Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 510/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100170
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:688
Núm. Roj: SAP J 688/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 556/16
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 510/17 (96)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 289/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a doce de Julio de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 556/16, por el delito de Coacciones
Leves, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Jose Augusto ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Suárez López.Ha sido apelante el propio acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal y Palmira , representada por el Procurador Sr. Romero Vela y defendida por la
Letrada Sra. Herrera del Real, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 556/16, se dictó, en fecha 03/04/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Jose Augusto se encuentra divorciado de Palmira desde el 15 de Noviembre de 2013 en virtud de sentencia de divorcio del procedimiento 1715/2013 del Juzgado de Familia de Jaén. La estipulación segunda del Convenio Regulador aprobado en la citada sentencia establecía que el uso de la vivienda familiar sita en Jaén, PASEO000 nº NUM000 - NUM001 se atribuye a ambos comparecientes, si bien, corresponde el uso al esposo en los trimestres segundo y cuarto del año y a la esposa en los trimestres primero y tercero del año. De esta manera y pese a que el uso de la citada vivienda le correspondía a Palmira en el tercer trimestre de 2015, no pudo acceder a la misma hasta el 15 de Julio de 2015, ya que el acusado había manipulado el mecanismo de la cerradura impidiéndole ilegítimamente a aquella su uso legal. Asimismo, el acusado puso un candado en una de las puertas de la vivienda impidiendo de este modo a Palmira acceder a tal habitación en el período en el que le correspondía el uso de la vivienda.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Augusto como autor criminalmente responsable de: - un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Palmira , así como a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente o en que pueda encontrarse durante 2 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Absolviéndole del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP .
Con imposición de costas, siendo la mitad de la Acusación Particular.
Remítase testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén.
En el caso de haberse adoptado medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Palmira , escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día de hoy.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se alza en Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Romero Iglesias, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia nº 213/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en la Causa nº 556/2016, alegando como motivos de su recurso, primero error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, segundo por aplicación indebida del art. 172.2 del Código Penal , y tercero, subsidiario de los dos anteriores por falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad en la pena aplicable; solicitando que se absuelva a su representado del delito de coacciones leves por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, se le imponga de forma motivada una pena proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias del autor en el mínimo señalado en la Sentencia tanto en relación con la pena principal como con las accesorias.Pues bien, a modo introductorio, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
En la Resolución recurrida se realiza una minuciosa descripción de las manifestaciones realizadas por Dº. Palmira , en el acto del Juicio Oral, en cuanto a que la cerradura que abría el piso, no lo hacia, teniendo que llamar a la Policía.
De igual forma se realiza una síntesis de lo visto y presenciado por los Agentes de la Policía Nacional con Tarjetas de Identidad Profesional números NUM002 y NUM003 .
El primero según consta en la Resolución recurrida, se ratificó en el atestado manifestando que la señora les dio la llave del piso por si había alguien y que no podía entrar; que el señor les abrió la puerta, afirmándole que estaba en trámites y que no tenía a donde ir, aconsejando el Agente a la señora que denunciara.
El segundo Agente, y así consta en la sentencia, igualmente se ratifico en el atestado, afirmó que el señor les dijo que no le correspondía el piso, que no tenía a donde ir, y que ya respondería al Juez de los motivos.
Segundo.- Posteriormente (véase F.J. Cuarto), se analizan los ilícitos que imputan las acusaciones, concretamente un delito de coacciones graves ( art. 172.1 C.P .), un delito de malos tratos habituales del art.
173.2 del Código Penal , y un delito de coacciones leves ( art. 172.2 del C.P ), por el Ministerio Fiscal.
Se diferencia en la Sentencia el delito de coacciones graves, del de coacciones leves, y del delito leve de coacciones, aclarando que el delito de coacciones previsto y penado en el art. 171.1 del Código Penal , concreta una conducta genérica.
A ello debe añadirse que la doctrina científica ha considerado, que además de integrar el tipo la 'vis física' o la 'vis psíquica', también la integraría la 'vis in rem', lo cual es ya recogido en la SAP BU de fecha 19/12/2005.
Se continua analizando el contenido del artículo 173.2 del Código Penal , tanto en sus elementos normativos, objetivos y subjetivos, valorando el número de actos que integrarían la habitualidad, concluyendo que ha de descartarse un número determinado, pues el elemento nuclear habrá de estar radicado en el concepto de frecuencia, es decir como repetición con cercanía temporal y en relación con los sujetos pasivos que determina el art. 173.2 de la Ley Penal sustantiva, concluyendo que no existe prueba de la comisión del citado ilícito.
Se concluye el análisis en el contenido del art. 172.2 del Código Penal .
En este sentido, la jurisprudencia ha diferenciado las coacciones del siguiente modo: 'El art. 172.1 CP define el delito de coacciones como aquella conducta de quien ' sin estar legítimamente autorizada impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto '.
El art. 172.2 CP , castiga a quien 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...' De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes requisitos: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) La conducta violenta debe tener la 'suficiente intensidad como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta' ( STS nº 982/2009, de 15 de octubre ).
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
f) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios, desde una perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica.
g) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación ( SSTS nº 61/09, 20-1 ; nº 1246/09, 30-11 ; o nº 61/10, 28-1 ), por eso no se aprecia el delito cuando tras un accidente de tráfico, en que se produce una situación tensa y confusa, uno de los policías locales intervinientes trató de impedir que una de las personas implicadas se marchase ( STS 669/99, 5-5 ).
