Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 89/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100279

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:805

Núm. Roj: SAP BU 805/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 89/17.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 136/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00289/2017
En la ciudad de Burgos, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito
de lesiones contra Porfirio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. José María
Castilla Marañón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados
Roberto y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: el día 9 de Agosto de 2.015, sobre las 4:30 horas, Porfirio discutió con Roberto y le propinó un puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo golpeándose con una mesa.

Roberto sufrió lesiones, consistentes en herida contusa en labio superior y mucosa y contusión costal derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, de las que tardó 30 días en curar, 10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia de nº. 132/17 de 15 de Mayo , recaída en la primera instancia, dice: 1º.- Que debo condenar y condeno a Porfirio , como autor penalmente responsable un delito de lesiones, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales que se hubieran devengado.

2º.- En concepto de responsabilidad civil Porfirio deberá indemnizar a Roberto en la cantidad total de 1.400,- euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Porfirio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 11 de Septiembre de 2.017.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Porfirio , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia que genera vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Así señala en su escrito impugnatorio que ni en la denuncia penal, ni en su posterior comparecencia en el Juzgado, ni en la Vista Oral, D. Roberto relata cómo o quién pudo causarle las lesiones en las costillas.

Tampoco identifica a D. Porfirio como el autor de estas lesiones en las costillas (....) en sus declaraciones en la Comisaría de Policía y en el Juzgado de Instrucción posteriormente, D. Roberto no identifica a D. Porfirio como el autor de las lesiones que padece. Esta identificación se produce de forma indirecta a través de la Policía Nacional, en los folios 14 y 25 de los autos (atestado policial). La Policía Nacional dice que el agresor es el recurrente porque otra persona de origen rumano, D. Carlos Miguel parece apuntar en esta dirección (....) en la grabación se ve una discusión en el exterior del bar, en el que el denunciante, D. Roberto , sale tras dos personas, una persona desconocida y otro, D. Carlos Miguel , que es el reconocido por la policía.

Por lo tanto se describe una discusión entre un desconocido y el denunciante en el que se produce algún tipo de agarrón o agresión del desconocido a éste. Dice en el atestado D. Carlos Miguel : en un momento dado se ha dado la vuelta y ha visto a un hombre tirado en el suelo y a Porfirio al lado de él, por lo que inmediatamente se dirigió hacia ellos, agarrando a Porfirio y sacándolo del establecimiento (....) este testigo, D. Carlos Miguel , no ha comparecido a ratificar su declaración en el Juzgado de Instrucción ni compareció en el acto de la Vista, por lo que su declaración ante la Policía y su reconocimiento carece de valor jurídico al no haberse producido con las garantías legales y con contradicción.

Añade el recurrente que en ningún momento hay una rueda de reconocimiento o un reconocimiento fotográfico de D. Porfirio por parte de D. Roberto . Este reconocimiento no se produce hasta el día de la Vista en la que, casi dos años después de la presunta agresión, reconoce a Porfirio como el autor de las lesiones. (....) Pero a pesar de ello, no se ajusta a la descripción que de él dio en la Comisaría de Policía, ya que dice que el agresor era una persona de entre 30 y 40 años y 1apos;70 m. de estatura (folio 6 de los autos). El acusado no tenía esta edad en el momento de la agresión (....) tan solo tenía 20 años y su estatura es inferior a la que relata el denunciante.

Finalmente nos dice que D. Luis Pedro , el portero del Pub Quo, compareció en las Vista Oral y manifestó que el denunciante le dijo que había estado discutiendo con unos chicos. Este testigo ha relatado que tenía una herida en la boca, aunque no recuerda si sangraba de la boca. Pero que no vio en ningún momento la agresión y que el testigo de esta defensa (....) D. Agustín , deja bien claro que no fue D. Porfirio el agresor.



SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que esta parte considera que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia no es ajustada a derecho por injustificada e injustificable, ya que consuma una violación clara y terminante del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 [debe decir art. 24.2] de la Constitución .

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que; por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Entre las pruebas de cargo válidas para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima, a la que la constante jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical.

Así, a título de ejemplo podemos citar la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares , al sostener la misma que: la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

(....) Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.

Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ).



TERCERO.- En el presente caso comparece en el acto del Juicio Oral el denunciante/víctima Roberto y manifiesta que los hechos produjeron en tres momentos distintos y consecutivos y así nos dice que el día de los hechos coincidió con el acusado en el Pub Quo; estaba bailando en la pista cuando el acusado se dirigió hacia él, como si le molestara algo que había hecho; le dijo que le dejara, que no quería saber nada; posteriormente, también dentro del bar, un amigo del acusado [que comparece como testigo de la defensa y que resultó ser Agustín ] le empujó hacia el mismo y para hablar con Porfirio se tuvo que agachar porque éste es más bajo que él, habla bajo y no muy bien el castellano; entonces el acusado le dio un puñetazo en la boca y cayó sobre unas mesas empotradas que hay en el local produciéndole tres fisuras en las costillas; en el labio le dieron cuatro puntos de sutura; teniendo a su presencia a Porfirio lo reconoce como el autor de la agresión, estando en ese momento solo con él y muy próximo; no conocía anteriormente al acusado; finalmente, después de la agresión, el acusado y sus dos amigos salieron fuera del local y él también salió y estuvo hablando con ellos, existe una grabación de las cámaras de seguridad en la que se recoge las personas intervinientes; fuera del local no hubo ninguna agresión (momentos 08:24 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones.

La parte apelante critica el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia señalando que en ningún momento de su denuncia, ni en su declaración ante el Juzgado en fase de instrucción, ni en el Juicio Oral, D. Roberto , denunciante y perjudicado, manifiesta que se golpeara con una mesa.

Esta relación de hechos probados es ilógica y no nace de ninguna prueba testifical o de la declaración de testigo alguno. Es simplemente una especulación del Juzgador. Y decimos que es una especulación porque es la única explicación que se ocurre dar a que D. Roberto tuviera, además de una lesión en la boca (ocasionada presuntamente por un puñetazo) lesiones en dos costillas. Ni en la denuncia penal, ni en su posterior comparecencia en el Juzgado, ni en la Vista Oral, D. Roberto relata cómo o quién pudo causarle las lesiones en las costillas.

Nada más lejos de la realidad. En el acto del Juicio Oral el denunciante relata la forma en la que ocurrió la agresión, sufriendo un puñetazo en el rostro que le derribo sobre unas mesas empotradas que existen en el fondo del local, generándose las lesiones en el labio y mucosa por el puñetazo y las fisuras en las costillas costales al caer sobre las mesas por causa del puñetazo recibido, así consta expresamente en la grabación en DVD. de su declaración (momentos 09:36 y siguientes de la mencionada grabación). Es cierto que en la denuncia inicial no se hace referencia a las lesiones costales y la forma de producción, pero no es menos cierto que las mismas se objetivan en los partes médico judiciales emitidos el mismo día de los hechos por el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas de Burgos (folios 5 y 27 de las actuaciones).

La declaración incriminatoria vertida por el denunciante en el acto del Juicio Oral es persistentemente mantenida por él a lo largo de las actuaciones, no apreciando este Tribunal dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con lo recogido en la denuncia inicial (folio 6) y en su declaración instructora (folios 47 y 48). En la denuncia inicial relata como el denunciado, aprovechando que Roberto estaba agachado, le propinó un puñetazo en la cara que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo. En su declaración instructora, se ratifica en su declaración policial, y añade que el declarante no quería acercarse al agresor, y uno de su grupo le empujó por detrás hasta donde estaba el agresor; en el momento que sufrió la agresión, el declarante estaba agachado, porque el agresor es más bajo que él y habla mal español y muy bajo; estaban hablando y el agresor le hablaba al oído izquierdo, ambos se estaban tocando literalmente boca con oreja.

