Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 71/2015 de 27 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100367
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1146
Núm. Roj: SAP CS 1146:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 71/2015
Procedimiento Abreviado nº 120/2008
Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 289
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellón a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 120/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, seguida por delitos de estafa, contra Consuelo Tatiana , con DNI NUM000 , hija de Dionisio Hector y Felicisima Barbara , nacida en Villarreal el día NUM001 de 1944 y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón, y contra Gloria Herminia , con DNI NUM005 , hija de Dionisio Hector y Felicisima Barbara , nacida en Villarreal el día NUM001 de 1944 y con domicilio en CARRETERA000 , URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM004 , de Castellón, cuya solvencia no consta y ambas en situación de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Carceller Fabregat, como acusación particular D. Fidel Domingo , Dª. Almudena Catalina y Dª. Inmaculada Leticia , representados por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia del Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y las mencionadas acusadas, representadas por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendidas por el Letrado D. Alberto Lillo Lloria, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 120/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto, interrogatorio de acusadas, documental y testifical, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.2 ª y 6ª como más grave que otro del art. 251.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , actualmente atenuante del art 21.6ª CP , como muy cualificada, y acusando como responsables a Consuelo Tatiana y Gloria Herminia , en concepto de autoras, solicitó la condena de éstas a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de diez euros, en caso de impago, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas, más indemnización de 136.630'08 euros que conjunta y solidariamente deben abonar las acusadas a Fidel Domingo , Almudena Catalina y Inmaculada Leticia , con cargo a las cantidades consignadas en el procedimiento ordinario 306/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón.
TERCERO.-El Letrado de la acusación particular se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, si bien, debido a que se produjeron sendas transmisiones, calificó los hechos como dos delitos de estafa, el primero por el desplazamiento patrimonial obtenido mediante el fraude procesal, tipificado en los arts. 248 y 250.2 ª y 6ª CP , y el segundo por la venta del edificio a un tercero, tipificado en el art. 251.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena de las acusadas a las penas de tres años de prisión y multa de ocho meses, por el primer delito, y dos años y seis meses de prisión por el segundo, con accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, así como indemnización de 160.000 euros, más intereses legales.
CUARTO.-La defensa de las acusadas en igual trámite solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, los hechos serían constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.2 en relación con el art. 248 CP , vigentes en la fecha de los hechos, y en todo caso con las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas, reparación del daño y colaboración con autoridades y actuar en defensa de bienes propios o de terceros, procediendo subsidiariamente establecer una pena de seis meses de prisión y multa de tres meses a razón de diez euros diarios, sin indemnización alguna al estar las cantidades por responsabilidad civil consignadas en el referido Juzgado.
Las acusadas, Consuelo Tatiana y Gloria Herminia , mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con sus hermanas Penelope Aurelia , que por enfermedad no ha podido asistir al juicio y a quien no afecta esta resolución, así como Genoveva Veronica , fallecida, eran propietarias de la planta NUM003 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM006 de Castellón, al tiempo que la planta NUM007 pertenecía a sus primos hermanos Fidel Domingo , Almudena Catalina y Inmaculada Leticia , y la planta NUM008 a Eulalia Natalia .
Así las cosas, las acusadas, con ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, puestas de común acuerdo, decidieron iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la reanudación del tracto registral, seguido con el nº 729/2002 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, en donde ocultaron la existencia de otros propietarios del edificio, dictándose por dicho Juzgado auto de fecha 22 de enero de 2004 por el que se declaraba justificado el dominio a favor de aquéllas.
Con dicha resolución lograron las acusadas la titularidad formal y registral del indicado edificio, que poco tiempo después, mediante escritura de 15 de noviembre de 2004, transmitieron a Braulio Teodoro , ignorando éste la existencia de otros titulares que no habían autorizado la venta del mismo.
