Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 256/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100275
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:561
Núm. Roj: SAP AB 561/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00289/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0003907
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000256 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL PEREZ SAEZ
Recurrido: Luz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 289 /2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 256/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Violencia doméstica y de género, Juicio Rápido 256/2018,
Lesiones, maltrato familiar, siendo apelante en esta instancia Hermenegildo , representado por la Procuradora
Dª. Concepción Vicente Martínez asistido del Letrado D. José Manuel Pérez Sáez; siendo parte apelada
Luz , con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra Magistrada D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ
PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Hermenegildo como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de OCHENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3) y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Luz , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre o COMUNICAR con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, siendo de su cargo el pago de las costas por delito,.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE la medida cautelar impuesta a Hermenegildo consistente en prohibición de aproximación y comunicación con Luz , acordada por auto de 15 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín, en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la 'L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta la firmeza de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Hermenegildo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de julio de 2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Único.- Se considera probado y así se declara que el día 10 de junio de 2017, sobre las 3:30 horas, el acusado Hermenegildo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 18 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Penal 2 de Murcia, (Ejecutoria 349/15) como autor de un delito de violencia de género, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de aproximarse a Luz por 8 meses, (cumplida el 12 de enero de 2016), estando en la discoteca AVEKA de Hellín, y aprovechando una discusión entre otras personas, le propinó un puñetazo en el pecho a quien había sido su pareja sentimental, Luz , y cuando pasó de nuevo por su lado, le dio una patada en la pierna derecha, marchándose corriendo del lugar.
Como consecuencia de la agresión, Luz sufrió lesiones consistentes en contusión e pectoral derecho y hombro izquierdo y contusión y hematoma en cara anterior del muslo, que curaron con una única asistencia y 7 días no impeditivos, renunciando la perjudicada a cualquier indemnización que pueda corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que las únicas pruebas que existen son declaraciones contradictorias de ambas partes, y los testigos no han declarado que vieran cómo le agredía a Luz , llegando a contradecirse entre lo manifestado en sede policial y en el juzgado. No existe prueba que modo directo otorgue certeza a que el recurrente causara lesión alguna a Luz , más allá de las meras conjeturas o presunciones. Tampoco existen pruebas circunstanciales que determinen la posible responsabilidad penal, así por ejemplo no se contempló más riesgo que bajo, ni se ha probado que estos hechos le infundieran temor a la víctima que interpuso la denuncia cuatro días más tarde.
-Error en la valoración de la prueba, por cuanto el recurrente ha negado haberle golpeado, él se marchó del local y la pelea ocurrió entre Luz y sus amigas y su actual pareja. Las declaraciones que lo incriminan no permiten tener por acreditado que las lesiones se las causara él , por cuanto los testigos mantienen contradicciones de cómo ocurrieron los hechos. La testigo Matilde dijo en instrucción que después Luz les comentó que le dio una patada, pero eso no lo pudo ver la declarante.
-Finalmente se alega que la denuncia puede estar motivada por el hecho de que la actual pareja del denunciante la denunció a ella por la pelea ocurrida entre ellas ese mismo día, ya que la interpuso cuatro días después.
-Existiendo versiones contradictorias entre las partes y los testigos, los hechos no quedan suficientemente acreditados para justificar la imposición de una sentencia condenatoria, además la denunciante tiene una antipatía contra el denunciado y contra su actual pareja, que no puede entenderse como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Al invocarse error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, debemos dar unas pinceladas al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO.- Del examen de la prueba y del visionado del juicio, no se aprecia el error invocado en la valoración de la prueba.
En efecto, las pruebas incriminatorias practicadas en el presente supuesto no solo ha sido la de la declaración de la víctima, sino también la de varios testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
Examinémoslas. Y lo primero que debemos decir es que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que sometida a unos presupuestos de valoración la misma resulte creíble.
Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.
Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la víctima es creíble.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per se de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar y que precisamente por ello la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos , que no es el caso, sino que habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio. Esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio, un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
En este sentido dice el recurrente que la denunciante le tiene una evidente antipatía al recurrente y a su actual pareja, pero ello ni se ha probado, ni es óbice per se para que falte a la verdad cuando la denunciante en instrucción se acogió a su derecho a no declarar y en el acto del juicio oral no ha solicitado ningún tipo de indemnización, por lo que no se infiere de su actitud y comportamiento un ánimo espurio, de animadversión o de venganza hacia él . Al igual que tampoco es relevante que la denuncia la interpusiera cuatro días más tarde, constando un parte médico de urgencias, emitido esa misma noche, menos de una hora después, donde se recogen lesiones compatibles con la agresión que ella describe , refiriéndole al facultativo que habían sido causadas por su expareja, por lo que no se puede concluir que la razón de interponer la denuncia contra su ex pareja fuera que antes la había denunciado a ella las otras personas que intervinieron en la pelea, porque ella desde un primer momento, y menos de una hora después de los hechos, le dijo al facultativo que la atendió que había sido agredida por su ex pareja.
Por tanto, de la prueba practicada no ha resultado acreditado un ánimo espurio, de animadversión o de venganza en su testimonio.
Respecto del segundo parámetro de valoración, ausencia de incredibilidad objetiva, la declaración de la denunciante resulta verosímil, con coherencia interna, dando una versión de los hechos con conexión lógica.
A ello debemos sumarle que dicha declaración está avalada con otras pruebas. Así, la testigo Ruth , hermana de la denunciante, dijo con contundencia y claridad que vio cómo le dio el puñetazo a su hermana, también dice que la patada no la vio, pero sí lo vio correr detrás de su hermana. La testigo Susana también afirma 'que vio cómo el acusado le soltó un puñetazo a Luz , que estaban discutiendo todos y por encima de ellas le dio el puñetazo.' Y también afirma que cuando él salía de la discoteca y ella estaba parada con su novio le dio una patada a Luz '. Es cierto que esta testigo dice que vio la patada en sede policial y en el acto del juicio oral, no en instrucción donde manifestó que la patada no la vio que se lo comentó Luz . Ahora bien, ello no le priva de credibilidad porque en lo que se refiere al golpe en el pecho ha sido contundente y no ha tenido ninguna contradicción.
A ello debemos sumar que dichos testimonios vienen avalados con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, lesiones diagnosticadas poco más de media hora después de los hechos, totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito ya que en la exploración se apreció contusión pectoral derecha contusión hombro izquierdo y contusión y pequeño hematoma de 2 x 2 cm en cara anterior de muslo derecho.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por consiguiente, la declaración de la víctima es creíble, amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004, sin que ese sea el caso.
Por consiguiente, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba y que el testimonio de la víctima corroborado en parte con las dos testigos y, sobre todo, con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Es cierto, que el denunciado ha negado los hechos y los dos testigos propuestos por el mismo han negado que le agrediera, sin embargo, su testimonio ha sido escueto, no han relatado el incidente con precisión, y lo que es más importante, no han dado ninguna explicación a cómo, cuándo y quién le causó las lesiones a la denunciante.
En consecuencia, debemos concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia ya que la declaración de la víctima y de las testigos ha sido prueba de cargo suficiente para enervarla, lo que conlleva desestimar este motivo del recurso.
QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas, a tenor del acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.Hermenegildo representado por la Procuradora Sra. Concepción Vicente Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma:- E/
