Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 39/2015 de 18 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100185
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE SALA Nº 39/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 100/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 289/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
MAGISTRADOS:
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
Dª. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA
En Girona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados más arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 39/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona e incoado por un delito de homicidio por imprudencia; seguido contra:
D. Benedicto , nacido el NUM000 de 1980 en Figueres (Alt Empordà) y de nacionalidad española, hijo de Ernesto y de Herminia , con D.N.I. Nº NUM001 y sin antecedentes penales; domiciliado en Figueres, C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 ; representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª. Triola Vila y defendido por el Letrado Sr. Carles Monguilod i Agustí; y
El Excmo. Ayuntamiento de Girona como responsable civil subsidiario; representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª. Triola Vila y asistido del Letrado D. Lluis Pau Gratacós.
Habiendo sido partes acusadoras, como acusación particular:
Las Sras. Soledad y Custodia , representadas por el Procurador D. Carlos J. Sobrino Cortés y asistidas por el Letrado D. Benet Salellas i Vilar; y
- Los Sres. Maite y Rodrigo , representados por la Procuradora señora Gregoria Tuébols Martínez y asistidos del Letrado D. Ernesto Torres Rico.
Habiendo comparecido también el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONS CAROL I GRAU, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por informe del ICS de fecha 16/7/2012, que dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona de las Diligencias Previas nº 1346/2012. Diligencias que fueron convertidas en Procedimiento Abreviado 100/2014 por Auto de fecha 9/10/2014 , abriéndose juicio oral por auto de fecha 6 de marzo de 2015; y continuando su tramitación hasta el señalamiento a juicio, el cual se llevó a cabo el pasado día 28/4/2016.
SEGUNDO.- 1-La representación de las señoras Soledad y Custodia , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos imputados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia profesional grave -en su modalidad de comisión por omisión- de los artículos 142 y 11 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cual consideró autor al acusado; solicitando que se le impusieran las penas de CUATRO años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo por tiempo de seis años. Asimismo solicitó la imposición al acusado, en concepto de responsabilidad civil, de sendas indemnizaciones de 50.000 euros para la señora Soledad , y de 10.000 para la señora Custodia , en ambos casos con los intereses legales; además de la imposición al condenado del pago de las costas, incluidas las de la acusación particular que representaba.
2-La representación de los señores Maite Rodrigo , en sus conclusiones definitivas, calificó también los hechos imputados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia profesional grave -en su modalidad de comisión por omisión- de los artículos 142 y 11 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cual sería autor al acusado; solicitando que se le impusieran las penas de CUATRO años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo por tiempo de seis años. Asimismo solicitó la imposición al acusado, en concepto de responsabilidad civil, de sendas indemnizaciones de 130.035,29 euros para la señora Maite , y de 18.576,47 para el señor Rodrigo , en ambos casos con los intereses legales; importes e intereses respecto de cuyo pago pidió la condena como responsable subsidiario del Excmo. Ayuntamiento de Girona. Todo ello con la imposición al condenado del pago de las costas, incluidas las de la acusación particular que representaba.
TERCERO.- 1-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del señor Benedicto .
2-La defensa del señor Benedicto , en sus conclusiones definitivas, solicitó también la libre absolución de su cliente. Alternativamente, y para el caso de declararse probada la existencia de infracción penal, solicitó que los hechos fueran calificados por la vía del artículo 621.2 CP entonces vigente (que equiparó con el actual 142.2 CP en el escrito de conclusiones presentado); pero entendiendo que, en tal caso, se hallarían ya prescritos, por lo que también procedería su libre absolución.
3-La defensa del Excmo. Ayuntamiento de Girona solicitó también, en sus conclusiones definitivas, la libre absolución del acusado y del responsable civil.