Los perjudicados Fidel Domingo , Almudena Catalina y Inmaculada Leticia promovieron demanda de juicio ordinario, con la pretensión de que se declarase la nulidad del expediente de jurisdicción voluntaria y la ineficacia de la segunda transmisión a favor de tercero, que se tramitó con el nº 306/2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, donde se desestimaron ambas peticiones y se condenó a las acusadas a pagar 136.630'08 € a los perjudicados, quedando consignada en el Juzgado dicha cantidad, sin que la hayan percibido.
Eulalia Natalia ha renunciado a las acciones que pudieran corresponderle por estos hechos al haber sido resarcida.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba
Los hechos declarados probados se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones de las acusadas, la testifical y, sobre todo, la documental obrante en la causa.
En efecto, de la documentación obrante en el referido procedimiento ordinario nº 306/2005 se desprende:1)que los entonces demandantes y ahora querellantes en este proceso Fidel Domingo , Almudena Catalina y Inmaculada Leticia son hijos de Tomas Urbano y Felisa Josefina , siendo esta última hija de Claudio Santos y Teodora Flora , matrimonio que tuvo tres hijas, la citada Felisa Josefina , Felicisima Barbara y Bernarda Dolores .2)que las entonces demandadas y aquí acusadas Consuelo Tatiana y Gloria Herminia , junto con sus hermanas Penelope Aurelia y Genoveva Veronica , a quienes no afecta esta causa por enfermedad y fallecimiento, respectivamente, son hijas de Felicisima Barbara .3)que las tres hermanas Felisa Josefina Felicisima Barbara Bernarda Dolores heredaron de sus padres, entre otros bienes, la finca registral nº NUM009 , que aparecía descrita como solar sito en la AVENIDA000 nº NUM006 , si bien ya entonces constaba de un edificio de planta baja y dos alturas, siendo actualmente la registral nº NUM010 .4)que en la disposición testamentaria de Teodora Flora consta que legaba en pleno dominio a sus tres hijas o descendientes de las mismas, la planta NUM008 a Bernarda Dolores , el NUM007 piso a Felisa Josefina y el NUM003 piso a Felicisima Barbara .5)que la primera de éstas, Bernarda Dolores , falleció en 1971 en estado civil de casada sucediéndole como único heredero su esposo, mientras que Felisa Josefina , madre de los querellantes, falleció en 1999 habiendo instituido herederos a sus tres hijos.6)que las hermanas Genoveva Veronica Gloria Herminia Consuelo Tatiana Penelope Aurelia iniciaron en agosto de 2002 un expediente de reanudación de tracto registral interrumpido, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, donde se estableció que se declaraba justificado el dominio a favor de las citadas hermanas Gloria Herminia Consuelo Tatiana Penelope Aurelia Genoveva Veronica , quienes manifestaron en el Juzgado que sus tías Bernarda Dolores y Felisa Josefina habían fallecido sin testar y sin dejar descendencia.7)que posteriormente las hermanas Genoveva Veronica Gloria Herminia Consuelo Tatiana Penelope Aurelia transmitieron dicha registral a Braulio Teodoro , quien para su adquisición constituyó hipoteca en garantía de un préstamo de 260.500 euros que le fue concedido por Bancaja, habiendo adquirido dicho inmueble para su derribo y construcción de nuevas viviendas.
En el escrito promoviendo el citado expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo se hacía constar, entre otras cuestiones, que el inmueble de la AVENIDA000 NUM006 de Castellón fue adquirido'por compra para su sociedad de gananciales por Don Claudio Santos y Doña Teodora Flora . Que ambos fallecieron sin testar dejando tres hijas: Felicisima Barbara , Bernarda Dolores y Felisa Josefina . Que Doña Bernarda Dolores y Doña Felisa Josefina fallecieron sin descendencia conocida y sin testar, por lo que Doña Felicisima Barbara heredó esta finca de sus padres...',como igualmente se decía a continuación que'las promotoras del expediente poseían a título de dueñas, pública, pacífica e ininterrumpidamente el citado inmueble desde la fecha de su compra en 1984'.Con lo cual, tramitado el expediente obtuvieron las acusadas la inscripción del dominio sobre el edificio exclusivamente a su nombre, falseando la realidad al ocultar la existencia de los tres querellantes (primos hermanos de las promotoras del expediente), para atribuirse mendazmente ante el Juzgado que tramitaba el expediente no solo la falsa condición de únicas causahabientes ab intestatode sus abuelos comunes, sino incluso de la madre de los hnos. Fidel Domingo Inmaculada Leticia Almudena Catalina , de quien se afirma que falleció sin testar, con la evidente finalidad de ocultar al Juzgador ya la identidad de sus legítimos sucesores.
