Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 544/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100248

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2480

Núm. Roj: SAP V 2480/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46171-41-1-2015-0006382
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000544/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000045/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 289/17
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA y registra¬dos
en el mismo con el numero 000045/2015, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000544/2017 de
la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Enrique , y en calidad de apelado/s,
Macarena y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el día cuatro de octubre de dos mil quince Jose Enrique , Macarena Y Anton se encontraron en el portal del edificio en el que todos residían en la localidad de Foios, comenzando una discusión en el transcurso de la cual la Sra. Macarena sacó su telefono móvil y comenzó a grabar, momento en el que el Sr. Jose Enrique le dio un golpe en la mano; ante este hecho el Sr. Anton intervino produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos, precisando todos ellos de posterior asistencia médica. No han resultado probado ni el tipo de intervención ni las circunstancias en las que se produjo la lesión que presentaba la Sra. Gregoria .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique Y Anton como autores, cada uno de ellos, de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penala una pena de multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas por todas las faltas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , a indemnizar a Macarena , con la cantidad de 150€, entendiéndose compensadas las indemnizaciones civiles correspondientes al Sr. Jose Enrique y al Sr. Anton , desestimando el resto de pretensiones indemnizatorias Todas las cantidades expresadas devengarán los correspondientes intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Gregoria y Macarena .

No ha lugar a la imposición de prohibición alguna al amparo del artículo 57 del Código Penal .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr Jose Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 4.4.2017, estudio 28.4.2017).

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso del Sr Jose Enrique y la Sra Gregoria se solicita que se absuelva al Sr Jose Enrique , y que se condene al Sr Anton como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con una cuota de 2,00 euros diarios y con las indemnizaciones que menciona en su escrito, y en el caso de condena d ellos dos intervinientes, a la pena de 1 mes de multa a razón de dos euros diarios, también con las indemnizaciones que se señalan en el recurso de apelación y con declaración de las costas de oficio (el suplico debería contener toda la información de lo que se pide sin remisión al resto del escrito).

El Sr Anton y la Sr Macarena , solicitan que se absuelva al Sr Anton y que se condene al Sr Jose Enrique como autor de un delito de lesiones contra ambos, condenandole a una pena de un ems multa con una cuota diaria de 10 euros, indemnizando a la Sra Macarena en 8812,17 euros y al Sr Anton en 4285,97 euros y subsidiariamente a las del informe médico forense, con imposición de costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal solicita al confirmación de la sentencia de instancia.

El Sr Jose Enrique y la Sra Gregoria se oponen a la adhesión a la apelación (el trámite legal se limita a elllo).



SEGUNDO .- Delimitado el objeto devolutivo, en lo que respecta a la pretensión de que se revoquen absoluciones acordadas en la sentencia de instancia no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio .

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.

Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, , reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.

Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, es razonable (se reproduce posteriormente), atendiendo al contexto al que se refiere, y cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación.

En cualquier caso, además, la prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).' De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -.

Y es que, llegar a la conClusión que solicita el recurrente solo podría efectuarse sustituyendo un discurso racional de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo: '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

TERCERO .- En cuanto a la revocación de la condena por delito leve de lesiones del Sr Jose Enrique y el Sr Anton , se trata de una pretensión que debe ser rechazada.

Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .

En este caso, la juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica: '
PRIMERO.- Comparecen todos las partes al acto de la vista con la doble condición de denunciantes y denunciados; tras la práctica de la prueba propuesta y admitida se interesa por el Ministerio Fiscal la absolución de la Sra. Gregoria y de la Sra. Macarena , interesando la condena de los otros dos denunciados como autores, cada uno de ellos, de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , solicitando además que se proceda a la condena de ambos al pago, en concepto de responsabilidad civil de las cantidades que se concretan entrámite de conclusiones. Por el letrado de la Sra. Gregoria del Sr. Jose Enrique se interesa la libre absolución de este último así como la de ambas denunciadas y la condena del Sr. Anton como autor de un delito leve de lesiones, debiendo además indemnizar en las cantidades que también se concretan en ese trámite, solicitando que se imponga al denunciado una prohibición de acudir al lugar donde residen el Sr. Jose Enrique y su esposa. El letrado de la Sr. Macarena y su esposointeresa únicamente la condena del Sr. Jose Enrique , solicitando que ese pronunciamiento condenatorio lo sea por un delito leve de lesiones, por un delito de injurias, un delito de calumnias y otro de amenazas, considerando que la responsabilidad civil ha de hacerse extensiva no solo a la indemnización por las lesiones sino también a otros gastos tales como el pago de la mudanza de sus clientes y el pago del alquiler de la vivienda a la que se han mudado por el miedo que les provocaba residir en el mismo edificio que la otra parte.