PRIMERO.-En la madrugada del día 11 de julio de 2012 el señor Ruperto , mayor de edad y de nacionalidad argentina, fue detenido -junto con otra persona- en la ciudad de Girona por los agentes de la Policía Municipal de dicha ciudad con identificador NUM005 y NUM006 , siendo éste último el acusado Benedicto . Una vez que los agentes llevaron a ambos detenidos a comisaría, y tras verificar los trámites legales de filiación y registro, los dos fueron ingresados en los calabozos, en dos celdas distintas y contiguas que se hallaban vacías y de las que el señor Ruperto ocupó la número NUM004 ; asumiendo el acusado señor Benedicto , por decisión que consensuó con su compañero, la función de custodiar a ambos detenidos. Una función cuyas obligaciones conocía por experiencia, siendo en particular conocedor de lo dispuesto en la Orden General de Servicio nº 14/2007, que en aquel momento las regulaba.
SEGUNDO.-Hallándose solo en su celda y a las 03:07:20 horas del citado día, el señor Ruperto -quien hasta entonces no había mostrado ningún síntoma de nerviosismo o de enfermedad, aunque sí de hallarse enfadado con su compañero- sujetó la camisa que llevaba, y que previamente se había quitado, a la parte superior de los barrotes de la puerta de su celda; anudándola también a su cuello y tirando hacia delante con éste, en un intento de acabar con su vida por ahorcamiento. Un intento del que desistió a las 03:08:58 horas, después de hablar con el acusado señor Benedicto ; el cual pasó frente a la puerta del calabozo a las 03:08:36 horas, viendo lo que sucedía, y se quedó allí hablando con el detenido al menos hasta las 03:09:38 horas.
TERCERO.-Después de comprobar en otras tres ocasiones -a las 03:10:15 horas, 03:23:09 horas y 03:24:25 horas- el estado del señor Ruperto , en las que verificó que dormía o -en la segunda de ellas, en la que ambos hablaron durante un minuto- paseaba por la celda, el acusado señor Benedicto decidió, a las 03:24:25 horas, subir a la primera planta del edificio, para cumplimentar diversos trámites relacionados con la detención del señor Ruperto y de su compañero.
A las 03:33:11 horas el señor Ruperto tomó de nuevo su camisa y, tras volver a anudarla a la parte superior de los barrotes de la puerta de su celda, la colocó rodeando su cuello; para después dejar caer su cuerpo hacia el suelo, provocando así, de modo voluntario y buscado, su propio ahorcamiento.
CUARTO.-A las 03:50:07 horas el agente de policía con TIP NUM005 bajó a los calabozos, pudiendo observar al señor Ruperto en la posición en la que se había quedado, casi sentado en el suelo y con la camisa anudada a los barrotes y el cuello; razón por la que advirtió al cabo con TIP NUM007 , que acudió a las 03:51:56 horas, entrando entonces ambos a la celda para auxiliar al detenido. A su vez el acusado señor Benedicto , que seguía trabajando en la primera planta, regresó también a los calabozos a las 03:52:49 horas, al ser advertido del suceso por sus dos compañeros.
Don Ruperto fue atendidoin situ, a las 04:08:03 horas, por los facultativos del SEM; quienes, a la vista de que su estado parecía irreversible, lo trasladaron al hospital Josep Trueta de Girona.
QUINTO.-Don Ruperto falleció en el hospital Josep Trueta de Girona el día 14/7/2012 a las 13:26 horas por una anoxia cerebral, consecuencia del ahorcamiento al que él mismo se sometió.
SEXTO.-En el momento de fallecer el señor Ruperto tenía como parientes más próximos a su madre Dª. Soledad , a su hermana Dª. Custodia y a sus hijos Dª. Maite y D. Rodrigo ; con quienes no convivía, si bien mantenía con ellos frecuente contacto, así como una relación de afectividad normal.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al análisis de la prueba practicada procede resolver sobre la cuestión previa planteada por la defensa del señor Benedicto , en el sentido de oponerse a la personación en la causa con carácter de acusación particular Don Rodrigo , hijo del finado; la cual se ha formalizado justo antes de iniciarse la vista oral, por aportación de los documentos que acreditan el apoderamiento de su procurador, y la representación de su letrado.
A partir de la STS 1140/2005, de 3/10 , el Tribunal Supremo viene indicando que ' no se puede olvidar, como recuerda la Sentencia de esta Sala 170/2005, de 18 de febrero (RJ 2005, 1896), que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta» incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas' (de la STS citada).