Dicho engaño posibilitó que, con posterioridad, el inmueble pudiera ser enajenado a terceros (en concreto fue vendido a Braulio Teodoro ), prescindiendo de parte de los legítimos propietarios del mismo como eran sus primos hermanos.
Pues bien, en modo alguno puede considerarse que las acusadas fueran ajenas a la falsedad afirmada en su escrito promoviendo el expediente (con la aportación de dos testigos, yerno y esposo respectivamente de las acusadas, que se limitaron a responder afirmativamente sobre hechos de los que tenían conocimiento por manifestaciones de aquéllas), puesto que no podían desconocer la existencia de sus primos hermanos y la real situación del inmueble.
Es cierto que ya en el procedimiento civil de juicio ordinario terminaron por reconocer el derecho hereditario de sus primos sobre el piso de la NUM007 planta, asegurando que ellas solo eran herederas del segundo, llegando a consignar las cantidades que estimaban les correspondía. Pero también lo es que estas manifestaciones contradicen las actuaciones que previamente habían llevado a cabo en el expediente de reanudación de tracto sucesivo, donde manifestaron que sus tías Bernarda Dolores y Felisa Josefina habían fallecido sin descendencia, lo que evidentemente era incierto, consiguiendo así a su favor una resolución judicial que les permitió inscribir a su nombre todo el edificio. Dicen las acusadas que desconocían lo afirmado en el escrito que dio lugar al referido expediente y que sí comentaron que había otros primos, pero la letrada que promovió las actuaciones por encargo suyo ha negado tal extremo, diciendo que redactó el escrito presentado en el Juzgado conforme a lo que le manifestaron y suscribieron aquéllas. Desde luego no puede servir de pretexto para ignorar a sus primos hermanos que el edificio tuviera deficiencias o estuviera incluso apuntalado en algunas dependencias, ni que preguntaran a Fidel Domingo si estaban dispuestos a vender la casa, cuando en ningún momento dio a entender que autorizaban la venta (en el CD nº 2 del juicio ordinario dijo éste'me llamó Consuelo Tatiana para decirme que habían vendido la casa ya...y que habían ingresado el dinero en un Banco'),habiendo declarado en ese sentido Almudena Catalina y Inmaculada Leticia que supieron de la venta de la casa cuando vieron un letrero en el edificio donde se publicitaba la construcción de viviendas.
El hecho de que los querellantes no han retirado todavía el dinero consignado por las acusadas, producto de la venta del edificio, evidencia que no estaban de acuerdo con que se vendiera su casa, ni tuvieron conocimiento de los planes de sus primas con anterioridad a la venta del inmueble el 15 de noviembre de 2004, pues en la demanda rectora del juicio ordinario 306/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, que presentaron después, los querellantes no pretendieron con carácter principal el pago de una indemnización, sino que pidieron se les reconociera la titularidad en pleno dominio de la vivienda situada en la planta NUM007 del citado edificio, así como la ineficacia de la segunda transmisión efectuada por las acusadas a favor del tercer adquirente Braulio Teodoro , previa declaración de nulidad del fraudulento expediente de jurisdicción voluntaria 720/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, seguido para la reanudación del tracto registral, habiéndose formulado la petición indemnizatoria (equivalente al valor de su vivienda más un coeficiente adicional de daño moral) con carácter subsidiario, siendo ésta la única pretensión que se acogió en la jurisdicción civil (124.209'16 €, correspondientes a la tercera parte del precio de venta, más el 10% de esa cuantía por daño moral, esto es, 12.420'92 €, cifrando así en 136.630'08 € la indemnización que debían abonar las entonces demandadas y ahora acusadas a los demandantes aquí querellantes, y cuyo importe está consignado en el Juzgado), por la sencilla razón de que no se logró acreditar en aquel proceso la mala fe del comprador que adquirió el inmueble de las personas que aparecían en el Registro como titulares, siendo la adquisición onerosa y de buena fe, con la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral.