SEGUNDO.- Antes de entrar a valorar la prueba practicada ha de señalarse que ningún pronunciamiento de condena va a realizarse en esta sentencia respecto a esos invocados delitos de calumnias, injurias y amenazas (siendo obviamente errónea además respecto de este último delito la calificación de la parte que pide la condena invocando el artículo 179.2 del Código Penal ), llegando a solicitar el letrado para cada uno de esos dos últimos delitos dos años de prisión y ello por la incontestable razón de que en modo alguno es este procedimiento, juicio sobre delitos leves, el trámite procedimental previsto para la instrucción y enjuiciamiento de esos tipos por los que se pide la condena del Sr. Jose Enrique ; si la parte entendía que los hechos presentaba entidad suficiente para traspasar el umbral de los delitos leves y ser calificados como delito debía haber recurrido en su momento el auto de incoación y haber solicitado la transformación del procedimiento, no habiéndolo hecho no puede pretender ahora que se condene al denunciado como autor criminalmente responsable de los citados delitos, debiendo además haber presentado querella por lo que respecta a los delitos de calumnia e injuria, acreditando el cumplimiento de los presupuestos al respecto exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo tenerse en cuenta por último que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal las injurias y vejaciones injustas de carácter leve solo son perseguibles penalmente cuando se dan entre personas que se encuentran en alguna de situaciones o relaciones descritas en el artículo 173.2 del citado texto legal , lo que no se da en este caso.



TERCERO.- Dicho esto, y atendiendo al contenido de la prueba practicada, el interrogatorio de todas las partes, documental, testifical y pericial, resulta claro que nos encontramos ante versiones radicalmente contrapuestas, si bien sí que puede extraerse de lo dicho por las partes que las denunciadas no tuvieron una participación directa en los hechos en lo que se refiere a la producción de las lesiones de la otra parte, manifestando que la Sra. Gregoria solo intervino para sujetar a su marido y que la Sra. Macarena no golpeó a la otra denunciante. Por lo tanto, y dado que no se solicita su condena debe necesariamente, por mor del principio acusatorio, acordarse su libre absolución.

Por lo que respecta a las lesiones que presentan tanto el Sr. Jose Enrique como el Sr. Anton cada uno de ellos atribuye al otro la autoría, negando ser responsables de las lesiones que presenta el contrario, sin dar ninguno de ellos una explicación razonable cuando son preguntados cómo es posible que si no se golpearon mutuamente ambos presenten partes de lesiones al igual que los presentan sus respectivas esposas. En el acto del juicio declara como testigo un agente de Policía Local de la población que acudió dado que se recibió una llamada, el agente no vio lo sucedido sino que recogió las manifestaciones de las partes al respecto que, como en el día de hoy, sostenían haber sido agredidas por los otros. Del visionado en el acto del juicio de la grabación tomada por la Sra. Macarena con su teléfono móvil, de apenas unos segundos, no puede alcanzarse más conclusión que la relativa a la existencia de un enfrentamiento verbal previoy un golpe o manotazo en la mano en la que llevaba el teléfono, dicho golpe o manotazo habría sido propinado de forma intencionada por el Sr. Jose Enrique , dado que nadie más había allí,por lo que procede su condena como autor de un delito leve por las lesiones padecidas por la Sra. Macarena , sin que pueda prosperar la impugnación que se plantea por la parte contraria de la grabación visionada al comienzo del juicio, siendo aportado el soporte que la recoge, al considerar que se trata de impugnación realizada sin fundamentación alguna, sin que baste el mero hecho de impugnar un documento para que éste quede automáticamente privado de eficacia probatoria y aunque ciertamente en esa grabación no puede identificarse con nitidez los rostros de las personas que allí estaban sí que se escucha con claridad parte de una conversación que se corresponde con lo sostenido por la Sra. Macarena respecto a que recibió un golpe en la mano en la que portaba el móvil con el que estaba realizando la grabación.

Por lo que respecta a las lesiones padecidas por la Sra. Gregoria , de la prueba practicada no puede entenderse acreditado si las mismas se produjeron de forma intencionada por el Sr. Anton e incluso si fue éste quién golpeó en la pierna a su vecina, manteniendo las partes versiones diferentes sobre el modo en que se desarrolló la discusión; así el Sr. Anton y su esposa sostienen que todo comenzó cuando ella se puso a grabar con su móvil y fue agredida por el Sr. Jose Enrique , momento en el cual el Sr. Anton trató de defenderla, metiéndose la Sra. Gregoria por medio para separarlos por lo que pudo ser cualquiera de los dos hombres el autor involuntario de esa patada o golpe. Por su parte la Sra. Gregoria y su esposo señalan que fue el Sr. Anton el que propinó la patada a ella lo que provocó que interviniera su marido. En este contexto no puede considerarse probado ni el momento en que se produjo esa patada o golpe a la Sra. Gregoria ni tampoco quién fue el autor de la misma, por lo que procede la absolución del Sr. Anton para el que se pedía la condena por este hecho.

