Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 12/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100459

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2556

Núm. Roj: SAP GC 2556/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000012/2017
NIG: 3501643220150039614
Resolución:Sentencia 000289/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0006885/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Rodolfo Daniel Nuevo Hidalgo Carmen Viera Cabrera
Acusador particular Irene Claudio Medina Medina Maria Del Carmen Bordon Artiles
Acusador particular Marí Juana
SENTENCIA
ROLLO: nº 12/17
_____________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dña. Oscarina Naranjo García (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de julio dos mil diecisiete.
VISTA , en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 12/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de las Palmas de Gran Canaria, seguida por un delito de estafa
procesal, contra Rodolfo , nacido en Las Palmas el NUM000 de 1967 hijo de Anibal y Hortensia , sin

antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha
estado privado salvo ulterior comprobación.
Han sido parte, el Ministerio Fiscal y Irene y Marí Juana constituidas en acusación particular,
representadas por la procuradora María del Carmen Bordon Artiles, y dirigida por el letrado Claudio Medina
Medina y dicho acusado representado por la procuradora Carmen Viera Cabrera y defendido por el Letrado
Daniel Nuevo Hidalgo. Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Dª Oscarina Naranjo García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 250.1.7 º, todos del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Gustavo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de quince euros; y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la condena a satisfacer las costas procesales.



SEGUNDO.- El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos un delito de falsedad en documento privado - artículo 395 en relación con el artículo 390.1 . y 2. del Código Penal -, en concurso medial del artículo 77 de dicho Código con un delito de estafa procesal- artículos 250.1.5 º y 7 º, todos del Código Penal -; de dichas infracciones penales reputó responsable en concepto de autor a Gustavo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió la condena del mismo de una pena de cinco años de prisión por el delito de estafa procesal y multa de un año con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista así como la pena de un año de prisión por la falsificación y accesoria, todo ello con la imposición de las costas procesales. Asimismo solicita en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3.150€ considerando que ésta es la cantidad hasta el mes de mayo de 2016 que le corresponde a razón de 450 € mensuales desde el día del juicio de desahucio hasta la actualidad, así como la que corresponda hasta que sea entregada la vivienda, así como que se declare falso y nulo el contrato de compraventa aportado.



TERCERO .- EL Sr. Letrado defensor de Rodolfo solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS El acusado, Gustavo , con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupaba desde el año 1997 la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Las Palmas, debido a que sus propietarios Víctor y Camino se lo permitían tanto por razones de afectividad como porque a aquél le encargaban gestiones relativas a sus bienes inmuebles. Tras el fallecimiento de aquéllos Rodolfo continuó en el uso de la vivienda por permitirlo así sus hijas Irene y Marí Juana , habiendo continuado Rodolfo en la administración de determinados bienes que aquellas habían adquirido de sus padres.

Rotas las relaciones entre ambos y tras descubrir que Gustavo había intentado inscribir la vivienda a su nombre en el catastro, en el año 2015, Irene presentó en su nombre y en el de su hermana Marí Juana , únicas herederas de sus padres, ante el orden jurisdiccional civil demanda de desahucio por precario frente Gustavo con el objeto de recuperar la posesión de la vivienda situada en la CALLE000 n.º NUM002 , dando lugar al Juicio de deshucio por precario 592/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas.

En el acto de la vista que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015 con el ánimo de apropiarse de la viviendas litigiosa y de incorporarla a su patrimonio, aún sabiendo que no era el propietario de la misma y que no la había adquirido por título alguno, presento un documento privado a modo de contrato de compraventa de fecha 26 de agosto de 1996 en el cual obraban las firmas falsas de Víctor y Camino , en el que se hacía constar que éstos le habían vendido el inmueble en aquella fecha por la cantidad de seis millones de ptas ( 36.060,726€).

Con fundamento exclusivo en este documento privado falso aportado por Rodolfo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 21 de octubre de 2016 desestimó la demanda de desahucio por considerar que el mismo justificaba, mientras no se acreditara su falsedad, que el demandado había adquirido el inmueble en virtud de justo título que justificaba su uso y disfrute por lo que debia permanecer en él.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba- Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, el pleno conocimiento por parte de Rodolfo de que el mismo no había adquirido la vivienda que ocupaba por título puesto que no había pagado precio alguno por ella, así como que el documento que poseía no contaba con las firmas de los propietarios del inmueble presuntamente falso y por ende no era idóneo para adquirir la titularidad del inmueble que con dicho documento pretendía acreditar en el juicio de desahucio por precario.

La existencia del proceso de desahucio la aportación del documento y la sentencia a la que aquél dio lugar en el proceso civil queda acreditada, todo ello son extremos fácticos en los que coinciden las declaraciones prestadas en el plenario por Irene y por el acusado, y que resultan, en términos concurrentes, de los documentos obrantes a los folios 3, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20 y concordantes de los autos.

