Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 95/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: SARA MALLéN BASTERRA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100369
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1157
Núm. Roj: SAP VI 1157/2018
Resumen:
PRIMERO: Contra la Sentencia dictada en la instancia, la cual condena al Sr. Laureano como autor de un delito leve de apropiación indebida, se alza el condenado formulando recurso de apelación a través de su defensa técnica. Recurso en el que fundamentalmente se denuncia error en la valoración de la prueba, error en la calificación jurídica y vulneración del derecho de defensa.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/007459
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0007459
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 95/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1333/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Laureano
Abogado/a / Abokatua: LAURA GARCIA RICOBARAZA
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Sara Mallén Basterra, ha dictado el día 27 de septiembre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 289/2018
En el recurso de Apelación Penal, Rollo de Sala nº 95/18, dimanante del Juicio de delito leve nº 1333/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de apropiación
indebida, promovido por Laureano dirigido por la letrado Sra. García Ricobaraza, frente a la sentencia nº
296/18 dictada en fecha 21/05/18 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 45 días/multa con una cuota diaria de 6 euros (270 euros).
Se aplicará lo prevenido en el artículo 53 CP para caso de que la multa no sea abonada voluntariamente o en vía de apremio.
Que debo absolver y absuelvo a Laureano del delito leve de HURTO por el que venía siendo acusado.
Con imposición de las costas procesales al condenado '.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Laureano , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 18/09/2018 formó el Rollo, registrándose.
CUARTO .- Se turnó la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Sara Mallén Basterra, pasando los autos a la misma para que dictara la resolución que corresponda.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se consideran probados los recogidos como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la Sentencia dictada en la instancia, la cual condena al Sr. Laureano como autor de un delito leve de apropiación indebida, se alza el condenado formulando recurso de apelación a través de su defensa técnica. Recurso en el que fundamentalmente se denuncia error en la valoración de la prueba, error en la calificación jurídica y vulneración del derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso articulado de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Uno de los motivos del recurso es una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo ( artículo 790.2 LECr ).
La doctrina de esta Audiencia Provincial en torno a este motivo se recoge en, entre otras, la Sentencia de fecha 31/01/2017, a tenor de la cual: 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3- 10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29- 1-90).
Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto en los arts. 741 y 973 L.E.Cr se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.
Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.
De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 )'.
Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, la conclusión es la de que no concurre causa de revocación por error en la apreciación de la prueba, ni tampoco por vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia.
La Magistrada contó con lícita prueba de cargo, y además bastante, sin que en su práctica se haya denunciado ninguna irregularidad o infracción de garantías procesales.
Dicho acervo probatorio bastante estuvo constituido por prueba documental (ticket de compra de una bicicleta aportado por el denunciado), pericial de tasación documentada y prueba de naturaleza personal.
En segundo lugar, no se advierte en absoluto que la valoración efectuada de dicha prueba sea irracional, ilógica, absurda o arbitraria.
En la valoración de la prueba personal practicada a su directa presencia, la Juzgadora ha podido negar credibilidad al testimonio del denunciado (-quien niega que se apropiara ilícitamente de la bicicleta, afirmando que la compró a un tercero), siendo que las razones de su incredulidad están explicitadas y son del todo atendibles.
El denunciado Laureano aportó en justificación de su versión de compra un ticket que, sin embargo, contiene un dato poderoso que desmiente su testimonio. Lo explica la sentencia. La bicicleta que aparece en el ticket (marca Quer color roja) no es la bicicleta del denunciante (marca BH, negra, naranja y roja) en cuya posesión fue sorprendido el denunciado, quien, siendo comerciante según su testimonio, no es creíble hubiera podido pasar por alto un detalle tan importante y extravagante, máxime cuando el supuesto vendedor se dice era un desconocido y, por ende, no confiable.
Respecto de la declaración de un testigo que habría sido de descargo, nótese que lo era de mera referencia (-se limitó a declarar que Laureano , a la sazón su hermano, le contó que había comprado la bicicleta), por lo que su testimonio carece de aptitud para acreditar que lo que dijo haber oído de Laureano , sea realmente veraz En conclusión: No se aprecia error en la valoración de la prueba, lo que obliga a entrar en el examen de la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso.
TERCERO : Como otro motivo del recurso, se denuncia error en la calificación jurídica (apropiación indebida) de los hechos declarados probados (hacer suya el denunciado una bicicleta, sin título legítimo).