En cuanto a las lesiones que presentan el Sr. Jose Enrique y el Sr. Anton , las manifestaciones de ambos respecto a que no tocaron al contrario quedan desvirtuadas por los partes médicos obrantes en autos que evidencian la existencia de lesiones que son perfectamente compatibles con un enfrentamiento físico entre ambos, resultando de la declaración de las dos denunciantes que los dos hombres se enzarzaron si bien cada una de ellas trata de justificar el proceder de su esposo señalando que se limitaba a defenderla a ella. En todo caso, al margen de quién o porqué motivo se iniciara la discusión lo que resulta probada es la agresión recíproca. En consecuencia procede la condena de ambos como autores de un delito leve de lesiones, imponiendo a ambosla pena que se dirán en la parte dispositiva del presente, pena que se impone en su extensión mínima al no considerar que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de pena mayor.

Por último ha de señalarse que al margen de lo dicho en el fundamento segundo de esta sentencia respecto a la imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno sobre el delito de amenazas, incluso entendiendo que no resultaría vulnerado el principio acusatorio para el caso de que pudiera producirse una condena para el Sr. Jose Enrique por un delito leve de amenazas en modo alguno de la prueba practicada resulta probado que el denunciando dirigiera a sus vecinos expresión o gesto alguno de tal naturaleza, no existiendo al respecto más que las contradictorias versiones de las partes.' Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Ello se da en este caso a la vista de la valoración que se efectúa en la sentencia: 1.- No se discute la existencia del incidente.

2.- Es razonable que se produjeran las lesiones a tenor del mismo y en modo alguno es una conclusión ilógica.

3.- Ello es corroborado por los partes médicos.

Desde esta perspectiva la conclusión a la que llega la sentencia es razonable. El análisis del conjunto de la prueba que efectúa la sentencia no puede tildarse de irracional.

El tratamiento conjunto de las características del incidente, las declaraciones personales y el resultado lesivo es adecuado, por lo que deben rechazarse las objeciones que se efectuan en los recursos.

En cualquier caso no se desprende que los acusados hayan tratado de evitar el enfrentamiento.

Simplemente a efectos dialécticos, como mera hipótesis, no hay legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, en ese sentido el Auto TS Sala II 1426/2007 de 17.9 señala: 'conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. De igual modo, aun existiendo una agresión precedente, clara y determinada por parte de la ulterior víctima, no justificada, siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y urgencia de la repulsión, no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena. ' Así pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia de la recurrente.



CUARTO .- Respecto de la pena de multa.

Dice la sentencia: ' Con relación a la extensión y cuantificación de la pena de multa, debe significarse que, tal y como ha establecido la jurisprudencia, la gravedad de la infracción es el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase, y la individualización de la cuota debe realizarse tal y como señala el artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales.A este respecto, ante la falta de datos acreditados sobre la capacidad económica de los denunciados, se entiende proporcionada la solicitada por el Ministerio Fiscal SEIS EUROS, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago .' No se acredita en ningún caso una situación de indigencia, por lo que la cuota es razonable (máxime vistos los hechos enjuiciados). No hay que perder de vista que la pena (en su extensión y cuantía) no puede dejar de cumplir sus funciones de prevención.

En cualquier caso respecto del artículo 50.5 del Código Penal , debemos partir que no hay que partir necesaríamente de la cuantía mínima incluso cuando se carece de datos la fijación de la cuota de día-multa.

Ya que por ejemplo, una cuota de seis euros alcanza a la 50ª parte del total autorizado de 300 euros (cincuenta mil pesetas, en la redacción de ese momento), por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2001 . En el año 2012 la Sala II ha seguido este criterio salvo supuestos de indigencia para cuotas de 10 y 12 euros, en el mismo sentido en la STS, de 18 de Diciembre del 2009 .

Se rechaza la impugnación.



QUINTO .- Responsabilidad civil.

El Código Penal establece que la ejecución de una infracción penal puede originar responsabilidad civil siempre que se deriven daños o perjuicios (art. 116.1 ). El TS también justifica el ejercicio de la acción civil en el proceso penal por motivos de economía procesal ( SSTS de 12 de mayo de 1978 , 28 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2004, sin embargo para el Tribunal Constitucional -en adelante TC - la acumulación de ambas acciones, civil y penal, es un reflejo del Estado social, y con él se busca facilitar a los ciudadanos la defensa de sus derechos, especialmente de quienes cuentan con menos recursos económicos, según expresaba la STC no 98/1993, de 22 de marzo .