Ciertamente, en este caso Don Rodrigo no tiene la condición de víctima, pues ésta correspondería en puridad a su padre, D. Ruperto ; pero, al haber fallecido éste como consecuencia -según el relato de la acusación- del delito que se imputa, es evidente que nunca podría ejercitar por sí mismo la acusación particular. Por lo que entendemos que la situación de los parientes de primer grado ha de asimilarse, a efectos de personación y en el caso de delitos que hayan provocado la muerte del sujeto pasivo, a la de las víctimas del delito; pues en caso contrario se harían inviables las previsiones del artículo 109 LECrim y concordantes. En consecuencia, no vemos ningún inconveniente en admitir la personación como acusación del citado Don Rodrigo ; en particular porque no hace otra cosa que adherirse a la que ya fue formulada por su hermana Maite , con quien compartirá defensa y representación. Siendo además de ver que en el escrito de conclusiones provisionales que la señora Maite presentó (folios 723 a 726 de autos) en fecha 30/1/2015 ya se solicitaba una indemnización, como perjudicado, para el señor Rodrigo .
SEGUNDO.- 1-El Tribunal declara probados los hechos que se reseñan en el capítulo anterior atendiendo a las pruebas practicadas en el juicio oral, así como a la documental que obra en autos y se ha dado por reproducida; unas pruebas entre las que, para nosotros, hay una que resulta fundamental: la grabación de las cámaras de seguridad de la comisaría de policía local de Girona. De hecho, y por lo que a continuación se desarrollará, pese a las limitaciones técnicas de dicha grabación -lo que solo decimos porque no dispone de pista de audio, pues la imagen es clara- hemos de decir que, aún cuando no se hubiera aportado ninguna otra prueba, resultaría más que suficiente para entender lo que sucedió en los calabozos de la comisaría desde la llegada a ellos del señor Ruperto y de su compañero, sobre las dos y media de la mañana del día 11 de julio de 2012, hasta la salida del luego fallecido, unas dos horas después. Y se trata, además, de una prueba objetiva, no sometida a las limitaciones inherentes a la memoria humana; que además resulta sumamente precisa, al poder ser comparadas las imágenes de tres cámaras que, pese a estar situadas en lugares distintos, cubren zonas parcialmente coincidentes. Imágenes sobre cuya autenticidad, por lo demás, no tenemos razón alguna para dudar, visto que ninguna de las partes ha impugnado la grabación aportada por la Policía Municipal; por lo que la Sala les concede el máximo valor probatorio.
2-Los hechos que se declaran probados en el apartado Primero del capítulo anterior, además de no ser discutidos por las partes, han sido expuestos en la vista oral, con el contenido recogido en esta sentencia, tanto por el agente de la Policía Municipal de Girona con identificador nº NUM005 -cuya declaración entendemos veraz, tanto por ser coincidente con la prestada en instrucción como por no apreciar en él interés espurio alguno- como por el propio acusado señor Benedicto ; además de resultar coincidente con lo que ambos recogieron en el atestado nº NUM008 , que sobre lo sucedido redactaron. Debiendo señalarse, además, que la cámara nº 2 recoge parcialmente -pues lógicamente no ofrece imágenes del lugar concreto donde se cachea al detenido- todo el proceso de registro e ingreso en el calabozo del señor Ruperto (entre las 02:29:10 horas y las 02:37:46 horas), y de ellas se puede concluir que el trámite se realizó con normalidad, sin tensiones ni discusiones. Lo que llevó incluso a que los agentes, como explicaron los testigos y el acusado, le llevaran a la celda situándose uno delante y otro detrás del detenido; algo que, por seguridad, no se hace cuando el sujeto es problemático. Situándose entonces ambos agentes detrás del conducido, para impedir una eventual agresión de éste al agente que, situado delante y de espaldas, se hallaría desprevenido.
