Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 1/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100186

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1267

Núm. Roj: SAP GR 1267/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN DE MENORES Nº 1/2016.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 11/2015.-
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808737P20160000006
PONENTE : Sr. Jesús Lucena González.
-SENTENCIA Nº 289-
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 1/2016, que dimana de las actuaciones
del Expediente de Reforma Número 11/2015 del Juzgado Menores número 1 de los de Granada, por recurso
interpuesto por el menor de edad Porfirio , con D. N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1997, hijo
de Luis Antonio y de Florencia , defendido por la Letrada Doña Victoria Alicia López Montero, con el objeto
de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada y se dicte
otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M . el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores número 1 de Granada el día 25 de septiembre de 2015 dictó la Sentencia número 143/2015 cuyo fallo es el siguiente: 'Los menores Porfirio ; Carmelo y Gaspar , de mutuo acuerdo y con animo de ilicito beneficio, tras visitar en varias ocasiones el domicilio propiedad de Valle , sito en la CALLE000 NUM002 puerta DIRECCION000 , de Vaderrubio (Granada), al tener una relación de afectividad con su hija, Eugenia el menor Gaspar , éste sustrajo la llave de la vivienda y se la entregó a Porfirio , quien hizo una copia de la llave y se la entregó a Carmelo . Con esta llave en varias ocasiones, entraron en la vivienda y se apoderaron de diversas joyas como cuatro exclavas de oro, dos medallas con cadena de oro, dos pulseras con medallas de señora de oro, un juego de pendientes y anillo de oro, un sello de caballero de oro, un grano de café con esmeralda verde y cadena de señora de oro, un juego de gemelos y pillacorbatas chapado en oro de caballero, una medalla de la madre con cadena de oro de señora y dos juegos de pendientes y anillo de oro con perla de niña y señora, dandose seguidamente a la fuga. Y concretamente y haciendo uso de estas llaves en horas indeterminadas del 5 de Diciembre de 2014, se dirigieron a la vivienda y tras abrir la puerta con la llave, entraron en su interior y se apoderaron de un sobre que contenía 800 euros.

Siendo este el motivo por el que se dió cuenta Valle que habia sido objeto del robo de todo lo anterior.

Las joyas sustraidas y no recuperadas se han tasado en 2788,86 euros y la Junta de Andalucia reclama la cantidad de 45,94 euros por la tasación realizada.'.-

SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer a los menores, la medida de: a Porfirio 18 meses de Libertad Vigilada; a Carmelo 12 meses de Libertad vigilada y a Gaspar 12 meses de Libertad Vigilada, consistente en apoyo al sistema normativo familiar, control del grupo de iguales y potenciación de su actividad formativo laboral e indemnizar a Valle en la cantidad de 3588,86 euros, cantidad que habrán de pagar los menores junto con sus padres o representantes legales de forma solidaria; y a la Junta de Andalucía, en la cuantía de 45,94 euros (por la pericial satisfecha), como costas procesales, a pagar únicamente por los menores responsables, como autores de un Delito de Robo con Fuerza en casa habitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .

Debiendo de Absolver al menor Jesús María , por falta de pruebas, con todos los pronunciamientos favorables.'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la Letrada Doña Victoria Alicia López Montero, en representación y defensa del menor de edad condenado Porfirio , ya reseñado, interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de día 28 de diciembre de 2015.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el dia 4 de mayo de 2016, a la que asistieron el menor recurrente con su madre, defendido por el Letrado Don Ignacio Hernández Conde, quien actuó en sustitución de su compañera Letrada Doña Victoria Alicia López Montero, y con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.- HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del menor de edad Porfirio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio ' in dubio pro reo ', ya que ' La sentencia se basa únicamente para ser condenatoria en que mi patrocinado realizó la copia de la llave con la que entraron los menores Carmelo y Gaspar y que estos dos lo incriminan. Lo de la llave mi patrocinado lo reconoce desde la declaración ante la Guardia Civil pero indicó que la hizo porque no sabía que era de la casa de la denunciante...Sí es cierto que se entera de que Carmelo está entrando en la casa de la denunciante pero eso es posterior, pero él no participa en nada. Tampoco existen indicios de que participara junto con los otros dos menores en la sustracción de las joyas...Todas las declaraciones de los menores coinciden en la participación exclusiva de Carmelo que sospechaban por la compra del ciclomotor ...'.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, leída el acta del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Porfirio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, el órgano de apelación suele disponer en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'. En el caso sometido a apelación, se extendió acta a mano por el Fedatario, sin que conste se grabara el acto de juicio.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de releer el acta del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones aceptables, aunque muy alejadas de las que concurrirían si se hubiera grabado en soporte audiovisual el acto de juicio.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración, ya que ciertamente se cometió un robo en casa habitada, en su modalidad de con fuerza en las cosas, habiéndose utilizado por los menores para introducirse en el vivienda ajena la copia de una llave original, modalidad descrita en los artículos 238.4 , 239 y 241, todos del Código Penal , reconociéndose incluso por el recurrente que efectivamente fue él quien sacó una copia de la llave, lo que declaran igualmente otros menores condenados, aunque alega que lo hizo ' porque no sabía que era de la casa de la denunciante '. Tal afirmación falta a la verdad, ya que consta en el acta de juicio que el menor recurrente declaró en el mismo acto de Audiencia, que Gaspar le dio la llave, él le hizo una copia, y se la entregó al otro menor Carmelo , sabiendo que la llave era de la casa de Eugenia . En absoluto aparece irracional o ilógica la deducción del Ilmo. Magistrado-Juez ' a quo ' en cuanto a valoración de la prueba, plasmada en el relato de hechos probados, en cuanto a que los menores, incluido el recurrente, '... de mutuo acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio ...', utilizando una copia de la llave de la vivienda en cuestión que hizo el apelante tras recibir la original de Gaspar , y que entregó a Carmelo , '... entraron en la vivienda y se apoderaron de ...'. El recurrente no ofrece explicación sobre por qué le culpa el otro menor Carmelo .

El otro menor también le hace responsable.-

TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por la defensa del menor de edad condenado Porfirio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por l a Letrada Doña Victoria Alicia López Montero, en representación y defensa del menor de edad condenado Porfirio , con D. N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1997, hijo de Luis Antonio y de Florencia , contra la Sentencia número 143/2015 dictada en día 25 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Magistrado Juez de Menores número 1 de Granada, en Expediente de Reforma número 11/2015, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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