SEGUNDO.-Calificación jurídica
Los anteriores hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.2 º y 6º CP , vigente al tiempo de producirse los hechos, y de un delito del art. 251.1 CP .
1.-La existencia de estafa procesal es incuestionable. Este fraude se ha verificado por la utilización del expediente para conseguir la reanudación del tracto sucesivo de bienes inmuebles, amparándose en alegaciones inexistentes en la realidad que existe fuera del Registro y con dos testigos que declaran lo que las propias acusadas les comunicaron, sin que estos lo hubieran percibido directamente.
Como recuerda la STS 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una persona engaña al Juez induciéndole con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de otro; la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el propio Juez a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art 248.1 CP cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Lo que no cabe duda, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248 CP , como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso producido por la resolución judicial que resuelve el expediente y sirve de título- motivada por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
Por ello, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la STS 794/1997, de 30 de septiembre , que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el art. 250.1.2º CP , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no solo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.
No admite dudas el engaño de las acusadas ante el Juez al plantear un expediente de dominio alegando que poseían a título de dueñas, pública, pacífica e ininterrumpidamente el citado inmueble desde la fecha de su compra en 1984, ocultando de este modo la existencia de sus primos hermanos, a quienes conocen perfectamente, atribuyéndose mendazmente no solo la falsa condición de únicas causahabientesab intestatode sus abuelos comunes, sino incluso de la madre de los hermanos Fidel Domingo Inmaculada Leticia Almudena Catalina , de quien se afirma que murió sin testar, con la evidente finalidad de ocultar al Juez la identidad de sus legítimos sucesores; existe un error en el Juzgador derivado de la articulación del expediente de tracto sucesivo bajo la configuración documental y testifical propia de este expediente con dificultad de su verificación y existe un acto de disposición derivado de la propia resolución judicial de fecha 22 de enero de 2004 con el que concluye el expediente, con una relación de imputación sustentada en la prueba practicada.
La jurisprudencia ha seguido el criterio de admitir los expedientes de jurisdicción voluntaria en el ámbito de aplicación de la estafa procesal. Y así, en el caso del expediente de dominio la posibilidad de comisión del delito de estafa procesal no puede ser excluida en general, aunque es necesario considerar la relevancia de la prueba practicada en la toma de decisión del Juez, que puede haber sido inducido a error sobre la base de pruebas falsas y el auto mediante el que resuelve la transferencia del dominio constituiría, sin duda, una disposición patrimonial que recaería sobre el patrimonio de un tercero ( STS 1278/2005, de 5 de abril ). Con igual criterio se manifiesta la STS 930/2009, de 30 de septiembre , en la que declara la existencia de esta conducta delictiva en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. También el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que la estafa procesal pueda realizarse en un expediente de declaración de herederos, cuando el engaño se produce a través de un doble ardid de ocultación de la existencia de una hermana de la promoviente, situada en la misma posición hereditaria que la acusada, y de la presentación de testigos falsos, obteniendo el doble efecto de crear una apariencia e impedir que la persona interesada, y a quien se pretende perjudicar patrimonialmente, pueda ser llamada al procedimiento y desvirtúe, con sus alegaciones, las pretensiones de la acusada ( STS 794/1997, de 30 de septiembre ) o aquella falsa declaración de herederos que persigue la realización del valor de un inmueble para la aplicación de las cantidades en beneficio exclusivo de los acusados y en perjuicio de los herederos preteridos ( STS 681/2006, de 20 de junio ).
