Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 68/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100203

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3009

Núm. Roj: SAP B 3009:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Penal nº 68/2017

Procedimiento Abreviado nº 320/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró.

SENTENCIA Nº.289

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Magaldí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal nº 68/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 320/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA y alternativamente RECEPTACIÓN, siendo parte apelante el acusado Adrian , representado por la Procuradora Dª: Esther Bartra Corominas y asistido del Letrado D. Emilio Buitrago Pérez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de marzo de 2016 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar:

ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que por persona o personas no identificadas en hora indeterminada, pero en todo caso durante la noche del 13 al 14 de Enero de 2015, y movido por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se dirigió a la tienda 'Dress & Love' sita en la Calle San Juan nº 68 de Vilassar de Mar, y fracturó la ventana del baño rompiendo las bisagras y logrando acceder al interior del establecimiento, de donde sustrajo varias prendas de ropa y 470 Euros de la caja. Las prendas no fueron tasadas pericialmente ni consta el valor de las mismas, habiendo recuperado su propietaria, la Sra. Carina alguna de ellas, y reclamando por las mismas, así como por los daños ocasionados. En la misma noche, por persona no identificada se dirigió al Centro de Psicología y Logopedia 'Cerceles' sito en la Avda. Montevideo nº 68 piso 1º Local 9 de Vilassar de Mar y violentando una ventana para acceder su interior, se apoderó de un ordenador portátil que posteriormente fue recuperado por su propietaria.

Horas después, tras la entrada y registro efectuado en el domicilio del ahora acusado, se pudieron hallar, concretamente en su habitación, parte de los objetos sustraídos previamente en los anteriores establecimientos, teniendo el acusado conocimiento previo de su origen ilícito.

Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 18 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por la representación procesal del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria ni haberse solicitado, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los recogidos en la Sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por el condenado, alegaen primer lugardefecto en el sistema de grabación del juicio lo que provoca indefensión al recurrente al no poder examinarse por esta Sala el mismo;en segundo lugar,indebida aplicación del artículo 298 del CP al haberse introducido extemporáneamente por el Ministerio fiscal la calificación alternativa de RECEPTACION por la que vino a ser condenado, vulnerando el principio acusatorio y produciendo indefensión en la parte, ya que ello se produjo en fase de conclusiones definitivas sin que hubiera posibilidad de defensa respecto de los elementos que constituyen tal tipo, habiéndose limitado la misma a los referentes al robo con fuerza del que venía siendo inicialmente acusado, y en tercer lugar; yen tercer lugar,de forma subsidiaria, desproporción de la pena impuesta por de 18 meses de prisión, al imponerse sin fundamentación en la mitad superior prevista en el artículo 298 del CP . Por todo ello, solicita la revocación parcial de la sentencia dictada en el Juzgado de lo penal respecto del pronunciamiento condenatorio por el Delito de receptación, acordándose la libre absolución del acusado, y de forma subsidiaria la rebaja de la pena impuesta, sin perjuicio de que se estime ante la ausencia de grabación, la necesaria reconstrucción del acto.

El Ministerio Fiscal se opone estimando la resolución impugnada ajustada a derecho.

Previamente a entrar a analizar los alegatos de fondo, extemporaneidad de la petición de condena por delito de receptación y, subsidiariamente, desproporción de la pena impuesta, debemos respecto de la también alegada como cuestión previa, ausencia de grabación de juicio celebrado el 17 de marzo de 2016 ante el juez a quo, que las imágenes se hayan recogidas en el sistema ARCONTE y han sido visionadas por esta Sala. Por ello, no ha lugar a pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO.-Se invoca extemporaneidad de la modificación de las conclusiones provisionales introducida por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, que afectó tanto a la primera referente a los hechos como a la segunda introduciéndose como alternativa a la calificación principal de robo con fuerza continuado, la de Delito de receptación, por la que fue definitivamente condenado, provocándose con ello indefensión y vulneración del principio acusatorio, ya que no existe homogeneidad entre ambos tipos penales.

Anticipamos que este motivo no va a prosperar. Y ello en base a consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 29 de mayo de 2014 Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio del Moral,relativa a un supuesto similar de introducción en fase de conclusiones definitivas de la calificación alternativa de receptación.

Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunoslímites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero las demás modificaciones son admisibles con dos matizaciones.

a)El derecho de defensa que exigeel conocimiento previo de la acusaciónprohíbe toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa.

b)Juega también cierto papel elprincipio de unidad de objeto del proceso penal. (...)

Ambas premisas han sido respetadas aquí. Ni se aprecia merma del derecho de defensa, ni se introdujeron hechos ausentes en las fases previas del proceso.

La STS 1185/2004 de 22 de octubre , con cita de abundantes precedentes, enseña que...'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión',ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art . 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( art . 746.6 en relación con el art. 747 LECri). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que 'cuando en susconclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar susconclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.

La inmutabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio).

La posibilidad de modificación, no obstante, no es absoluta; ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada» ( SSTS de 19 de junio de 1990 ; 14 de abril de 1992 ; 7 de septiembre de 1989 ; 18 de noviembre de 1991 ó 1185/2004 de 22 de octubre).