Por cuanto afecta al hecho de que el señor Benedicto asumiera la función de custodia de los dos detenidos, una vez más resulta probado tanto por la declaración del agente de la Policía Municipal de Girona con identificador nº NUM005 como por la del propio acusado señor Benedicto , quien lo reconoció así; además de que otro testigo, el cabo de la Policía Municipal de Girona con TIP nº NUM007 -cuya declaración también entendemos veraz, tanto por ser coincidente con la prestada en instrucción como por no apreciar en él interés espurio alguno- que en aquel momento era el superior jerárquico de ambos agentes, confirmó el dato, pues así se lo comunicaron los dos policías. Y, respecto del hecho de que el señor Benedicto conociera la Orden General de Servicio nº 14/2007, consta que él mismo lo reconoció así en el juicio; además de que, según los tres agentes que declararon en la vista, era de general -y obligado- conocimiento por parte de ellos. Lo que corroboró en su declaración el señor Estanislao , jefe de la policía municipal de Girona -cuya declaración entendemos también veraz, por los mismos motivos antes expuestos-; asegurando que un ejemplar de la Orden se hallaba colocado en la pared del acceso a la zona de calabozos (y así figura en el esquema que obra al folio 431 de autos).
3-Por cuanto respecta a los hechos que se declaran probados en el apartado Segundo del capítulo anterior, la Sala debe comenzar por decir que uno de ellos resulta ser en realidad el único punto en el que defensa y acusaciones difieren: el hecho de si el señor Benedicto observó o no el primer intento de autolisis del detenido. Ahora bien, debemos decir que tras la contemplación detenida de las imágenes de la cámara 3 de los calabozos, en el periodo entre las 03:08:36 y las 03:08:58 horas, no tenemos duda alguna de que el señor Benedicto tuvo que percatarse de lo que el señor Rodrigo estaba haciendo; pues de ellas se desprende que durante unos 21 segundos, a partir del primer instante citado, estuvo contemplándole desde dos o tres metros de distancia, habló con él mientras aún estaba atado a los barrotes con la camisa, y presenció como se soltaba de ellos. Lo que hace inverosímil su afirmación de que no se pudo percatar de nada (dijo en el juicio oral, literalmente -minuto 20'-,'no vi que la camisa estaba pasada por los barrotes'); por más que el color de la camisa que llevaba, y usó, el detenido fuera ciertamente muy parecido al de los barrotes.
La comparación de aquellas imágenes con las de la cámara 1 -que enfoca la celda- evidencia que el señor Ruperto se colocó la camisa al cuello, tras sujetarla en los barrotes, a las 03:07:27, y que seguía en esa posición cuando, a las 03:08:36, el señor Benedicto le miró por primera vez al pasar, se detuvo y se acercó. Pero es que, además, las imágenes de la cámara nº 1 muestran que el señor Ruperto , a partir de las 03:08:36 horas y mientras aún se hallaba con la camisa atada a su cuello y a los barrotes, colocado mirando en dirección al fondo de la celda, se giró en varias ocasiones para hablar -algo que nos parece evidente por sus gestos, aunque la falta de sonido impide comprobarlo de manera indubitada- con alguien que se encontraba situado detrás suyo; hasta que finalmente, a las 03:08:58 horas, se desató. Y ese alguien, situado en la puerta de acceso a las celdas, no puede ser otro que el señor Benedicto , pues en tal posición aparece en las imágenes de la cámara nº 3 que se corresponden con aquellos momentos exactos.
