Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 115/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100242
Encabezamiento
4
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 115/15
LO PENAL NUM. 10 DE VALENCIA. CAUSA 193/14
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 11 DE VALENCIA . PALO 9 /14
SENTENCIA NUMERO 289/15
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En la ciudad de Valencia, a 5 de Mayo de 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12/03/2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , en la causa P.A. 193/14 , dimanante del P.A. 9/14 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia , por delito de robo con intimidación y uso de armas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Carlos María , representado por la Procuradora Dª Encarnación González Cano y defendido por el Letrado D. Juan Serrano Herreros y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Sobre las 22:30 horas del día 28 de octubre de 2013 el acusado Carlos María , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, se acercó a bordo de una bicicleta hasta la parada del tranvia existente en la calle Tossal del Rey de la ciudad de Valencia, donde se encontraba Esmeralda , de 17 años de edad en esa fecha, utilizando su teléfono móvil marca Hawei, modelo Ascend P6, tasado pericialmente en 300 euros. Al llegar hasta su altura el acusado le exigió que le entregara su teléfono móvil y com quiera que ésta se negó sacó una navaja que portaba, de aproximadamente diez centímetros de hoja, que exhibió a la menor para inmediatamente después, propinarle un empujón y arrebatarle el teléfono móvil, dándose a la fuga. El teléfono móvil fue vendido por el acusado dos días después a Ambrosio en la calle Troya de Valencia, junto a la puerta del establecimiento de compraventa de segunda mano 'Cash&Converters', por un precio de 100 euros; hechos por los que se sigue otro procedimiento. Esmeralda , que ya ha alcanzado la mayoría de edad, no reclama indemnización alguna por estos hechos '.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas '.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Carlos María , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 21 de Abril de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 27 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida,que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente, y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.-Sostiene en su la parte apelante, en representación de armas Carlos María , condenado por delito de robo con intimidación y uso de armas, siquiera que de manera elíptica y bastante caotica y sin correcta enumeración de motivos, que en la sentencia se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba que infringe el principio constitucional de inocencia, por cuanto no se ha practicado prueba de cargo bastante para vencerla, lo que ha provocado la aplicación indebida de un precepto penal por una concatenación de indefensiones al acusado.
TERCERO.- Debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/98, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican 'y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ) ,por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso 'y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo '.
Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay, por lo que no puede entenderse infringido el principio constitucional de inocencia, lo que solo se produce en supuestos de absoluta falta de prueba, lo que en absoluto sucede en el caso enjuiciado.
De todo ello debe concluirse que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
CUARTO.- Este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
Y debemos sostener que la valoración que realiza el Juez a quo es ajustada a derecho: el acusado es sin duda alguna quien sustrajo el teléfono móvil a la menor.
Se dice que la única prueba es la declaración de al victima que a los dos días de los hechos vio salir al acusado de su vivienda y le pareció que era el que la había robado.
Y resulta que efectivamente por las manos de quien salía de la casa paso el teléfono que a ella le robaron, pues el acusado Carlos María lo vendió a un tercero; lo que supondría una enorme causalidad, que aquella persona que la víctima cree era el ladrón no lo fuese y que por otra vía tuviese el teléfono que luego vendió; las cosas son mas sencillas y es mas sencillo que el reconocimiento es eficaz en cuanto que efectivamente tuvo en su poder el teléfono porque lo había robado. Las cosas cuanto más sencillas, más posibles.
Dice que se la ha ocasionado indefensión por cuanto en el juicio no compareció a declarar Jenifer Cuartero, debidamente citada al efecto, y que ante ello el Letrado defensor, y que hoy firma el recurso, solicitó la lectura de su declaración, tanto en cuestiones previas como en el momento de la testifical, que obra al folio 72 de la causa a lo que se negó el Juez a quo, formulando la correspondiente protesta el Letrado. Leída la grabación del juicio no se ha encontrado la protesta que se dice, pero si lo que sucedió con la prueba y la incidencia suscitada.
El Letrado pidió la lectura y el Juez le dijo que era imposible legalmente, pues o ese estaba ante ninguno de los supuestos que la ley permite, y le dijo al Letrado que pidiese qué quería. Y no dijo nada.
Lo que debería haber solicitado es una nueva citación con apercibimiento de la testigo, y un nuevo señalamiento, a lo que no podría haberse negado el Juez. Y de haberse negado formular protesta, lo que le abriría la posibilidad de proponer prueba en esta segunda instancia, cosa que tampoco hace (no podía por no haber hecho en primera instancia lo que debía) limitándose a sostener que hay indefensión, cosa que nunca hay cuando la mengua ha sido provocada por la acción o incuria de la parte, cosa que sucede en este caso. Estos motivos dispersos deben ser desestimados.
Como no hay indefensión, en el acto del Juicio y la sentencia, por el hecho de que, a decir del Letrado, la rueda de reconocimiento estuviese defectuosamente conformada. Independientemente de que no era cosa necesaria pues la detención del acusado se produce por una identificación espontánea de la víctima, cómo se formó la rueda y su pureza era cuestión que debía vigilar el Letrado de asistencia al deteido, Letrado también como lo es el firmante del recurso por lo que si no formuló protesta, y no lo hizo como es de ver al folio 95, por lo que la rueda deviene perfecta e inatacable.
Y que los delincuentes no actúan en su barrio no es regla fija, pues cosas peores ha visto este Tribunal, no siendo infrecuente que se robe al vecino. Quizás un exceso de confianza, no conocer del barrio a la víctima y pensar que, por estar en la estación se iba y no volverían a encontrarse, relajo lasa cautelas del delincuente y le llevó a cometer el delito.
En fin, que ni error ni infracción de la presunción de inocencia ni indefensión, que si la hubiese seria provocada por la inacción de la defensa, y esta no es la que debe tener efectos anulatorios,por lo que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en esto ajustada a derecho, desestimando ambos recursos y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR El RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la Procuradora Dª . Encarnación González Cano, en nombre y representación de Carlos María la Sentencia número 119/15, de 12 Marzo de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrad-Juez de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 193/14 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOSla referida Sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
