Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 67/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100264
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1463
Núm. Roj: SAP MU 1463:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30043 41 2 2011 0201876
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª RAMON BELTRAN BELMAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ezequiel
Procurador/a: D/Dª , ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Doña Mª Dolores Sánchez López
MAGISTRADAS
SEN TENCIA NÚM. 289/17
En Murcia, a 11 de julio de 2017.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el P.A. nº 20/2016, por delito de lesiones y falta de lesiones, que se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia; y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Yecla, como Diligencias Previas núm. 724/2011; siendo acusado Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Carlota-Cecilia Jiménez Gómez y asistido por el Letrado Ramón Beltrán Belmar; que actúa como parte apelante; y también venía acusado Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales Encarnación Bermejo Garres y asistido por el Letrado Francisco Juan Reche Castex; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que también es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- Se declara probado que, sobre las 13.30 horas del día 26 de abril de 2011, el acusado Doroteo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1988 en Valencia, con DNI NUM001 , se dirigió a la empresa 'Tapizados Mayor' sita en el polígono Urbayecla de la localidad de Yecla y a la salida de la misma, con objeto de pedirle explicaciones por una llamada que había realizado a su novia, Herminia , abordó al también acusado Ezequiel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 -1985 en Marruecos, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, iniciándose una breve discusión, en el transcurso de la cual Doroteo propinó un puñetazo a Ezequiel , cayendo éste al suelo, donde siguió agrediéndola hasta que terceras personas intervinieron para separarlos.
A consecuencia de estos hechos Ezequiel sufrió lesiones consistentes en herida contusa en rodilla izquierda, traumatismo en oído izquierdo con otalgia y otorragia y herida en pabellón auditivo izquierdo, para cuya sanación fue preciso una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar, sin dejar secuelas, 15 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales un día.
Doroteo sufrió lesiones consistentes en hematoma en parpado
superior izquierdo, eritema en zona superior de tabique nasal y fractura de tercer metacarpiano de mano izquierda, para cuya sanación fue preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de la mano y muñeca izquierda con férula de escayola y sindactilia, tardando en curar, sin dejar secuelas, 40 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales, sin que se haya probado en juicio que dichas lesiones le fueran causadas por Ezequiel .'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Doroteo como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales, con las especialidades del juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Ezequiel en la suma de 630 euros por las lesiones causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Ezequiel , del DELITO DE LESIONES que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, y ambos presentaron escrito de impugnación.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo de Apelación de Sentencias con el número 67/2017; y se señaló para la deliberación, votación y fallo.
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando varios argumentos. Así, se habla de un error en la valoración de la prueba, al considerar que no es cierto que la pelea se produjera únicamente por parte del recurrente, sino que fue mutua y así lo han corroborado todos los testigos que han declarado a instancia de las partes. Además, se impugna también la conclusión a la que llega la Juez, a partir del informe del médico forense, referente a la imposibilidad de que la lesión de la mano izquierda se la causara él mismo.
Así, solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su representado y, en contra, que se condene a la otra parte a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal y la otra defensa del acusado absuelto interesan la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.
SEGUNDO.-Con respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico- procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.-En el momento de dictarse la presente resolución, se ha producido la modificación del Código Penal por la LO 1/2015, que afecta especialmente a los ilícitos penales de las faltas, entre ellas, la de lesiones, que también es objeto de condena en el presente procedimiento.
La sentencia de esta Sección de 12 de abril de 2016 estableció al respecto:'Conviene señalar que la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la citada Ley Orgánica de reforma del código penal establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio fiscal. Si continuare la tramitación el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECr'. La cuestión que suscita el recurrente ha sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 13/2016 del 25 enero en cuyo fundamento cuarto se viene a interpretar que 'la conducta de lesiones leves tipificado en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos no ha sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/ 2015 . Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve y, con mayor extensión de la pena de multa prevista', añadiendo, 'pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación salvo que legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del ministerio fiscal'.... 'Conforme al criterio expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la
Siguiendo tal argumentación jurídica, y conforme al contenido de la Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 , procederá dejar sin efecto la pena impuesta por la falta de lesiones, pero manteniendo el pronunciamiento de naturaleza civil.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carlota Cecilia Jiménez Gómez, en representación de Doroteo , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia, en el P.A. nº 20/2016 ; debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución;pero dejando sin efecto la pena impuesta por la falta de lesiones, con mantenimiento de los pronunciamientos referentes a la responsabilidad civil.
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