El TC ha considerado que el principio acusatorio desde luego no alcanza a la pretensión civil, pues ésta, aun ejercitada dentro del proceso penal, no está sujeta por su naturaleza a los principios propios del proceso penal, sino a los del proceso civil ( STC 125/93 ). El principio de aportación de parte propio del proceso civil común, tiene una doble manifestación: la primera, material, que comporta que sobre las partes recae la carga de la alegación de los hechos sobre los que ha de fundamentar el tribunal su resolución; la segunda, formal, referida a la carga que también recae sobre las partes de probar los hechos que aleguen. De otra parte, en virtud del principio de justicia rogada, el tribunal sólo podrá pronunciarse acerca de la pretensión civil si existe una petición expresa, del propio perjudicado o del MF ( STS, Sala II, de 3 de octubre de 2000 ). La acción civil en el proceso penal está sometida a las mismas condiciones que en el proceso civil, de forma que surge para el perjudicado o el MF que la ejercita la obligación de fijar la cuantía de la indemnización reclamada.

Siendo también consecuencia de esa naturaleza privada por lo que la acción civil ex delicto queda sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo que implica, como señala la jurisprudencia, la necesidad de precisar el 'quantum' de lo que se pide y la imposibilidad de condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (así por ejemplo, SSTS de 24 de marzo de 1984 y 25 de enero 1990 .

' Declarada la responsabilidad penal delos denunciados, y habiéndose ejercido la acción civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , procede la condena de aquellos. En cuanto a la extensión de la responsabilidad civil en lo que atañe a las lesiones causadas se entiende que las peticiones que hacen ambas partes, que en algunos casos están próximas a los 10.000€ son absolutamente desproporcionadas respecto al resultado lesivo producido en consideración a los diagnósticos recogidos en los partes de urgencias, sin que resulte de preceptiva aplicación las cantidades previstas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los accidentes de tráfico como parecen pretender ambas defensas, sin que vaya a acogerse las conclusiones del perito de parte que incluye una patología relacionada con la ansiedad de la Sra. Macarena y su esposo que fue descartada al no poderse concluir la relación de causalidad por la médico forense, y sin que pueda obviarse que la edad de una de las partes, el Sr. Jose Enrique , y su estado previo, reflejado en los documentos y partes médicos obrantes en autos puede haber supuesto un periodo de curación algo más amplio que el que se habría dado en una persona de menos edad.

Por ello, y en cuanto a la indemnización que corresponde a Macarena va a acogerse la petición que al respecto hace el Ministerio Fiscal al parecer la más ajustada a las reales circunstancias del caso y a la escasa entidad de las lesiones que ésta presentaba.

Sin embargo, por lo que respecta a las lesiones que presentan el Sr. Anton y el Sr. Jose Enrique , pese a que declarada la responsabilidad penal de ambos por las lesiones del contrario procedería su condena a indemnizarse mutuamente ha de señalarse que en los supuestos de riña aceptada, y en este caso ambos se enzarzaron sin que hayan podido probar que lo hicieran únicamente para defenderse, la asunción de cada interviniente en la riña de las consecuencias de su acción también ha de trasladarse al ámbito de las responsabilidades civiles no pudiendo tolerarse que un hecho ilícito sirva de cauce para el enriquecimiento de una persona, entendiéndose compensadas las indemnizaciones civiles correspondientes.

Otro de los pronunciamientos que se interesan al tratar la cuestión de la responsabilidad civil es el relativo a los gastos de mudanza y de alquiler de la nueva vivienda por parte del Sr. Anton y su esposa, solicitándose de nuevo cantidades superiores a los 10.000€. Dicha petición ha de ser desestimada de plano sin que pueden pretender los denunciante que sus vecinos tengan que asumir los gastos derivados de la decisión de cambiar su domicilio, sea cuál sea el motivo que ha motivado ese cambio y ello en cuanto no puede considerarse que tal pretensión tenga cabida dentro de lo que disponen los artículos 109 y siguientes del Código Penal en el marco de unos hechos calificados como delito leve de lesiones por los que además han sido condenados tanto el Sr. Jose Enrique como quién interesa la citada indemnización.

Por último debe desestimarse igualmente la pretensión del Sr. Jose Enrique y su esposa de que se imponga a los contrarios una medida de alejamiento para el caso de que vuelvan por el edificio. Los propios argumentos dados en fundamento de esa petición han de servir para su desestimación y no solo porque no pueda articularse una medida de tal naturaleza en abstracto o con proyección de futuro, de modo que se acuerde 'por si algún día vuelven' sino básicamente porque no concurren en este caso los presupuestos exigidos por el legislador para la adopción de esa medida al no darse una situación de riesgo objetivo que haga necesario adoptar una medida que limita la libertad personal de otro. ' La argumentación de la sentencia es razonable pese al cuestionamiento de la misma en los recursos.

Los planteamientos de las partes son explicables a partir del grave enfrentamiento que existe entre las partes, pero no por la entidad del hecho declarado probado, al que se ajusta la valoración de la sentencia al establecer la responsabilidad civil.



SEXTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Enrique , y en calidad de apelado/s, Macarena y el Ministerio Fiscal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el día cuatro de octubre de dos mil quince Jose Enrique , Macarena Y Anton se encontraron en el portal del edificio en el que todos residían en la localidad de Foios, comenzando una discusión en el transcurso de la cual la Sra. Macarena sacó su telefono móvil y comenzó a grabar, momento en el que el Sr. Jose Enrique le dio un golpe en la mano; ante este hecho el Sr. Anton intervino produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos, precisando todos ellos de posterior asistencia médica. No han resultado probado ni el tipo de intervención ni las circunstancias en las que se produjo la lesión que presentaba la Sra. Gregoria .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique Y Anton como autores, cada uno de ellos, de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penala una pena de multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas por todas las faltas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , a indemnizar a Macarena , con la cantidad de 150€, entendiéndose compensadas las indemnizaciones civiles correspondientes al Sr. Jose Enrique y al Sr. Anton , desestimando el resto de pretensiones indemnizatorias Todas las cantidades expresadas devengarán los correspondientes intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Gregoria y Macarena .

No ha lugar a la imposición de prohibición alguna al amparo del artículo 57 del Código Penal .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr Jose Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 4.4.2017, estudio 28.4.2017).

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el recurso del Sr Jose Enrique y la Sra Gregoria se solicita que se absuelva al Sr Jose Enrique , y que se condene al Sr Anton como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con una cuota de 2,00 euros diarios y con las indemnizaciones que menciona en su escrito, y en el caso de condena d ellos dos intervinientes, a la pena de 1 mes de multa a razón de dos euros diarios, también con las indemnizaciones que se señalan en el recurso de apelación y con declaración de las costas de oficio (el suplico debería contener toda la información de lo que se pide sin remisión al resto del escrito).

El Sr Anton y la Sr Macarena , solicitan que se absuelva al Sr Anton y que se condene al Sr Jose Enrique como autor de un delito de lesiones contra ambos, condenandole a una pena de un ems multa con una cuota diaria de 10 euros, indemnizando a la Sra Macarena en 8812,17 euros y al Sr Anton en 4285,97 euros y subsidiariamente a las del informe médico forense, con imposición de costas a la apelante.

El Ministerio Fiscal solicita al confirmación de la sentencia de instancia.

El Sr Jose Enrique y la Sra Gregoria se oponen a la adhesión a la apelación (el trámite legal se limita a elllo).



SEGUNDO .- Delimitado el objeto devolutivo, en lo que respecta a la pretensión de que se revoquen absoluciones acordadas en la sentencia de instancia no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio .

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.

Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, , reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.

Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, es razonable (se reproduce posteriormente), atendiendo al contexto al que se refiere, y cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación.

En cualquier caso, además, la prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).' De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -.

Y es que, llegar a la conClusión que solicita el recurrente solo podría efectuarse sustituyendo un discurso racional de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo: '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

TERCERO .- En cuanto a la revocación de la condena por delito leve de lesiones del Sr Jose Enrique y el Sr Anton , se trata de una pretensión que debe ser rechazada.

Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .

En este caso, la juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica: '
PRIMERO.- Comparecen todos las partes al acto de la vista con la doble condición de denunciantes y denunciados; tras la práctica de la prueba propuesta y admitida se interesa por el Ministerio Fiscal la absolución de la Sra. Gregoria y de la Sra. Macarena , interesando la condena de los otros dos denunciados como autores, cada uno de ellos, de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , solicitando además que se proceda a la condena de ambos al pago, en concepto de responsabilidad civil de las cantidades que se concretan entrámite de conclusiones. Por el letrado de la Sra. Gregoria del Sr. Jose Enrique se interesa la libre absolución de este último así como la de ambas denunciadas y la condena del Sr. Anton como autor de un delito leve de lesiones, debiendo además indemnizar en las cantidades que también se concretan en ese trámite, solicitando que se imponga al denunciado una prohibición de acudir al lugar donde residen el Sr. Jose Enrique y su esposa. El letrado de la Sr. Macarena y su esposointeresa únicamente la condena del Sr. Jose Enrique , solicitando que ese pronunciamiento condenatorio lo sea por un delito leve de lesiones, por un delito de injurias, un delito de calumnias y otro de amenazas, considerando que la responsabilidad civil ha de hacerse extensiva no solo a la indemnización por las lesiones sino también a otros gastos tales como el pago de la mudanza de sus clientes y el pago del alquiler de la vivienda a la que se han mudado por el miedo que les provocaba residir en el mismo edificio que la otra parte.