La falsedad de las firmas obrantes en aquel documento obrante a los folios 3 y 4 de los autos resulta acreditada por la conclusiones del informe pericial realizado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica obrante a los folios 160 a 165 de los autos, el cual fué ratificado en el plenario por su autor, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM003 . En el informe pericial se señala que las firmas de los Sres. Camino y Víctor que obran en el documento dubitado no se corresponden con las realizadas por sus titulares en documentos indubitados. Asimismo añade que no es posible pronunciarse sobre la autoria de dichas firmas añadiendo en el acto de la vista que incluso pudieran haber sido confeccionadas por el propio acusado. La falsedad de dichas firmas es además corroborada por las testificales de Irene y Marí Juana , hijas de Víctor y Camino , quienes aseguran que dicha compraventa nunca existió y que las firmas plasmadas en el documento no son las firmas de sus padres. Ambas, con buena relación con sus padres y seguimiento de sus actuaciones mantienen que era unicamente la tolerancia lo que justificaba la posesión por parte del acusado de la vivienda que fue propiedad de sus padres, lo que se debía, a su vez a las buenas y afectivas relaciones de la familia para con el acusado, que además le gestionaba a la misma gran parte de sus bienes. Ello además aparece plenamente corroborado con el documento no impugnado aportado a los autos fechado el 1 de abril de 1997 en el cual se autorizaba por parte de Camino , viuda de Víctor y de sus hijas. Asimismo obran en la causa los testamentos de Camino y Víctor donde se hace el nombramiento de Marí Juana y Irene como únicas herederas de sus padres.

Todo ello contradice de manera directa las afirmaciones pretenciosas y un tanto contradictorias que realiza el acusado en la vista,tales como que le dieron el documento para dejarle la casa debido a la afectividad que le unía a sus propietarios, añadiendo después, que la causa de hacerlo así fue para evitar que la adquiriera un sobrino y que no se la donaron porque no podía hacer frente a los impuestos de una donación. De su ambigua y vaga declaración que no llegan a suscitar duda razonable alguna acerca de su falsedad, de sus evidentes labores de administración de bienes inmuebles por todas las partes reconocidas ( y corroboradas por aquel documento que le encomendaba la administración de bienes) lo que conlleva su conocimiento acerca de las cuestiones relativas a inmuebles, de su reconocimiento de que no se efectuó compraventa alguna pues no se pago precio, de la ausencia de referencia alguna al acusado en los testamentos de Camino y Víctor obrantes en la causa, y de las declaraciones persistentes, conjuntas y coherentes de sus hijas, se extrae que Rodolfo tanto en la actualidad como en el acto de la vista del juicio civil de desahucio por precario conocía perfectamente que no había adquirido la vivienda mediante contrato alguno, y que el documento de venta que presentaba y que contenía firmas falsas no podía constituir más que una 'artimaña'dirigida al juez, para hacerle creer que era el propietario de la vivienda, y que a su amparo, no podría expulsarle de la misma, como de hecho acaeció alcanzando la suerte estimatoria de la sentencia al amparo exclusivo de aquel documento.

No hay, finalmente, ningún motivo que suscite dudas razonables sobre la conclusión anterior. La defensa letrada del acusado hace hincapié en que Rodolfo creía que había adquirido la vivienda con aquel documento que ya poseía, lo cual es a todas luces falso, puesto que a lo ya expuesto, se le añade que si bien mantiene que poseía el documento desde 1997 nunca lo mencionó a las hijas de Víctor y Camino a quienes les llevó la administración de sus inmuebles ya fallecidos sus padres durante años , resultando que lo saca a la luz justamente el día de la vista del desahucio, resultando así evidente su confección ad hoc, para la ocasión.



SEGUNDO.- Juicio de Tipicidad. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal .. Se trata de la manipulación fraudulenta de una prueba documental capaz de inducir a error al órgano judicial sobre un título de propiedad del demandado en un juicio de desahucio, pretendiendo a su vez incorporar la vivienda a su patrimonio. Concurre el tipo objetivo de la estafa procesal, e igualmente el dolo defraudador, es decir, la conciencia de que se hace uso de una prueba documental falsificada y la voluntad de engañar con ella el Juez. El delito de estafa se produce en grado de consumación al haberse producido la resolución judicial determinada por el engaño - SSTS núm. 232/2016, de 17 de marzo , y núm. 886/2016, de 24 de noviembre -, Como señala la STS de 24 de abril de 2014 en relación a la estafa procesal hemos recordado en STS.

366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 y la STS num. 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado'.

Establece el artículo 250. 1 7º establece que 'se cometa estafa procesal..... Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso'.