Ciertamente, podría ser que existiera un desfase entre los relojes de ambas cámaras, pues no se aclaró en juicio si todas ellas tenían un mismo horario exacto; pero la Sala ha comprobado, mediante la comparación de los momentos en los que suceden hechos que por fuerza han de aparecer casi simultáneamente en ambas cámaras -como sea el ingreso en la celda del detenido, el momento en que el señor Benedicto le pasa un vaso de agua al señor Ruperto , el de la entrada a socorrerlo de los agentes NUM005 y NUM007 o aquel en que los miembros del SEM se lo llevan- que el desfase horario entre ambas cámaras, si es que alguno existiera (pues es obvio que no podemos medirlo con tanta precisión) nunca superaría un segundo. Ello hace que consideremos que el señor Benedicto , sin duda alguna, estuvo viendo al menos durante 20 segundos el primer intento de suicidio del señor Ruperto ; un tiempo durante el cual, y antes de que finalmente se soltara de los barrotes y desistiera de su intento, incluso habló con él. Y es ésta una conclusión que, además, resulta corroborada por la actitud del propio señor Benedicto inmediatamente después del intento; pues todos los agentes dijeron que, si están tranquilos -como era aquí el caso-, lo normal es comprobar como están los detenidos cada 35 o 45 minutos, para evitar molestarlos, y que se irriten (el cabo dijo incluso cada hora). Sin embargo, tras el suceso y en los siguientes quince minutos, el señor Benedicto acudió a ver qué hacía en su celda el señor Ruperto hasta tres veces: a las 03:10:15 horas, a las 03:23:09 horas y a las 03:24:25 horas. Momento éste en que, por verlo aparentemente dormido, ya optó por seguir su rutina normal.
Por otra parte, y en cuanto atañe al hecho de que el señor Ruperto se hallara tranquilo, y no hiciera ningún comentario a los agentes sobre sus intenciones, o sobre que sufriera alguna enfermedad o incomodidad, habremos de remitirnos una vez más a las declaraciones de los testigos antes citados -los agentes con TIP NUM005 y NUM007 - quienes no oyeron al detenido proferir queja o petición alguna; y ambos explicaron que, por ser de noche y en pleno verano, no había casi nadie en comisaría, y hacía mucho calor. Lo que les llevó a tener abiertas todas las puertas; y, en dicha situación, cualquier ruido que provenga de los calabozos se oye en el primer piso, donde estaban (el agente con TIP NUM007 dijo, en concreto, que en tal tesitura cualquier ruido 'resuena hasta el tercer piso'). Una tranquilidad que también corroboró el propio señor Benedicto , aunque por lo que se acaba de decir más arriba su declaración al respecto no nos parece suficiente.
4-La Sala entiende probados los hechos que figuran en los apartados Tercero y Cuarto del capítulo anterior atendiendo, una vez más y esencialmente, a las imágenes de las tres cámaras situadas en la zona de calabozos, que recogen todo lo sucedido a partir del momento en que el señor Benedicto -a las 03:10:15 horas- observa por primera vez como el señor Ruperto parece estar dormido, o intentando dormir, y hasta que a las 04:24:34 horas los facultativos del SEM se lo llevan al hospital. Siendo, además, las declaraciones de los dos testigos -los agentes con TIP NUM005 y NUM007 - y del propio señor Benedicto coincidentes, en lo esencial, con lo que se observa en aquellas imágenes.
Por otro lado, concluimos por vía deductiva que el señor Ruperto provocó, de modo voluntario y buscado, su propio ahorcamiento; y lo hacemos a partir de dos datos: en primer lugar, porque pocos minutos antes ya lo había intentado, y si desistió fue por la intervención del señor Benedicto , quien le sorprendió en pleno intento. Y sobre todo porque -como indicó la forense doctora Hospital en su declaración- el señor Ruperto acabó con su vida mediante un ahorcamiento incompleto, de lenta evolución; lo que le habría permitido, si su intención hubiera sido sólo la de llamar la atención, desasirse -sin sufrir daño o secuelas- a los pocos minutos de iniciado el intento, visto que esta segunda vez nadie le hacía caso. Y, sin embargo, porfió en su objetivo hasta que, lamentablemente, alcanzó el resultado ya conocido.
5-Los hechos que figuran en el apartado Quinto del capítulo anterior se consideran probados tanto por la documental remitida por el Hospital Josep Trueta de Girona (folios 88 a 102 de autos) como, en particular, por la declaración en la vista de la forense doctora Graciela ; quien ratificó su informe de autopsia de fecha 16/7/2012 (folios 288 a 291 de autos), y de cuyo buen hacer profesional la Sala tiene sobrada constancia. Siendo la doctora concluyente en que la única causa mecánica o física del fallecimiento del señor Ruperto fue el mecanismo de asfixia al que él mismo se sometió; por lo que -desde un punto de vista médico- calificó su muerte, sin duda alguna, como un suicidio.