En apoyo de su denuncia, la recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo n º 915/2005 a propósito del delito de apropiación indebida del antiguo artículo 252 del Código Penal (actual artículo 253) y alega que no concurren en la conducta declarada probada los elementos que se desgranan en la meritada sentencia.
Ciertamente, no concurren los requisitos de la estricta apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , pero la sentencia impugnada no condena por dicho delito, sino por el residual del artículo 254.2 en relación con el apartado 1 del mismo precepto.
Y dicha calificación jurídica es correcta. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia n º 222/18 de 10.05 (antes lo había hecho en Sentencia n º 403/15 de 19.06 ), el artículo 254 ' sanciona toda clase de apropiaciones de cosa mueble ajena que no puedan ser subsumidas en el artículo 253 CP ', y son elementos de tal delito a tenor de ambas sentencias: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes ), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal . Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254 , conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).
Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
CUARTO : Como último motivo del recurso, se queja la apelante de indefensión. Alega que la denuncia era por hurto en tanto la condena lo ha sido por un delito leve de apropiación indebida del que no pudo defenderse.
Vaya por delante que no ha existido vulneración del principio acusatorio en su vertiente de la necesaria congruencia entre el fallo de la sentencia y la previa acusación, la cual se formalizó por el Ministerio Fiscal en el mismo acto del juicio (en el ámbito del juicio por delitos leves no existen las conclusiones provisionales). El Ministerio Fiscal, en trámite de calificación, formuló acusación contra el denunciado, subsidiariamente, como autor de un delito leve de apropiación indebida por el que a la postre fue condenado.
Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa en su vertiente de derecho a ser informado de la acusación, el cual es verdad es ' un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 3 ; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 3) '.
En este supuesto, el denunciado y su letrada tenían perfecto conocimiento de los hechos a debatir en el juicio oral. Los mismos aparecían relatados en la denuncia y su ampliación. En la primera se informaba del hecho de la sustracción de una bicicleta, indicándose cuándo el denunciante se había percatado de ello (23 de agosto). En la ampliación de denuncia, se informaba de que a fecha 11 de septiembre el denunciado era poseedor de la bicicleta sustraída y la ofrecía en venta.
Por tanto, conocían los hechos con carácter previo al juicio oral y, además, se defendieron de ellos. Con éxito en el caso de la sustracción (el denunciado fue absuelto del hurto, no solo por la distancia temporal entre el hecho de la sustracción, sino también a la vista de las declaraciones de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa que ubicaron al denunciado fuera de Vitoria); sin éxito en el caso de la apropiación indebida (la Juzgadora no creyó al denunciado en su manifestación de que poseía la bici en virtud de justo título de compraventa y negó valor probatorio de descargo al ticket de compra que éste aportó, concluyendo por ello que se había apropiado indebidamente de la cosa mueble ajena).
Para la Letrada, la acusación subsidiaria por delito leve de apropiación indebida resultó sorpresiva, pero no lo era. Era ya previsible leída la ampliación de la denuncia. En todo caso, ni siquiera intentó el aplazamiento de la sesión con petición de aplicación analógica del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Después de que la Fiscal formulara acusación subsidiaria por un delito de apropiación indebida, no interesó la suspensión para preparar una mejor defensa jurídica, tampoco en realidad protestó dicha calificación.
En ningún momento solicitó la suspensión para defenderse de la imputación por apropiación indebida.
El visionado de la grabación del juicio (a partir del minuto 5:03) revela que el intento de suspensión afirmado en el recurso fue previo al trámite de calificación, concretamente durante la práctica de la prueba, y se quería el aplazamiento para plantear prueba que desvinculara al denunciado del hurto de la bicicleta del que finalmente resultó absuelto (frente a los temores de la Letrada, los testigos ofrecidos por ella pudieron situar a su defendido lejos del lugar de la sustracción, no solo el día 23, sino durante todo el intervalo de tiempo concretado por el denunciante con ocasión de su interrogatorio: 17 a 23 de agosto), por lo que ninguna indefensión material le causó la decisión de denegación de la suspensión que, por otro lado, era la procedente, ya que la sola lectura de la denuncia bastaba para saber que la sustracción podía haber sido anterior al día 23.
En conclusión, no concurriendo vicio alguno de indefensión, el motivo decae.
Quinto: Desestimado el recurso de apelación, se imponen al recurrente las costas de la alzada, ex arts.
239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. García, actuando en nombre y defensa de D. Laureano , frente a la sentencia recaída en los autos de juicio sobre delitos leves núm. 1333/17 del Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria-Gasteiz de fecha 21 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se confirma ésta.Las costas procesales causadas en la alzada se imponen al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