No hay ninguna duda de que el documento se presentó como prueba documental en el juicio, y fue suficiente para provocar el engaño en el Juez Civil que, aunque pudiera sospechar de su falsedad, se vio abocado a dictar una sentencia desestimatoria de la demanda del desahucio acorde con las pretensiones del acusado, allí demandado, resultando así la argucia idónea para modificar el criterio del juez civil.

Tal y como expone la STS de 04/11/2016 ' En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'.

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Resulta así claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -- aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia , por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , -- es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño --SSTS 266/2011 ó 332/2012 --. En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , '..en el delito de estafa procesal el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre '....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'. ........... Es claro que en el inevitable juicio de ponderación en el que se desenvuelve la actividad jurisdiccional, dadas las circunstancias concurrentes ya estudiadas, estimamos por mayoría del Tribunal que no se está ante una mentira impune sino ante un engaño punible e idóneo dirigido al Juez --es decir bastante--, y del que se ha producido un perjuicio a tercera persona......... En relación a la consumación de la estafa , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, Recurso de Casación 2296/2015, así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .

Los hechos no son constitutivos del delito de falsificación de documento privado, no sólo porque se desconozca la autoría de la confección del documento, y su fecha de confección a efectos de prescripción sino porque a el principio de especialidad que rige en el derecho penal, tras la redacción del nuevo apartado del artículo 250.1 7º conteniendo el específico precepto ya examinado impide que nos hallemos ante un concurso con el precepto contenido en el artículo 395 del código penal . Ciertamente el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata por lo que se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. De igual modo pudiera apreciarse la conducta del artículo 395 del Codigo penal de presentación en juicio de aquel documento falso que daría lugar a un fraude procesal.

Sin embargo examinados los requisitos del tipo del artículo 250. 1. 7º y apreciándose la consumación del tipo delictivo con la sentencia dictada en primera instancia, así como la finalidad económica de la conducta desplegada por su autor con el consiguiente perjuicio para el demandante de aquel procedimiento, resulta adecuado el castigo únicamente por esta conducta puesto que el principio de subsunción obliga a incardinar la misma de manera exclusiva en aquel precepto que contiene de manera específica la estafa procesal, que protege el ataque a los dos bienes jurídicos de manera simultánea, consistentes tanto en el correcto funcionamiento de la administración de justicia como la protección del patrimonio de terceros. Si bien en muchos supuestos se ha admitido la existencia del concurso medial del artículo 77 con el precepto contenido en el artículo 395, la presentación en juicio del documento falso, la especificidad del precepto examinado y la identidad de la conducta desplegada en el presente caso obliga a juicio de esta Sala, a apreciar únicamente la estafa procesal. Es decir hay que diferenciar dos términos, el fraude procesal y la Estafa Procesal. El fraude procesal existe en un sentido amplio, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificiosos dirigidos a provocar en el juzgador un error de hecho que haya de originar o pueda originar una resolución errónea y por tanto injusta, como ocurriría con la mera utilización de un documento falso en el juicio Sin embargo la Estafa Procesal, se dará cuando esta misma conducta esté inspirada en el ánimo de lucro y de ella pueda derivarse un perjuicio patrimonial para la otra parte, como ocurre en el presente caso.



TERCERO .- De dicho delito y de dicha falta es autor el acusado Rodolfo , por la participación material y directa en la ejecución de los hechos..



CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO .- Procede imponer a la pena de tres años de prisión imponiendo la pena en su grado medio, sin que concurran razones en sede de antijuridicidad o bien de culpabilidad que determinen una extensión superior ni inferior a la fijada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del citado Código , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone la pena de multa de diez meses con cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad penal subisidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.



SEXTO .- En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad civil, dicha pretensión debe ser desestimada por la ausencia de los presupuestos necesarios para su concesión.

Resultando evidente el perjuicio causado por no haber recuperado la vivienda en primera instancia en el proceso de desahucio entablado pata tal fin, no bastando la falta de posesión de la vivienda desde el día de celebración de la vista de desahucio, para la concesión de tal indemnización. Las razones son tanto el hecho de que las perjudicadas mediando su voluntad, y anteriormente la de sus padres, no han dispuesto ni pretendido la vivienda desde el año 1997, como el hecho de que se desconoce tanto el estado actual del inmueble, como el destino que pudiera dársele por sus propietarias en la actualidad en el momento de su recuperación. Por todo ello no se justifican los parámetros utilizados para otorgar una reclamación económica como la instada por la acusación particular, no bastando una cantidad mensual estimativa sin justificación alguna,por lo que procede la desestimación de dicha pretensión.

SEPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo como responsable en concepto de autor de un delito consumado de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250. 1.7º del Codigo penal , ya definido, a una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena, así como pena de diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad penal subisidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rodolfo del delito de falsificación.

Se le imponen a Rodolfo la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución.

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