6-Por último, los hechos que se recogen en el apartado Sexto del capítulo anterior se consideran probados tanto por la diversa documental al respecto que figura en autos (folios 130 a 132, 310 a 312, 366 a 371 y la aportada al inicio de la vista) como, en particular, por la declaración en juicio de Dª. Soledad y Dª. Custodia , respecto de cuya veracidad no tenemos tampoco razón para dudar.
TERCERO.- 1-La Sala entiende que los hechos que se declaran probados no son, ni podrían ser en caso alguno, constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia; coincidiendo así con lo que la defensa del señor Benedicto expuso en el acto del juicio, y con lo que el Ministerio Fiscal ya había sostenido en su escrito de fecha 26/11/2014, solicitando el sobreseimiento libre de las actuaciones. Lo que se deduce, esencialmente, de algo tan obvio como que el único sujeto activo del hecho fue el propio señor Ruperto ; pues ha quedado probado que se trató de un suicidio, al ser él quien, voluntariamente y sin la intervención de nadie más, se quitó la vida.
No es necesario recordar que, en nuestro derecho y por razones vinculadas al principio de oportunidad, el legislador ha optado por no sancionar al suicida; unas razones que algunos ordenamientos no comparten -entre ellos diversos códigos penales militares, seguramente por entender que su acción reduce la capacidad militar, y tal vez la moral, de la unidad a la que el suicida pertenece- pero que resultan de sentido común en el supuesto, por ejemplo, del suicidio consumado. Sin embargo, ello no supone que el legislador no considere el suicidio un acto reprobable, como se deduce de que algunas formas de participación en el hecho de que alguien se dé muerte a sí mismo, de modo violento y voluntario, sean típicas; habiéndose creado cuatro figuras delictivas en el artículo 143 CP , destinadas a sancionar algunos supuestos de cooperación con el suicida, o a quien induzca a aquel a quitarse la vida. Unas conductas estas que, por mor del principio de accesoriedad y al ser la acción del autor material del suicidio un acto atípico, resultarían impunes de no estar específicamente tipificadas; pero cuya presencia en el Código penal nos permite concluir que el suicidio es, sin duda y por la misma estructura de la acción típica, una figura jurídica distinta del homicidio. Algo que ya se desprende de la propia conducta punible, que es en el delito de homicidio ( artículo 138 CP ), la de 'El que matarea otro'; mientras que en el suicidio podría definirse, sensu contrario, como 'El que matarea sí mismo'. Y decimos 'podría' porque el legislador, si bien se ha preocupado de describir el contenido del acto homicida, no ha tenido la misma precaución respecto del acto suicida.
Además, de la legislación vigente -y en particular por aplicación del principio de tipicidad- se desprende también que ante un hecho constitutivo de suicidio sólo cabe sancionar penalmente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 143 CP , a dos clases de partícipes: el inductor, y el cooperador necesario o ejecutivo; y sobre todo que sólo cabe sancionarlos cuando su acción sea dolosa, pues el Código Penal prevé, en su artículo 12 , que 'Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley'. Lo que hace imposible la sanción de las conductas tipificadas en el artículo 143 CP cuando sean culposas; pues no se prevé expresamente, en el Código Penal, su sanción en los supuestos de comisión por imprudencia. Dicho en otras palabras: en nuestro Derecho, la cooperación imprudente en la ejecución de un suicidio es atípica; sin perjuicio de las consecuencias que, a título de responsabilidad civil, el hecho pueda tener.