El tipo penal, señala la STS nº 628/2008 , admite en su realización el uso de la violencia e intimidación personal 'e incluso a la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere'. Y respecto al elemento subjetivo del injusto, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.' Siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos del delito de coacciones ya en STS de 06 de Octubre de 1995 , se configuraba, afirmando que el delito de coacciones es un delito contra la libertad, en cuanto ésta es en definitiva el objeto de protección, que supone un constreñimiento antijurídico a un hacer, tolerar u omitir que no sea constitutivo de amenazas condicionales o de robo. Para su configuración se hace preciso: 1º) Una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2º) Tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3º) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4º) Debe existir un 'animus' tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. 5º) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente - sentencias, por todas, de 2 de febrero de 1981 , 22 de mayo y 3 de julio de 1982 , 25 de marzo de 1985 y 10 de abril de 1987 .- En la Sentencia dictada con fecha 27/04/2006, por la Audiencia Provincial de Valencia , se realiza una síntesis de la casuística de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, y afirma 'ad exemplum' que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo ( STS. 23-1-81 ), el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato ( STS. 29-3-85 , 26-5-92 ), el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ( STS. 30-06-81 ), la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardas municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical ( STS. 22-09-81 ), el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto ( STS.
16-02-84 ), el corte de suministro eléctrico ( STS. 18-10-90 , 6-10-95 y 28-02-2000 ), cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición ( STS. 2-03-89 ), en el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma ( STS.
18-10-90 y 28-02-00 ), o como recoge la AP. Burgos, Sec. 1ª, S. 13-3-2003, rec. 23/2003 , en impedir el paso por un camino.
Sentado lo anterior, no puede tener acogida el motivo de error en la valoración de la prueba, pues la conclusión obtenida en la instancia del acontecer de los hechos se radica en la valoración en conciencia de la prueba y bajo el principio de inmediación.
Tercero.- Respecto de la aplicación indebida del art. 172.2 del Código Penal , la parte recurrente lo radica, en no estar acreditado el cambio de bombin o de la cerradura.
En la Resolución recurrida (véase F.J. Cuarto), se aclara que la conducta intimidatoria esta realizada desde el momento, y con ánimo doloso, de impedir a la Sra. Palmira el paso a la vivienda en el período que le correspondía, considerando indiferente si se ha cambiado el bombin de la cerradura o toda ésta, pues el dolo se radica en el impedimento de no permitir el uso de vivienda, reconocido el mismo en Resolución judicial, e igualmente se hizo cuando, se colocó un candado en la puerta de una habitación que limitaba el espacio vital de la vivienda.
La calificación pues realizada por el Magistrado de la instancia, se corresponde con el tipo calificado y la jurisprudencia que lo interpreta.
Por lo que no habrá de prosperar el motivo alegado.
Cuarto.- Finalmente se alega con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad de la prueba.
A) En cuanto al primer inciso del motivo alegado con carácter subsidiario, de la simple lectura de la Resolución recurrida se comprueba, todo lo contrario dado el minucioso examen de la prueba practicada, y estudio de los tipos imputados. Elementos que integran el art. 172.2 del Código Penal e 'item mas', el análisis de la circunstancia de estado de necesidad ( art. 20.5 del Código Penal ) y no aplicada por las razones que se contienen en la Sentencia, y que no son motivo de análisis, ante la ausencia de alegación.
B) Al inciso segundo del motivo alegado, no le asiste la razón, habiendo afirmado el TS en Sentencia de fecha 08 de Junio de 2017 que la cuestión de dirimir por un concurso real de delito en lugar de por un concurso de normas puede y en relación con el principio de proporcionalidad, queda resuelto conforme remarcada doctrina jurisprudencial y en el ámbito doctrinal, que el delito que protege el único bien jurídicamente protegido el bien jurídico personal.
De otra parte y si se entiende la desproporción como desajuste entre el ilícito penal y el reproche penal aplicado, se debe tener presente que dicho reproche lo es en su grado mínimo, lo que exime de cualquier otro razonamiento, dado el mínimo previsto de arranque de la pena, en este caso 6 meses de prisión, (véase FALLO), previsto en el art. 172.2 del Código Penal , razonándose en la instancia que no se produce una exasperación de la pena, y de otra parte que por la Defensa no se ha solicitado, caso de sentencia condenatoria que se impusiera pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual requiere la aquiescencia expresa del acusado (véase primer inciso del párrafo primero del art. 49 del C.P .
Y en cuanto a las medidas adoptadas, es tenido en cuenta el artículo 48 C.P ., en relación con el art.
57 del mismo Texto Legal , siendo de otra parte que las mismas se aproximan más al mínimo previsto.
Por lo que no habrá de prosperar igualmente este motivo.
Quinto.- Resta por examinar tras lo anterior, el motivo alegado de vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que requiere que sea el último, tras el resto de motivos alegados.
Pues bien, como se afirma en STS Sala 2ª de 23 de febrero de 2012 , el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
En la Resolución recurrida, en el caso que nos ocupa ha sido examinada la testifical, declaraciones de la denunciante y denunciado (véase F.J.
TERCERO), así como las declaraciones de los Agentes ya citados nº NUM003 y NUM004 , han sido examinados los elementos del tipo del injusto, así como la no concurrencia de la circunstancia eximente 20.5 del C.P., y no ser de aplicación el art. 173.2 del C.P .
Todo lo anterior, ante la prueba de cargo practicada, impide que pueda mantenerse el principio de presunción de inocencia, reconocido en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11, 1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6, 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, que implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías.
Sexto.- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso y conforme al contenido de los arts. 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 213/2017, de fecha 03 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en la Causa nº 556/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