SEGUNDO.- Antes de entrar a valorar la prueba practicada ha de señalarse que ningún pronunciamiento de condena va a realizarse en esta sentencia respecto a esos invocados delitos de calumnias, injurias y amenazas (siendo obviamente errónea además respecto de este último delito la calificación de la parte que pide la condena invocando el artículo 179.2 del Código Penal ), llegando a solicitar el letrado para cada uno de esos dos últimos delitos dos años de prisión y ello por la incontestable razón de que en modo alguno es este procedimiento, juicio sobre delitos leves, el trámite procedimental previsto para la instrucción y enjuiciamiento de esos tipos por los que se pide la condena del Sr. Jose Enrique ; si la parte entendía que los hechos presentaba entidad suficiente para traspasar el umbral de los delitos leves y ser calificados como delito debía haber recurrido en su momento el auto de incoación y haber solicitado la transformación del procedimiento, no habiéndolo hecho no puede pretender ahora que se condene al denunciado como autor criminalmente responsable de los citados delitos, debiendo además haber presentado querella por lo que respecta a los delitos de calumnia e injuria, acreditando el cumplimiento de los presupuestos al respecto exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo tenerse en cuenta por último que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal las injurias y vejaciones injustas de carácter leve solo son perseguibles penalmente cuando se dan entre personas que se encuentran en alguna de situaciones o relaciones descritas en el artículo 173.2 del citado texto legal , lo que no se da en este caso.



TERCERO.- Dicho esto, y atendiendo al contenido de la prueba practicada, el interrogatorio de todas las partes, documental, testifical y pericial, resulta claro que nos encontramos ante versiones radicalmente contrapuestas, si bien sí que puede extraerse de lo dicho por las partes que las denunciadas no tuvieron una participación directa en los hechos en lo que se refiere a la producción de las lesiones de la otra parte, manifestando que la Sra. Gregoria solo intervino para sujetar a su marido y que la Sra. Macarena no golpeó a la otra denunciante. Por lo tanto, y dado que no se solicita su condena debe necesariamente, por mor del principio acusatorio, acordarse su libre absolución.

Por lo que respecta a las lesiones que presentan tanto el Sr. Jose Enrique como el Sr. Anton cada uno de ellos atribuye al otro la autoría, negando ser responsables de las lesiones que presenta el contrario, sin dar ninguno de ellos una explicación razonable cuando son preguntados cómo es posible que si no se golpearon mutuamente ambos presenten partes de lesiones al igual que los presentan sus respectivas esposas. En el acto del juicio declara como testigo un agente de Policía Local de la población que acudió dado que se recibió una llamada, el agente no vio lo sucedido sino que recogió las manifestaciones de las partes al respecto que, como en el día de hoy, sostenían haber sido agredidas por los otros. Del visionado en el acto del juicio de la grabación tomada por la Sra. Macarena con su teléfono móvil, de apenas unos segundos, no puede alcanzarse más conclusión que la relativa a la existencia de un enfrentamiento verbal previoy un golpe o manotazo en la mano en la que llevaba el teléfono, dicho golpe o manotazo habría sido propinado de forma intencionada por el Sr. Jose Enrique , dado que nadie más había allí,por lo que procede su condena como autor de un delito leve por las lesiones padecidas por la Sra. Macarena , sin que pueda prosperar la impugnación que se plantea por la parte contraria de la grabación visionada al comienzo del juicio, siendo aportado el soporte que la recoge, al considerar que se trata de impugnación realizada sin fundamentación alguna, sin que baste el mero hecho de impugnar un documento para que éste quede automáticamente privado de eficacia probatoria y aunque ciertamente en esa grabación no puede identificarse con nitidez los rostros de las personas que allí estaban sí que se escucha con claridad parte de una conversación que se corresponde con lo sostenido por la Sra. Macarena respecto a que recibió un golpe en la mano en la que portaba el móvil con el que estaba realizando la grabación.

Por lo que respecta a las lesiones padecidas por la Sra. Gregoria , de la prueba practicada no puede entenderse acreditado si las mismas se produjeron de forma intencionada por el Sr. Anton e incluso si fue éste quién golpeó en la pierna a su vecina, manteniendo las partes versiones diferentes sobre el modo en que se desarrolló la discusión; así el Sr. Anton y su esposa sostienen que todo comenzó cuando ella se puso a grabar con su móvil y fue agredida por el Sr. Jose Enrique , momento en el cual el Sr. Anton trató de defenderla, metiéndose la Sra. Gregoria por medio para separarlos por lo que pudo ser cualquiera de los dos hombres el autor involuntario de esa patada o golpe. Por su parte la Sra. Gregoria y su esposo señalan que fue el Sr. Anton el que propinó la patada a ella lo que provocó que interviniera su marido. En este contexto no puede considerarse probado ni el momento en que se produjo esa patada o golpe a la Sra. Gregoria ni tampoco quién fue el autor de la misma, por lo que procede la absolución del Sr. Anton para el que se pedía la condena por este hecho.