2-Ciertamente, la Sala se ha planteado -y ello ha sido objeto de un extenso debate- si la dicción literal del artículo 142 CP , que sanciona a quien por imprudencia -ya sea grave o menos grave- 'causarela muerte de otro' podría ser aplicable al supuesto de intervención involuntaria en un suicidio por parte de terceros; a la vista de que la jurisprudencia más reciente acoge la teoría de la imputación objetiva, 'a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal' (de la STS 3/2016, de 19/1 ). Pero entendemos que en el suicidio -con la salvedad del supuesto especial previsto en el artículo 143.3 CP - sólo existe una acción, y por ello hay una sola relación de causalidad posible: la que existe entre el acto autolítico del suicida y su propia muerte, que constituye el resultado. Y, por otro lado, que el principio de tipicidad impide introducir otras formas de participación en un suicidio distintas de las previstas y penadas en el artículo 143 CP ; mientras que el artículo 12 CP impide también, como ya hemos dicho más arriba, introducir formas culposas de participación en el hecho. Ya sea por acción o por omisión, pues la naturaleza activa o pasiva del acto imprudente no supone, a estos efectos, diferencia alguna; a la vista de que el artículo 11 CP sólo es aplicable a 'los delitos que consistan en la producción de un resultado', y el resultado del acto suicida no constituye per se delito alguno.
Con todo, somos conocedores de que el Tribunal Supremo, en el único caso -del que tengamos noticia- en que ha enjuiciado en sede de casación la muerte de un detenido mientras estaba custodiado por la policía, concluyó que los hechos eran constitutivos de un supuesto de homicidio por imprudencia leve; nos referimos a la STS 1823/2002, de 7/11 , en la que se enjuició el caso de un detenido que, al tratar de huir saltando por una ventana de la comisaría, halló la muerte por precipitación. Pero entendemos que, tal y como señaló la defensa del señor Benedicto en su informe, no se trata del mismo supuesto, pues la sentencia casada declaró que la muerte del sujeto fue un accidente, no un suicidio; y es obvio que los policías -por su posición de garantes- son responsables también de los accidentes que, por su negligencia, sufran las personas bajo su custodia, incluso cuando tratan de huir. Y tanto si los causan terceros, como si se deben a la impericia de la propia víctima. Pero, desde la óptica del principio de tipicidad, cosa distinta suponen tanto un accidente fortuito, sin duda no querido por nadie - aunque su resultado sea el fallecimiento del accidentado- como una agresión de tercero -tampoco querida por la víctima, aunque sí pudiera serlo por el agresor- respecto del hecho de darse a sí mismo muerte, de un modo voluntario y querido. Pues, y valga la insistencia, en los dos primeros supuestos alguien habrá causado la muerte de la víctima -el negligente o el agresor-, por lo que existirá homicidio; mientras que en el tercero no existirá homicidio, al ser el suicida el único causante de su propia muerte.
3-Lo anterior, sin embargo, no supone necesariamente que la conducta de quien no impide un suicidio resulte en todo caso impune, en especial cuando se acredite que el omitente se hallaba en una posición de garante; una posición que, en el supuesto de autos y por causa de la dicción literal del artículo 5.3.b) de la L.O. 2/1986, de 13/3 (que señala que los agentes 'Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia'), parece ofrecer pocas dudas. Lo que decimos porque el Código penal incluye un tipo que parece específicamente pensado para estos casos: el artículo 195 CP ; una figura penal que, si bien requiere de la concurrencia de dolo, al menos eventual, no excluye que el propio sujeto pasivo haya sido el causante de la situación de peligro. No siendo posible, por otra parte y en los supuestos de comisión por omisión, tipificar hechos como los que se declaran aquí probados por la vía del artículo 143.2 CP ; y ello por las razones que ya expuso esta Sección 3ª en su SAP nº 184/2001, de 23/3: 'que el suicidio sea impune no significa que no tenga un autor que es precisamente la propia suicida, pues ella es la que funcionalmente lo domina toda vez que puede interrumpir su acción de muerte en cualquier momento. El autor, esto es en este caso la suicida, realiza en la ejecución de su propia muerte que obviamente es dolosa, su propio plan. Luego, como la cooperación es precisamente la intervención en el plan que ha sido determinado por la autora ha de ser necesariamente una intervención activa y dolosa, pues implica por parte del que interviene configurar de una determinada manera el hecho de otro, y evidentemente dicha intervención no es posible por la omisión de una acción determinada ya que precisamente la omisión es un no hacer, esto es, todo lo contrario de una acción. De ahí que, por no ser posible la intervención por omisión en un hecho ajeno, no pueda tampoco ser posible la cooperación por omisión en una acción.
