Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 558/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100277
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1252
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000558/2016
NIG: 3803843220110025636
Resolución:Sentencia 000289/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000242/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Juan Antonio
Interviniente Rollo 110/16
Apelante Constanza Miguel Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Acusador particular Julia Elena Casanova Rodriguez Maria Concepcion Santana Padron
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Magistrados
D. Arcadio Díaz Tejera
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2016
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 558/2016 (110/2016 de esta sección) del procedimiento abreviado 242/2014 , seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante doña Constanza , que actuó asistida por la letrada Davinia San Millán Pacheco y representada por la procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y como apelada doña Julia , que actuó asistida de la letrada doña Elena Casanova Rodríguez y representada por la procuradora doña Concepción Santana Padrón y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo penal, resolviendo en el referido procedimiento abreviado, con fecha 23 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constanza como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' el día 25 de junio de 2009 la acusada , Constanza con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito propósito de enriquecimiento a favor de la entidad mercantil 'VIVA TRAVEL, SOCIEDAD LIMITADA', de la que era apoderada y a la que representaba en dicho acto, aportó en la vista del juicio oral sobre despido seguido como Procedimiento nº 1.114/2.009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife un documento de baja voluntaria en el que, si bien la firma que aparecía era la de la propia demandante Julia , con posterioridad a estampar tal rúbrica y en fecha posterior a la demanda y previa al juicio oral, se había añadido en los espacios en blanco utilizando una máquina de escribir las fechas '30-septiembre-2.008' y '1-septiembre- 2.008', que no eran auténticas , con la intención de aparentar que el documento había sido firmado el día 1 de septiembre de 2008 y que representaba la voluntad de la trabajadora de cesar voluntariamente en su relación laboral el día 30 de septiembre de 2008, lo que no era cierto pues no era esa la voluntad de la trabajadora y tal documento había sido suscrito inadvertidamente por Julia entre los documentos que le pusieron a la firma al tiempo de suscribir su contrato de trabajo con VIVA TRAVEL, S.L., el 22 de febrero de 2005 pero quedando en blanco los espacios correspondientes a la fecha de la firma y la fecha de efecto de la baja, lo que aprovechó la acusada para, por sí o por otra persona a su ruego, rellenar dicho espacios en blanco con las fechas que le convenían en perjuicio de la demandante, y posteriormente, a sabiendas de dicha falsedad, aportar el referido documento en apoyo de las pretensiones procesales de su representada, que era una sociedad mercantil propiedad de su padre, Ildefonso , que en aquel momento -y desde el 21 de octubre de 2008- estaba preso en el Centro Penitenciario Tenerife-II por una denuncia de malos tratos (y proposición para cometer delito de asesinato) formulada por Julia , la cual había presentado su demanda ante el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife el día 11 de noviembre de 2008.
En el referido procedimiento ante la Jurisdicción social se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2011 por la que se estimó la improcedencia del despido,motivándola en la falta de validez del escrito de baja voluntaria por falta de consentimiento en la fecha de la misma, imponiendo a la demandada la opción de la readmisión de la trabajadora o indemnizarla en la cantidad de 4.418,4 euros más el abono de los salarios de tramitación'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de junio de 2016
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Constanza la sentencia dictada en su contra por el juzgado de lo penal nº 3 de esta provincia que la condena como autora de un delito de falsedad en documento privado por error en la valoración de la prueba que se deriva de una incorrecta fijación de los hechos probados; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y por infracción de preceptos sustantivos por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que la sentencia declara probado que la falsificación tuvo lugar 'en fecha posterior a la demanda' y 'previa al juicio oral' cuando la fijación de ese lapso temporal no puede ser declarado como hecho probado porque no quedó acreditado. Este argumento está relacionado con el siguiente motivo del recurso, relativo a la afirmación en los hechos probados de que el padre de su patrocinada no pudo realizar la estampación de las fechas, dado que si no había prueba de la fecha de la falsificación el padre pudo tener la oportunidad de hacerla antes de su ingreso en prisión.