Las manifestaciones de Roberto son refrendas por otras pruebas o indicios periféricos que les dotan de una mayor credibilidad. El primer indicio complementario se desprende de la propia declaración del acusado Porfirio quien reconoce haber estado en el lugar de los hechos y haber tenido tres enfrentamientos sucesivos con Roberto , habiendo, al menos, empujado a éste en el segundo de ellos para poder salir al exterior del local. Así manifiesta que coincidió en el Pub Quo con Roberto ; fue una vez al baño con un compañero y al salir le empujó el denunciante; luego, bailando, les empujó y un amigo del denunciante le dijo a éste que tuviese más cuidado; posteriormente, cuando fue a salir a la calle para fumar, Roberto estaba en la puerta y no les dejaba pasar, él le empujó para poder salir sin que el denunciante llegará a caer al suelo y salió con los amigos; él salió detrás de ellos y empezó a insultarles, quería pelea pero no le hicieron caso y se fueron; cuando estuvo hablando con él fuera del local no tenía ninguna lesión y no sabe cómo pudo producirse las lesiones de las que fue asistido, ellos se marcharon del lugar y Roberto se quedó; no le conocía de antes y no desconoce el motivo por el que dice que las lesiones se las causó él; el denunciante estaba muy bebido, se tambaleaba (momentos 01.57 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

El acusado, pues, reconoce la existencia de una discusión dentro del local y haber empujado al denunciante, teniendo sin embargo cuidado en negar haber dado un puñetazo en el rostro a éste o haberlo derribado al suelo causándole las lesiones que finalmente se objetivan.

Sin embargo la credibilidad de estas manifestaciones exculpatorias se encuentra desvirtuada por el segundo de los indicios o pruebas periféricas citadas, la testifical de Luis Pedro , portero del Pub Quo, quien en su declaración realizada en el acto del Plenario refiere como se encontraba fuera del local y, antes de que se produjera el tercer enfrentamiento en la calle, es requerido para que entrase en el pub porque había una persona tendida en el suelo, resultando ser éste Roberto . El testigo señala que Roberto le dice que le acaban de agredir y presentaba en el momento que lo ve una herida en la boca, herida que lógicamente fue causada antes de salir a la calle y producirse la tercera discusión y antes de que el acusado y sus acompañantes abandonaran el lugar, nunca posteriormente a los hechos sometidos a enjuiciamiento.

El referido testigo nos dice que en la fecha de los hechos era el portero del Pub Quo; no vio la agresión, estaba fuera del local y le solicitaron que entrara en el pub porque había una persona en el suelo; cuando entró ya estaban separados y el denunciante le dijo que le habían agredido y tenía una herida en la boca; el denunciante no estaba borracho; fuera del local siguieron discutiendo, sin saber que decían porque estaban separados de la puerta en la que él se encontraba (momentos 16:19 y siguientes de la grabación en DVD.

del Juicio Oral).

Es decir, las lesiones que presenta Roberto se producen inmediatamente antes de que el acusado y su amigo, Agustín , salgan al exterior del local y en la producción de las mismas Roberto llega a caer al suelo, como el mismo refiere. Y de dichas lesiones es autor Porfirio quien reconoce haber empujado al denunciante al salir fuera del local, sin que pueda haber dudas con respecto a una posible autoría de Agustín ya que, aparte del reconocimiento por parte del acusado de, al menos, el empujón, Roberto identifica en el acto del Juicio Oral sin dudar a Porfirio como autor de la agresión y a Agustín como la persona que en el segundo incidente le empuja y así le aproxima al agresor. Por otro lado, basta el visionado de la grabación del Juicio para comprobar la diferencia de constitución física entre ambos ( Porfirio y Agustín ) y que impide cualquier confusión entre ellos. No es preciso ningún reconocimiento en rueda o fotográfico del autor, máxime cuando después de producirse la agresión sale tras ellos Roberto y en presencia del portero del establecimiento les recrimina la agresión, a ellos dos y a ningún otro de sus amigos o a terceras personas, y pone de manifiesto en el juicio la participación de cada uno de ambos en los hechos, indicando en todo momento que, sin ningún género de dudas, el agresor fue Porfirio .