En cuanto a las lesiones que presentan el Sr. Jose Enrique y el Sr. Anton , las manifestaciones de ambos respecto a que no tocaron al contrario quedan desvirtuadas por los partes médicos obrantes en autos que evidencian la existencia de lesiones que son perfectamente compatibles con un enfrentamiento físico entre ambos, resultando de la declaración de las dos denunciantes que los dos hombres se enzarzaron si bien cada una de ellas trata de justificar el proceder de su esposo señalando que se limitaba a defenderla a ella. En todo caso, al margen de quién o porqué motivo se iniciara la discusión lo que resulta probada es la agresión recíproca. En consecuencia procede la condena de ambos como autores de un delito leve de lesiones, imponiendo a ambosla pena que se dirán en la parte dispositiva del presente, pena que se impone en su extensión mínima al no considerar que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de pena mayor.

Por último ha de señalarse que al margen de lo dicho en el fundamento segundo de esta sentencia respecto a la imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno sobre el delito de amenazas, incluso entendiendo que no resultaría vulnerado el principio acusatorio para el caso de que pudiera producirse una condena para el Sr. Jose Enrique por un delito leve de amenazas en modo alguno de la prueba practicada resulta probado que el denunciando dirigiera a sus vecinos expresión o gesto alguno de tal naturaleza, no existiendo al respecto más que las contradictorias versiones de las partes.' Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que concurren en las partes, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Ello se da en este caso a la vista de la valoración que se efectúa en la sentencia: 1.- No se discute la existencia del incidente.

2.- Es razonable que se produjeran las lesiones a tenor del mismo y en modo alguno es una conclusión ilógica.

3.- Ello es corroborado por los partes médicos.

Desde esta perspectiva la conclusión a la que llega la sentencia es razonable. El análisis del conjunto de la prueba que efectúa la sentencia no puede tildarse de irracional.

El tratamiento conjunto de las características del incidente, las declaraciones personales y el resultado lesivo es adecuado, por lo que deben rechazarse las objeciones que se efectuan en los recursos.

En cualquier caso no se desprende que los acusados hayan tratado de evitar el enfrentamiento.

Simplemente a efectos dialécticos, como mera hipótesis, no hay legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, en ese sentido el Auto TS Sala II 1426/2007 de 17.9 señala: 'conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. De igual modo, aun existiendo una agresión precedente, clara y determinada por parte de la ulterior víctima, no justificada, siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y urgencia de la repulsión, no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena. ' Así pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia de la recurrente.



CUARTO .- Respecto de la pena de multa.

Dice la sentencia: ' Con relación a la extensión y cuantificación de la pena de multa, debe significarse que, tal y como ha establecido la jurisprudencia, la gravedad de la infracción es el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase, y la individualización de la cuota debe realizarse tal y como señala el artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales.A este respecto, ante la falta de datos acreditados sobre la capacidad económica de los denunciados, se entiende proporcionada la solicitada por el Ministerio Fiscal SEIS EUROS, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago .' No se acredita en ningún caso una situación de indigencia, por lo que la cuota es razonable (máxime vistos los hechos enjuiciados). No hay que perder de vista que la pena (en su extensión y cuantía) no puede dejar de cumplir sus funciones de prevención.

En cualquier caso respecto del artículo 50.5 del Código Penal , debemos partir que no hay que partir necesaríamente de la cuantía mínima incluso cuando se carece de datos la fijación de la cuota de día-multa.

Ya que por ejemplo, una cuota de seis euros alcanza a la 50ª parte del total autorizado de 300 euros (cincuenta mil pesetas, en la redacción de ese momento), por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2001 . En el año 2012 la Sala II ha seguido este criterio salvo supuestos de indigencia para cuotas de 10 y 12 euros, en el mismo sentido en la STS, de 18 de Diciembre del 2009 .

Se rechaza la impugnación.



QUINTO .- Responsabilidad civil.

El Código Penal establece que la ejecución de una infracción penal puede originar responsabilidad civil siempre que se deriven daños o perjuicios (art. 116.1 ). El TS también justifica el ejercicio de la acción civil en el proceso penal por motivos de economía procesal ( SSTS de 12 de mayo de 1978 , 28 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2004, sin embargo para el Tribunal Constitucional -en adelante TC - la acumulación de ambas acciones, civil y penal, es un reflejo del Estado social, y con él se busca facilitar a los ciudadanos la defensa de sus derechos, especialmente de quienes cuentan con menos recursos económicos, según expresaba la STC no 98/1993, de 22 de marzo .

