consentimiento de la víctima. La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo no sólo ha determinado la irrelevancia del consentimiento de la víctima en estos casos, sino que apunta a la posibilidad de que la conducta de esta última pueda constituir un supuesto de inducción o de cooperación necesaria en la comisión de referido delito. Por ello, no procede la apreciación de la circunstancia atenuante analógica solicitada en el recurso.

Por otra parte, nos hallamos ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar y no ante un delito de desobediencia, por lo cual no se comprenden las alegaciones del recurrente sobre el expreso requerimiento al obligado, que por otra parte se efectuó en el Juzgado con fecha 22 de agosto de 2013, como consta a los folios 81 y 82, en el que no sólo se le requirió para que cumpliera con las prohibiciones de aproximación y comunicación con su pareja sentimental durante todo el tiempo de la tramitación del procedimiento, sino que también se le indicó que, en caso de contravenir dichas prohibiciones, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 400/2013 con fecha 13 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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