El tercer indicio complementario de la declaración incriminatoria de la víctima la encontramos en la pericial médica incorporada a los autos. Consta en las actuaciones como Roberto fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas de Burgos, a las 05:50 horas del día 9 de Agosto de 2.015, objetivándose inicialmente la existencia de herida inciso contusa en labio superior y herida en mucosa oral del labio superior producida por diente, colocándosele cuatro puntos de sutura que precisarán de retirada en un plazo de seis días (folios 1 y 5). Ya en esta primera asistencia se indica en la anamnesis que se trata de paciente que sobre las 4:30 sufre agresión de un desconocido. Posteriormente, sobre las 17:16 horas de ese mismo día, vuelve a acudir al Servicio de Urgencias quejándose de dolor costal, objetivándose hematoma y fractura de arcos costales 9 y 10 (folio 27), imputando la producción de las mismas a la agresión que provocó la primera asistencia médica, razón por la que se hace constar en el parte emitido que ya se realizó parte al Juzgado.

Las lesiones acreditadas son objeto de informe médico forense de sanidad (folios 49 y 50) en el que se recoge que las lesiones finales son herida contusa en labio superior y en mucosa; contusión costal derecha; hematoma y fractura de arcos costales 9 y 10.

Ni los partes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias, ni el informe forense de sanidad con impugnados por la defensa quien, además, en el acto del Juicio Oral renuncia a la ratificación del informe de sanidad por el médico forense emisor (01:17 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral). Partes médicos e informe forense que establecen una relación causo temporal entre la agresión denunciada y las lesiones finalmente generadas, las del labio y mucosa oral producidas por el puñetazo en el rostro y las lesiones costales por la caída sobre las meses que dicho puñetazo causa.

Finalmente debemos considerar que agresor y agredido no se conocían previamente, como así refieren ambos en el acto del Juicio Oral, lo que excluye la existencia de un sentimiento de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa, imputando Roberto falsamente y a conciencia de su falsedad la autoría de las lesiones sufridas a Porfirio . Como indica el Ministerio Fiscal solo podría sostenerse una imputación erróneamente realizada como producto de la embriaguez del denunciante, sin embargo dicha embriaguez no aparece acreditada, negándola el propio Roberto , no observando su existencia el portero del local Luis Pedro (como antes hemos reseñado) y no objetivándose en el primer parte médico de asistencia emitido (como debería haberse hecho constar de existir).

Frente a estas pruebas de cargo, se aporta como prueba de descargo la declaración testifical de Agustín . Dicho testigo sostiene que estaba en el pub con su amigo Porfirio , eran un grupo de cuatro personas, y también estaba Roberto que estaba muy borracho, bailando y molestando a la gente; el denunciante les molestó a Porfirio y a Carlos Jesús cuando salían del baño, pero en ningún momento Porfirio golpeó a aquél; Porfirio y Agustín fueron a salir fuera del local para fumar y Roberto se les puso delante de la puerta como no dejándoles salir y comenzando a discutir, pero Porfirio no le empujo o apartó para salir; cuando salieron Porfirio y él fuera del local, el denunciante salió detrás de ellos buscando discusión (momentos 20:17 y siguientes de la misma grabación). La Magistrada-Juez de instancia valora dicha declaración y nos dice en el fundamento tercero de su sentencia que aun cuando no existen datos objetivos que priven de veracidad el testimonio del testigo, esta Juzgadora considera que concurren circunstancias que comprometen los niveles deseables de credibilidad subjetiva por su relación de amistad con el acusado, y que su declaración no es plenamente coincidente con la del acusado porque mientras Porfirio ha reconocido que empujó al denunciante, el testigo indica que no le empujó ni le tocó. Por otro lado, tanto el acusado como el testigo Agustín manifiestan que el denunciante estaba muy borracho y que pudo tener más incidentes con otras personas pero el portero del establecimiento afirma que no le dio la impresión de que el denunciante estuvieses borracho y no hace constar la existencia de cualquier otro incidente anterior o posterior del denunciante con otras personas dentro o fuera del Pub. Valoración que este Tribunal comparte en su integridad ante las contradicciones reseñadas entre las declaraciones del testigo y del acusado, así como del primero con el portero del establecimiento y el propio denunciante.

Por todo lo indicado y no existiendo prueba nueva que contradiga la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas practicadas verifica la Juzgadora de instancia en su sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no debiendo olvidarse que nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso,. no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Porfirio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia nº. 132/17 de 15 de Mayo dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Penal nº. 136/16, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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