Por todo lo expuesto, se entiende cometido el delito de estafa procesal objeto de acusación (como solicita incluso la defensa con carácter subsidiario) al concurrir en la promoción del expediente de tracto sucesivo registral los presupuestos exigidos para su apreciación:a)un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente, como se coteja por la propia articulación del expediente de dominio con la finalidad de conseguir la adquisición de la propiedad de un bien que solo en parte les pertenece;b)error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos, el cual se articula con alegaciones artificiosas e inexactitudes sobre la realidad existente fuera del Registro;c)acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, verificado con la propia consecución del auto derivado del referido expediente;d)ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible de los actos realizados, lo que se constata de la prueba practicada tendente a la adquisición del bien que no les pertenecía por el procedimiento de jurisdicción voluntaria antes mencionado;e)nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo este como inexorable resultado, lo que se constata de la prueba practicada.
2.-En cuanto al delito del art. 251.1 CP , existíó efectivamente venta por parte de quien no es titular de todo el edificio.
En el caso enjuiciado, la afirmación de que se es propietario de lo que se vende, sin serlo en realidad, confiando el comprador en la regularidad del tráfico jurídico, y pagar el precio, origina un error en el sujeto pasivo que de esta manera se autolesiona, puede predicarse que se trata de un engaño bastante, suficiente y apto para obtener tan ilícito enriquecimiento. El art. 251.1º CP , que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso (en relación a la planta baja y piso primero del edificio), y -claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece (gastos y condición de demandado y de querellado en un principio). En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido con motivo de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero. En todo caso tiene un contenido autónomo y penalidad diferente.
Ha de estarse, por tanto, a lo declarado en los hechos probados de la sentencia, y en ellos se declara que las acusadas actuaron en la forma que lo hicieron, es decir, vendiendo el inmueble, a sabiendas de que no tenían disposición sobre la totalidad del inmueble, luego concurren los elementos aludidos y que se comprenden en el art. 251.1º del Código Penal ( STS 898/2014, de 22 de diciembre ).
Califica el Ministerio Fiscal los hechos por un solo delito (absorción) por considerar, a tenor de lo previsto en las SSTS de 3 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011 ,que la relación entre los arts. 250 y 251 CP debe resolverse a favor del primero que incluye las dos agravaciones de estafa procesal y de la cuantía que son las solicitadas. Pero la primera sentencia, aunque resuelve el concurso de normas por el principio de alternatividad (que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras se aplique la del precepto que imponga mayor sanción), recoge un supuesto que nada tiene que ver con el de autos; y en cuanto a la segunda de las sentencias, en virtud del principio de especialidad aplica el art. 251.1 y no la estafa cualificada de especial gravedad por el valor de la defraudación del art. 250, porque igualmente se trataba de unos hechos diferentes al aquí enjuiciado.
Compartimos en definitiva la calificación que realiza la acusación particular en este caso, por estimar que nos encontramos ante una doble transmisión, en concreto, los dos delitos en concurso medial:1)por un lado, el desplazamiento patrimonial de los cotitulares del inmueble a favor de las acusadas, consumado mediante el fraude cometido en el expediente de jurisdicción voluntaria 720/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, seguido para la reanudación del tracto registral, obteniendo así una resolución judicial por la que se despojó a los querellantes de la titularidad formal de la vivienda de su propiedad;2)y por otro, una vez adquirida mediante fraude esa apariencia de titularidad, las acusadas efectuaron una segunda transmisión a favor de Braulio Teodoro .
TERCERO.-Participación
De los anteriores delitos son responsables en concepto de autoras ambas acusadas, por su participación directa y personal en las acciones falsarias objeto de acusación.
CUARTO.-Circunstancias modificativas
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, concurre en primer lugar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (nueve años ); 39/2007, de 15 de enero (diez años ); 896/2008, de 12 de diciembre (quince años de duración) ; 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (diez años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (doce años ).