El que omite precisamente no hace nada, sino que deja que transcurra el curso causal, no interviene en el hecho ajeno. Pero, hay además otra razón que fundamenta la imposibilidad de la participación por omisión en la acción y se refiere a la diferente estructura que tiene el dolo en la omisión. En la omisión, concepto esencialmente normativo, el dolo es un concepto jurídico que no tiene el mismo contenido que el dolo en la acción. Si en la acción es necesario que el sujeto sepa lo que está haciendo y quiera hacerlo, esto es, que es necesario un conocimiento y voluntad que se haga realidad mediante acciones objetivas o si se quiere un conocimiento y voluntad que se manifieste en un actuar real, en la omisión basta con que el sujeto tenga conciencia de lo que está pasando, esto es, del peligro, de su deber jurídico de actuar y de la conducta concreta que debe llevar a cabo que es precisamente la que omite. Luego, en la omisión al contrario que en la acción, no es necesario el elemento volitivo, éste se queda reducido a la mala voluntad del sujeto pero no se objetiva. Basta con el conocimiento. El dolo como exigencia, en la omisión queda reducido al mero conocimiento de la situación. Por ella, en la doctrina se suele hablar cuando se hace referencia al dolo en la omisión de un 'cuasidolo'.
En coherencia con lo expuesto anteriormente el propio tenor literal del art. 142.2 CP excluye la posibilidad de la comisión por omisión del delito de cooperación al suicidio. En efecto, debe tenerse presente que este precepto castiga al'que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona'.Claramente el CP. manifiesta que la cooperación ha de ser mediante acciones. Podría argumentarse que en el CP. y más concretamente en dicha precepto se recoge un concepto amplio de acción que comprendería también la omisión. Sin embargo, en el estado actual de la doctrina resulta difícil sostenerlo, más aún cuando el propio CP. distingue claramente entre acción y omisión en los artículos 10 , 11 y 12 , por ejemplo'.
4-Ahora bien, lo esencial en el presente supuesto es que la acusación no ha formulado otra calificación que la de homicidio por imprudencia; y, descartada por inaplicable dicha figura, no podemos siquiera entrar a analizar si en el presente caso se ha cometido el delito de omisión del deber de socorro. Pues, aunque llegáramos a la conclusión de que los hechos probados integran tal figura -algo que en absoluto afirmamos o negamos, pues no es el objeto de esta sentencia-, entendemos que no sería posible que condenáramos al acusado por aquel delito, distinto del imputado y que además es de comisión únicamente dolosa; ya que, aunque la jurisprudencia más reciente ya no sostenga de un modo general que los delitos dolosos y culposos son heterogéneos (véase al respecto la reciente STS 377/2015, de 10/6 ), el Tribunal Supremo ha modificado su postura anterior únicamente en el sentido de que la homogeneidad se podrá apreciar entre las versiones dolosa y culposa de un mismo tipo penal, siempre que se vaya al tipo menos grave -esto es, se haya acusado por el doloso y se sancione por el culposo- y tan solo en algunos supuestos concretos. Pero no nos parece posible apreciar la homogeneidad cuando, como aquí sería el caso, se haya formulado acusación únicamente por un tipo imprudente, y se trate además de dos delitos distintos, que protegen bienes jurídicos diferentes; como son el homicidio -el derecho a la vida- y la omisión del deber de socorro -la solidaridad humana, y/o la seguridad colectiva-.
En consecuencia, entendemos que procede la libre absolución del acusado.
CUARTO.-No existiendo condena penal, corresponde declarar las costas de la instancia de oficio. No procediendo tampoco, en aplicación sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109.1 CP , señalar responsabilidad civil alguna.
Vistos los artículos citados, y los demás de general y específica aplicación,
Fallo
QueABSOLVEMOSa D. Benedicto del delito de homicidio por imprudencia por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, advirtiéndoles de que pueden interponer contra ella recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; el cual deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
