Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 143/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100376

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1788

Núm. Roj: SAP MA 1788/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 143/2015
Sentencia 22/10/2014
Juzgado de lo Penal 4 de Málaga
Juicio oral 377/13
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 289/15
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero Gonzalez (Presidente)
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 24 de junio de 2015.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado instruido por el Juzgado de
Instrucción 10 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga en JUICIO ORAL 377/13 por delito
de robo con intimidación en grado de tentativa siendo condenado como autor el acusado D. Dionisio ,
actuando en el presente ROLLO 143/2015 , como parteapelante , el referido acusado representado por la
Procuradora Dª María Victoria Cambronero Moreno y defendido por el letrado D. Carlos Pedraza Salazar, y
como parteapelada , el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno , que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga se dictó sentencia con fecha 22/10/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 20,00 horas del pasado día 21 abril 2013 y en la calle Eugenio Gross de Málaga el acusado Sr. Dionisio , con ánimo de ilícito beneficio, se aproximó a Leoncio , de 14 años de edad, y le exigió que le entregara el dinero que portara o lo mataba, mostrándole la culata de un arma que portaba en la cintura y como aquel le dijera que no llevaba dinero, le obligó a que subiera a su domicilio a buscarlo, mientras le esperaba en la calle, pero no logró su propósito pues el menor, al no encontrar el dinero, le contó lo ocurrido su madre que avisó a la policía'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condenó al acusado Dionisio , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el cual, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el plazo correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa por haber realizado la acción que se describe en el relato de hechos probados tomando en consideración a tal efecto como prueba de cargo fundamental el testimonio depuesto en el juicio por el propio perjudicado, testigo presencial de los hechos.

Frente a este fallo condenatorio, la representación del condenado recurre en apelación la sentencia solicitando su absolución alegando vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse basado la condena exclusivamente en el testimonio único de la presunta víctima.

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, es preciso recordar que, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v.

STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.



SEGUNDO .- Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia del testimonio depuesto en el juicio por el único testigo directo de los hechos, y a su vez víctima de los mismos, Leoncio , esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador tras valorar directamente esa prueba personal, en el sentido de otorgarle plena credibilidad (luego de aplicar al caso las pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación propugnadas por el Tribunal Supremo) no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, pues efectivamente, luego de proceder este tribunal a efectuar un contraste, no sensorial sino meramente objetivo y racional, entre las diversas declaraciones efectuadas por este testigo ha llegado a la misma conclusión racional, la de constatar esa persistente línea de coherencia apreciada en su sentencia por el magistrado de lo Penal.

Y cierto es, como viene a señalar el impugnante, que la segunda de las pautas jurisprudenciales (la de verosimilitud objetiva o corroboración periférica) se encuentra aquí prácticamente ausente pero también ha subrayado el Tribunal Supremo que esas tres notas no constituyen requisitos que inexcusablemente deban concurrir en cada caso para poder otorgar al testimonio de la víctima plena eficacia como prueba de cargo sino que, simplemente, constituyen pautas de valoración que necesariamente debe proyectar el juzgador sobre ese testimonio para poder constatar adecuadamente su fiabilidad. Porque, de lo que no cabe duda alguna desde luego, pues así lo tiene declarado una más que consolidada doctrina del Constitucional (entre otras las SSTC 201/89 , 173/90 , 211/91 , 229/91 , 64/94 , 693/97 y 16/2000 ), es que la declaración de una víctima o perjudicado, en general, tiene la consideración de verdadera prueba testifical apta para destruir la presunción de inocencia.

Por consiguiente, y sin necesidad de mayores razonamientos, el recurso deberá ser rechazado y la sentencia impugnada ser íntegramente confirmada por sus acertados fundamentos a los que expresamente nos remitimos.



SEGUNDO .- Las costas proceden de oficio en el recurso al no advertirse razones suficientes para resolver de otro modo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga se dictó sentencia con fecha 22/10/2014 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 20,00 horas del pasado día 21 abril 2013 y en la calle Eugenio Gross de Málaga el acusado Sr. Dionisio , con ánimo de ilícito beneficio, se aproximó a Leoncio , de 14 años de edad, y le exigió que le entregara el dinero que portara o lo mataba, mostrándole la culata de un arma que portaba en la cintura y como aquel le dijera que no llevaba dinero, le obligó a que subiera a su domicilio a buscarlo, mientras le esperaba en la calle, pero no logró su propósito pues el menor, al no encontrar el dinero, le contó lo ocurrido su madre que avisó a la policía'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condenó al acusado Dionisio , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO. - Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el cual, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el plazo correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa por haber realizado la acción que se describe en el relato de hechos probados tomando en consideración a tal efecto como prueba de cargo fundamental el testimonio depuesto en el juicio por el propio perjudicado, testigo presencial de los hechos.

Frente a este fallo condenatorio, la representación del condenado recurre en apelación la sentencia solicitando su absolución alegando vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse basado la condena exclusivamente en el testimonio único de la presunta víctima.

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, es preciso recordar que, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v.

STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.



SEGUNDO .- Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia del testimonio depuesto en el juicio por el único testigo directo de los hechos, y a su vez víctima de los mismos, Leoncio , esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicho juzgador tras valorar directamente esa prueba personal, en el sentido de otorgarle plena credibilidad (luego de aplicar al caso las pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación propugnadas por el Tribunal Supremo) no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, pues efectivamente, luego de proceder este tribunal a efectuar un contraste, no sensorial sino meramente objetivo y racional, entre las diversas declaraciones efectuadas por este testigo ha llegado a la misma conclusión racional, la de constatar esa persistente línea de coherencia apreciada en su sentencia por el magistrado de lo Penal.

Y cierto es, como viene a señalar el impugnante, que la segunda de las pautas jurisprudenciales (la de verosimilitud objetiva o corroboración periférica) se encuentra aquí prácticamente ausente pero también ha subrayado el Tribunal Supremo que esas tres notas no constituyen requisitos que inexcusablemente deban concurrir en cada caso para poder otorgar al testimonio de la víctima plena eficacia como prueba de cargo sino que, simplemente, constituyen pautas de valoración que necesariamente debe proyectar el juzgador sobre ese testimonio para poder constatar adecuadamente su fiabilidad. Porque, de lo que no cabe duda alguna desde luego, pues así lo tiene declarado una más que consolidada doctrina del Constitucional (entre otras las SSTC 201/89 , 173/90 , 211/91 , 229/91 , 64/94 , 693/97 y 16/2000 ), es que la declaración de una víctima o perjudicado, en general, tiene la consideración de verdadera prueba testifical apta para destruir la presunción de inocencia.

Por consiguiente, y sin necesidad de mayores razonamientos, el recurso deberá ser rechazado y la sentencia impugnada ser íntegramente confirmada por sus acertados fundamentos a los que expresamente nos remitimos.



SEGUNDO .- Las costas proceden de oficio en el recurso al no advertirse razones suficientes para resolver de otro modo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la procuradora Sra. Cambronero Moreno, en nombre y representación de D . Dionisio contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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