En la STS de 5 de diciembre de 2005 leemos'...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim , y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997 ,12 de enero , 20 de julio ,7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001 ). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito deconclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en lasconclusiones definitivasde la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim , que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'».

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones similares. La STC 33/2003 recuerda que desde la STC 12/1981 , se viene declarandoque 'la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral' pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: 'la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación', y 'que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'; en definitiva dijimos, 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión',ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación'.

El Fiscal en el trámite deconclusiones definitivassin apartarse del objeto de la causa (loshechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla frente a quienes ya están imputados y acusados o variar la perspectiva jurídica. No sería posible mas que con condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, que constituyen objeto del proceso y no han sido excluidos, no hay obstáculo en modificar el título de imputación o cambiar la perspectiva acusatoria u otras alteraciones de esa índole.

La tenencia de los efectos sustraídos es contemplada en la calificación definitiva con una doble óptica. Esa posesión traía causa bien de su sustracción directa bien de su adquisición con conocimiento de su origen.

Cosa diferente y complementaria es que ante la novación o mutación de la pretensión, el legislador ponga en manos de la defensa una herramienta para evitar incluso la sombra de indefensión: solicitar la suspensión bien para plantear alguna prueba que no hubiese articulado antes pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; bien, para disponer del tiempo adicional preciso para preparar la contestación a una imputación que ha aflorado tardíamente. Hacer uso o no de esa posibilidad es una facultad de la defensa.

No había en este caso en principio nada nuevo ni que alegar ni, que proponer. Y nada se sugiere ahora al respecto: no se especifica qué otra prueba se hubiese propuesto ni que se carecía de preparación para rebatir esa reformulada acusación.

Así pues, los criterios relativamente amplios en lo atinente a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que consagra el art. 788.4 LECrim . Si la eventual afectación del derecho de defensa se puede evitar con esa posibilidad de suspensión y la defensa no la reclama, la indefensión será achacable a su indiligencia.

Sirvan como exponente y colofón de las líneas generales que se acaban de desarrollar unos fragmentos de la STC 40/2004, de 22 de marzo :'Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, 'desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)'.

Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3.a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 3 ; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 3).

Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, 'pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral' ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero ,FJ 4).

E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y elart. 793.7 LECrim ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)'.

El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones se alcanza a través del referido precepto. El acusado ha de centrar su defensa en los hechos y calificación realizados en el escrito de acusación proponiendo pruebas dirigidas a rebatir la imputación que se le dirige. Si en la fase final del juicio alguna de las partes acusadoras modifica las iniciales conclusiones podría privar a la defensa de medios de defensa no utilizados. En la reforma de 1988 por la que se introdujo el procedimiento abreviado se abordó directamente este problema con una regulación que, inicialmente contenida en el art. 793.7, pasó sustancialmente tras la reforma de 24 de octubre de 2002 al actual art. 788.4.

El vigente art. 788.4 dispone:

«Cuando en susconclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar susconclusiones definitivas».

Queda así salvaguardado el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, al concederse a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación. Si el recurrente no la pidió no está legitimado para ahora quejarse por una hipotética indefensión que además no se detalla. Decía a este respecto la STS 518/2012, de 12 de junio 'La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio ).Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna'.

Así pues tenemos:

a)Los hechos por los que se ha condenado estaban presentes desde el inicio de las actuaciones. Eran objeto de la causa (posesión de efectos sustraídos).

b)Es clara la inclusión de tales hechos en la acusación definitiva, y la posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas: un doble formato jurídico, consecuencia de una hipótesis fáctica dual.

c)Se preguntó por tales hechos en el juicio.

d)Ante la modificación de conclusiones que realizó legítimamente el Fiscal no se solicitó la suspensión por la defensa.

Ninguna irregularidad procesal se observa en la secuencia ni en la sentencia. Y por tanto, el motivo es desestimado.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo invocado, desproporcionalidad de la pena de 18 meses de prisión impuesta, el mismo será estimado, y ello por cuanto siendo la pena prevista en el artículo 298.1 del CP de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancia atenuante o agravante alguna, el artículo 66.1. 6.ª establece que 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', y ello exige un plus de motivación sobre tales elementos para la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo y no una simple remisión genérica a ellos. Así, no explicitándose cuáles son las concretas circunstancias personales y fácticas que justifican la imposición de la pena prisión en su extensión de 18 meses, estimamos acertada imponerla en su extensión media de 15 meses, y no en la mínima solicitada por la defensa, ya que los objetos hallados en su vivienda están vinculados a dos robos con fuerza en establecimiento acecidos la misma noche, al margen de la posesión de numerosos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, que si bien no son computables a efectos de reincidencia, han de ser valorados.

CUARTO.-En lo referente a las costas, se declara de oficio las causadas en segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró, en fecha 23 de marzo de 2016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia,REVOCAMOSaquella Sentencia en el sentido de imponer al recurrente como autor del DELITO DE RECEPTACIÓN del que venía siendo acusado, la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la misma; declarándose las costas de esta segunda instancia de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, doy fe.


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