El TC ha considerado que el principio acusatorio desde luego no alcanza a la pretensión civil, pues ésta, aun ejercitada dentro del proceso penal, no está sujeta por su naturaleza a los principios propios del proceso penal, sino a los del proceso civil ( STC 125/93 ). El principio de aportación de parte propio del proceso civil común, tiene una doble manifestación: la primera, material, que comporta que sobre las partes recae la carga de la alegación de los hechos sobre los que ha de fundamentar el tribunal su resolución; la segunda, formal, referida a la carga que también recae sobre las partes de probar los hechos que aleguen. De otra parte, en virtud del principio de justicia rogada, el tribunal sólo podrá pronunciarse acerca de la pretensión civil si existe una petición expresa, del propio perjudicado o del MF ( STS, Sala II, de 3 de octubre de 2000 ). La acción civil en el proceso penal está sometida a las mismas condiciones que en el proceso civil, de forma que surge para el perjudicado o el MF que la ejercita la obligación de fijar la cuantía de la indemnización reclamada.

Siendo también consecuencia de esa naturaleza privada por lo que la acción civil ex delicto queda sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo que implica, como señala la jurisprudencia, la necesidad de precisar el 'quantum' de lo que se pide y la imposibilidad de condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (así por ejemplo, SSTS de 24 de marzo de 1984 y 25 de enero 1990 .

' Declarada la responsabilidad penal delos denunciados, y habiéndose ejercido la acción civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , procede la condena de aquellos. En cuanto a la extensión de la responsabilidad civil en lo que atañe a las lesiones causadas se entiende que las peticiones que hacen ambas partes, que en algunos casos están próximas a los 10.000€ son absolutamente desproporcionadas respecto al resultado lesivo producido en consideración a los diagnósticos recogidos en los partes de urgencias, sin que resulte de preceptiva aplicación las cantidades previstas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para los accidentes de tráfico como parecen pretender ambas defensas, sin que vaya a acogerse las conclusiones del perito de parte que incluye una patología relacionada con la ansiedad de la Sra. Macarena y su esposo que fue descartada al no poderse concluir la relación de causalidad por la médico forense, y sin que pueda obviarse que la edad de una de las partes, el Sr. Jose Enrique , y su estado previo, reflejado en los documentos y partes médicos obrantes en autos puede haber supuesto un periodo de curación algo más amplio que el que se habría dado en una persona de menos edad.

Por ello, y en cuanto a la indemnización que corresponde a Macarena va a acogerse la petición que al respecto hace el Ministerio Fiscal al parecer la más ajustada a las reales circunstancias del caso y a la escasa entidad de las lesiones que ésta presentaba.

Sin embargo, por lo que respecta a las lesiones que presentan el Sr. Anton y el Sr. Jose Enrique , pese a que declarada la responsabilidad penal de ambos por las lesiones del contrario procedería su condena a indemnizarse mutuamente ha de señalarse que en los supuestos de riña aceptada, y en este caso ambos se enzarzaron sin que hayan podido probar que lo hicieran únicamente para defenderse, la asunción de cada interviniente en la riña de las consecuencias de su acción también ha de trasladarse al ámbito de las responsabilidades civiles no pudiendo tolerarse que un hecho ilícito sirva de cauce para el enriquecimiento de una persona, entendiéndose compensadas las indemnizaciones civiles correspondientes.

Otro de los pronunciamientos que se interesan al tratar la cuestión de la responsabilidad civil es el relativo a los gastos de mudanza y de alquiler de la nueva vivienda por parte del Sr. Anton y su esposa, solicitándose de nuevo cantidades superiores a los 10.000€. Dicha petición ha de ser desestimada de plano sin que pueden pretender los denunciante que sus vecinos tengan que asumir los gastos derivados de la decisión de cambiar su domicilio, sea cuál sea el motivo que ha motivado ese cambio y ello en cuanto no puede considerarse que tal pretensión tenga cabida dentro de lo que disponen los artículos 109 y siguientes del Código Penal en el marco de unos hechos calificados como delito leve de lesiones por los que además han sido condenados tanto el Sr. Jose Enrique como quién interesa la citada indemnización.

Por último debe desestimarse igualmente la pretensión del Sr. Jose Enrique y su esposa de que se imponga a los contrarios una medida de alejamiento para el caso de que vuelvan por el edificio. Los propios argumentos dados en fundamento de esa petición han de servir para su desestimación y no solo porque no pueda articularse una medida de tal naturaleza en abstracto o con proyección de futuro, de modo que se acuerde 'por si algún día vuelven' sino básicamente porque no concurren en este caso los presupuestos exigidos por el legislador para la adopción de esa medida al no darse una situación de riesgo objetivo que haga necesario adoptar una medida que limita la libertad personal de otro. ' La argumentación de la sentencia es razonable pese al cuestionamiento de la misma en los recursos.

Los planteamientos de las partes son explicables a partir del grave enfrentamiento que existe entre las partes, pero no por la entidad del hecho declarado probado, al que se ajusta la valoración de la sentencia al establecer la responsabilidad civil.



SEXTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero : Desestimar los recursos interpuestos contra la sentencia de 29.11.2016 del Juzgado de Instrucción 3 de Moncada.

Segundo : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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