Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 39/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100245
Núm. Ecli: ES:APL:2016:551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 39/2016 -
Judici sobre Delitos Leves núm.:43/2016
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 289/16
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Magistrado de la Sección 1 ha visto, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Judici sobre Delitos Leves núm. 43/2016 del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala Apelación de delitos leves núm. 39/2016, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Cornelio , representado y defendido por la Letrada JACQUELINE JULVE MERINO , y en calidad de apelados, elMinisterio Fiscal,así como, Modesta , representada y defendida por el Letrado GERARD CANALS TORRENT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio con DNI NUM000 como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código Penal , del que resulta acusado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 8 días de localización permanente, y a la prohibición de aproximarse a Modesta con DNI NUM001 a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por él, y en todo caso en un radio no inferior a 200 metros, y a la prohibición de comunicación con ella, de forma directa o indirecta, por cualquier medio, todo ello por un periodo de 6 meses, y al abono de las costas procesales si las hubiera.
De conformidad con lo previsto en el art. 69 LO 1/04 , estas penas accesorias se mantendrán como MEDIDAS CAUTELARES durante la tramitación de un eventual Recurso de Apelación contra esta sentencia, siendo necesario efectuar al condenado los requerimientos necesarios para el cumplimiento de las mismas desde la fecha de la notificación de la sentencia. '
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C.P a la pena de 8 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación a la denunciante durante 6 meses, pronunciamiento cuya revocación se interesa a través del presente recurso de apelación con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, y ello con fundamento en la inexistencia de una prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados, motivo por el que interesó la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución. A esta pretensión se opuso tanto el Ministerio Fiscal como la propia denunciante, constituida en acusación particular, que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El recurso se haya exclusivamente dirigido a combatir la valoración judicial de la prueba, pretendiendo desacreditar el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario y, consecuentemente a ello, propugnando la prevalencia del principio de presunción de inocencia como fundamento de su pretensión revocatoria.
A este respecto, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto.
Por otro lado, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si la juzgadora de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada, se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. En efecto,
La Juzgadora deja expresa constancia en la sentencia de las razones por las que acaba adquiriendo plena convicción en relación con la autoría de los hechos por parte del denunciado, cuya versión exculpatoria, aún lógica desde un legítimo afán defensivo, no logra sin embargo convencerla. En efecto, la Juez de instancia no solo toma en consideración la declaración incriminatoria de la propia denunciante sino que también valora la ofrecida por el denunciados que, sin embargo, se contrapone con la que prestaron los testigos aportados por la propia acusación, hermana y hermano de la propia denunciante, quienes corroboraron directamente o circunstancialmente la versión ofrecida por la propia denunciante.
Por lo tanto, el que el denunciado sostenga otra versión de los hechos no significa que al amparo de la presunción de inocencia deba prevalecer frente a la que se sostiene de contrario, ya que aquel principio no implica que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, cuál de ellas le resulte más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ) la resolución del recurso se limita 'a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunala quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoria'.
Y con arreglo a todo ello resulta que la valoración judicial probatoria, y la conclusión alcanzada, no puede considerarse ni arbitraria ni caprichosa, sino del todo coherente con la prueba practicada y también con la credibilidad otorgada por la juez a los que declararon en el plenario, lo que le permitió alcanzar su convicción condenatoria después de presidir el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, de la que resta privada esta segunda instancia, con las ventajas que ello proporciona. En este sentido no debe olvidarse que es función del Juez de instancia, como esencia misma de la acción de juzgar, valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que por ello se vulnere la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testigos que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Por todo ello cabe concluir que nos hallamos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, situándose la conclusión a la que llega la juez 'a quo' dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su plena convicción, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado, lo que irremediablemente aboca a la íntegra confirmación de la sentencia e instancia y a la consecuentemente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas procesales de ésta alzada, correspondientes a un juicio de faltas, deben imponerse al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Cornelio , asistido por la Letrada Sra. Julve, contra sentencia de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Violencia sobre la Mujer de Lleida , queCONFIRMO íntegramentey por sus propios razonamientos, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.
La presente sentenciaes firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