Efectivamente hay que darle la razón al recurrente en la afirmación de que el perito en su informe no data la falsificación, sino que simplemente concluye que la introducción de las fechas en los espacios en blanco se hizo con posterioridad a la firma del contrato de trabajo. Pero obvia que la magistrada contó también como elementos probatorios con las declaraciones de de doña Julia y de doña Enma , a las que otorgó plena veracidad, y con documental, concretamente los testimonios del juzgado de lo social. Según resulta de la grabación la primera testigo manifestó que el día 13 de octubre acudió a la agencia de viajes a entregar la renovación de la baja médica y Ildefonso le dijo que estaba despedida, le exhibió el finiquito para que lo firmara pero no firmó porque no le dio el dinero. Contestó a preguntas de la acusación particular que él no le dijo nada de una baja voluntaria. Además aclaró que le había dicho el gestor que su baja en la Seguridad Social constaba efectuada por la empresa. Por su parte Enma manifestó que en la agencia oyó un comentario en Navidades sobre el despido de Julia , precisando que estaba segura que era por esas fechas porque estaban repartiendo calendarios. Oyó a Constanza decir que tenía que readmitir a Julia y la iba a poner a repartir los calendarios. Que tenía un as debajo de la manga, que en la oficina en una de las cajas fuertes había una baja voluntaria y lo único que tenía que hacer era cambiar la fecha.
La recurrente pone en entredicho y rebate la valoración probatoria de las testificales. Expuso que existían fundadas razones para dudar de la veracidad de la declaración de Enma porque no tenía la debida imparcialidad y además que por la manera en que la testifical de doña Enma había sido practicada, directamente en el plenario sin previa intervención en fase de instrucción, le había supuesto una limitación, por no decir una vulneración de derecho de defensa.
Como tiene reiteradamente dicho esta sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Expuesto lo anterior entiende esta sala que no hay razones para apartarse de las conclusiones obtenidas por la magistrada sobre la veracidad del testimonio de Enma , en la medida que las manifestaciones de la recurrente sobre las circunstancias que hubieran podido afectar a su imparcialidad fueron expuestas en el plenario y por tanto la juez a quo las conocía. En segundo lugar las consideraciones sobre la credibilidad ( el que comentase en alta voz lo de la falsificación, el que eso no es un comentario que pueda hacerse una empleada..) son apreciaciones personales de la recurrente que no pueden considerarse argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que demuestren un error en una valoración de credibilidad otorgada por la juez a quo que basó en la inmediación.
Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la limitación al derecho de defensa tampoco pueden ser compartidas. No solo no existe impedimento procesal para que un testigo sea oído directamente en fase de enjuiciamiento, sino que los términos del artículo 777 y 779 hablan de la práctica, únicamente, de las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Es decir no es preciso adelantar en fase de instrucción todos los posibles medios de prueba sino que únicamente deben practicarse las diligencias esenciales para concretar indiciariamente hechos y partícipes.
Los argumentos de la recurrente de que necesitaría haber sabido el contenido del testimonio de la testigo para poder rebatirlo mediante prueba contradictoria carecen de fundamento en la medida que la testifical es una prueba de índole subjetiva que se practica con inmediación y es el juez a quo el que debe valorarla, tras haberle preguntado por las circunstancias del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras un interrogatorio cruzado que permite a la defensa preguntar.
Además en este caso particular, tal y como se expuso en la impugnación del recurso formulada por la acusación particular, la defensa pudo conocer el posible sentido del testimonio de Enma puesto que Julia , en la declaración que prestó en fase de procedimiento abreviado como diligencia complementaria interesada por el Ministerio Fiscal, narró lo que Enma le había dicho ( folio 223 de las actuaciones). Además la testifical de Enma fue interesada como medio de prueba por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de acusación y la defensa asumió esta prueba como propia puesto que propuso los mismos medios de prueba que los interesados por el Ministerio Fiscal. Por último en los autos consta la cédula de citación de Enma firmada por su madre. Es decir no se trató de una petición presentada sorpresivamente en el acto del juicio, sino que la defensa sabía que iba a ser practicada y pudo conocer que estaba debidamente citada ( folio 409 de las actuaciones)
Con ello entiende esta Sala que no se ha producido ninguna limitación al derecho de defensa.