En el presente caso, al margen de los retrasos en la tramitación de la causa, se advierte que se trata de un procedimiento que se inició en junio de 2005 y se dicta sentencia en septiembre de 2016, once años más tarde. Es decir, que tuvo un tiempo de tramitación de algo más de diez años, cifra que, a tenor de los baremos jurisprudenciales que se han manejado por el Tribunal Supremo, puede integrarse perfectamente en una atenuante de dilación indebida como muy cualificada desde la perspectiva del plazo razonable de un juicio, máxime si se pondera que se trata de unos delitos de estafa, que en modo alguno puede decirse que contengan una extraordinaria complejidad ni por la naturaleza jurídica de los hechos ni tampoco por las investigaciones y pruebas que hubo que practicar. Resulta indiscutible que un tiempo de más de diez años de tramitación constituye un plazo extraordinariamente irrazonable, calificativo que justifica que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tal como lo ha entendido el Tribunal Supremo en supuestos similares.
También concurre la atenuante de reparación del daño, siquiera como atenuante simple, prevista en el art. 21.5 CP , puesto que se ha consignado la indemnización total determinada en la sentencia civil, con independencia que lo fuera después de presentada la demanda. Sin duda la prontitud es dato que puede ser sopesado para dotar a la atenuante de una intensidad especial, pero en este caso aquella consignación puede ser acreedora de la atenuante simple si tenemos en cuenta que se trata de la suma total que en concepto de responsabilidad civil reclamaron los querellantes aunque con carácter subsidiario, de modo que responde a una efectiva reparación del daño, una vez consignada la suma de 136.630'08 euros.
Por el contrario, en relación a la atenuante de haber actuado las acusadas en defensa de bienes propios o de terceros, además de no especificarse por la defensa las razones de tal petición, está en abierta contradicción con el resultado de la prueba practicada, procediendo en consecuencia su desestimación.
QUINTO.-Penalidad
Por lo que respecta a la individualización de la pena, al concurrir en concurso medial ambas infracciones, establece el art. 77 CP que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, pero sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, lo cual obliga a la comparación de ambos criterios. Es evidente que penados por separado esos delitos resulta más favorable para las acusadas (la pena del delito más grave es la del delito de estafa procesal agravado por la cuantía del art. 250.1.2 º y 6º CP vigente en la fecha de los hechos, esto es, la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, mientras que la pena a aplicar en el delito del art. 252.1º CP es de uno a cuatro años de prisión), por lo que, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y de reparación del daño ( art. 66.1.2ª CP ), estimamos adecuado imponer a cada una de las acusadas la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa, a razón de seis euros diarios, por el primer delito, y la pena de seis meses de prisión por el segundo delito, como consecuencia de rebajar en un grado las penas, en ambos supuestos también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Responsabilidad civil
En lo concerniente a dicho concepto habrá que estar sin más a las cantidades consignadas en el procedimiento civil 306/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, sin que proceda establecer nuevamente en esta causa cantidad adicional alguna por daño moral como interesa la acusación particular.
SÉPTIMO.-Costas procesales
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito, de acuerdo con el art. 123 CP , incluyéndose en este caso las correspondientes a la acusación particular, pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ), la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento. La acusación particular, al formular sus conclusiones definitivas, se adhirió en cuanto a los hechos y calificación jurídica a las del Ministerio Fiscal, con la única diferencia que solicitó diferente penalidad además de indemnización por daño moral, así como condena por otro delito relacionado con los hechos. Consiguientemente, puesto que se acogen en la sentencia las pretensiones de la acusación particular, salvo el daño moral, la minoración de la extensión de las penas en este caso no implica que aquéllas hubieren sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas a efectos de la exclusión de las costas de la acusación particular, máxime cuando tampoco se estiman las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Consuelo Tatiana y a Gloria Herminia , como autoras responsables de un delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de estafa impropia, ya definidos, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y de reparación del daño, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa procesal, y a la pena de PRISION DE SEIS MESES, también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa impropia, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar ambas acusadas conjunta y solidariamente a Fidel Domingo , Almudena Catalina y Inmaculada Leticia en 136.630'08 euros, con cargo a las cantidades consignada en el procedimiento civil.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