TERCERO.- En consecuencia partiendo de la validez de las testificales y respetando la credibilidad otorgada por la magistrada a quo de las mismas, así como valorando la documental y pericial entiende esta Sala que hay base probatoria para situar la data de la falsificación. El 13 de octubre de 2008 Ildefonso comunica a Julia su despido cuando ella va a entregarle la renovación de la baja por enfermedad. Ella interpone la demanda, según resulta del testimonio de las actuaciones, el 11 de noviembre de 2008, indicando en esta que es la empresa la que ha efectuado la baja en la Seguridad Social con fecha 30 de septiembre de 2008. En Navidades es cuando Constanza hace el comentario sobre que va a cambiar las fechas en la baja voluntaria. Es decir que aún no estaba efectuado el cambio. El juicio tiene lugar el 25 de junio de 2009 y, según resulta del acta, es ese día cuando se presenta el documento de baja voluntaria.
En consecuencia la inferencia de la magistrada a quo de que la falsificación se produce después de la interposición de la demanda y antes del 25 de junio de 2009 es lógica y racional. También lo es en consecuencia la afirmación sobre la imposibilidad de Ildefonso de realizar la estampación, dado que ingresó en prisión provisional el 21 de octubre de 2008, después de haber estado detenido policialmente.
CUARTO.- También se recurre la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar ,la culpabilidad.
En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia es una regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas a) de cargo, b) válidas, c) revestidas de las necesarias garantías, d) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y e) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se violará tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto EDJ 2010/240747 ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto - EDJ 2011/136382 , 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a EDJ 2011/135691 )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a- EDJ 2011/143375).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia supone:
1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
2) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En este caso existe prueba de cargo suficiente, pese a lo argumentado por la recurrente, para que la juzgadora llegara a una convicción de culpabilidad y ello fue explicado adecuamente en la resolución por lo que no puede apreciarse vulneración de la presunción de inocencia.
QUINTO.- Por último se alega infracción de preceptos sustantivos por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, exponiendo la recurrente que aunque no haya especificado los periodos en que hubo retraso injustificado, debía haberse apreciado al tratarse una atenuante de orden público.
El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc., tal y como señala la STS de 30 de marzo de 2010 . Como pone de manifiesto el TC en sentencias 153/2005, de 6 de junio , y 93/2008 de 21 julio ,. 2008, FJ 6, « la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir en l alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre (sic), FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica ) ».
Examinadas las actuaciones se constata que si bien el auto de adecuación a los trámites del procedimiento abreviado se dicta a los diez meses de iniciada la instrucción, el 31 de octubre de 2012, luego no se dicta el auto de apertura de juicio oral hasta el 7 de marzo de 2014 y no se remite la causa hasta el 23 de mayo de 2014, esperando por la recepción de la ampliación de un dictamen pericial que tardó en elaborarse más de un año ( del 15 mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014). Por tanto la fase intermedia se prolonga durante un plazo excesivo por lo que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como analógica puesto que no fue introducida en el artículo 21 hasta la reforma operada por la LO 5/2010 , en el artículo 21.6ª del CP .
La magistrada a quo impone una pena de un año y tres meses de prisión, indicando que procedía la misma porque no concurría ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
Cabe recordar que a individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad.
A través de la necesaria motivación se satisface la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de puede comprobar, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.
Como se argumenta en el Fundamento de Derecho 12º de la Sentencia núm. 686/2013 de 29 julio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo:
' La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito'
Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2 con cita de la S. 9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
En este supuesto la magistrada no motiva ni aclara las razones por las que fija la duración en un año y tres meses de prisión, lo que sumado a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas lleva a que deba estimarse el recurso y en consecuencia rebajar la pena al mínimo de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Constanza contra la referida sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 pero solo en lo relativo a la pena que se rebaja a tres meses de prisión, confirmando la sentencia en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

