Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 424/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100284

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2852

Núm. Roj: SAP A 2852/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2010-0021210
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000424/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juiciio Oral Nº 000333/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Teodoro
Abogado Mª FRANCISCA LLORENS SOLER
Procurador JUAN DIAZ SILES
SENTENCIA Nº 000289/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a dos de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23
de diciembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral
número 000333/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9/2013 del Juzgado de Instrucción Nº
5 de Benidorm, por delito de receptación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Teodoro , representado por el Procurador de
los Tribunales D. JUAN DIAZ SILES y dirigido por la Letrada Dª. Mª FRANCISCA LLORENS SOLER; y con
intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. MARÍA ISABEL MEDINA VELÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que el día 10 de agosto de 2010 el acusado, Teodoro rumano con DNI rumano NUM000 , con antecendentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por ánimo de ilícito beneficio,vendió en la joyería 'Galmour' de Benidorm una esclava de oro por 320€ a sabiendas de su procedencia ilícita.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodoro rumano con DNI rumano NUM000 , con antecendentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito Receptación del art.

298.1CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teodoro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal e infracción de garantías.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 de julio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente en primer término un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que la sentencia se construye a partir exclusivamente de unos indicios que carecen de la necesaria entidad para fundar el fallo condenatorio, especialmente en lo tocante al conocimiento del origen ilícito de la cadena, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal y documental, así como la pericial efectuada y, a partir de tales diligencias de prueba, se establecen unos hechos base, que, debidamente interrelacionados, sobre la base de una argumentación lógica, se erigen en indicios, plurales y concluyentes, de los que se sigue la convicción de autoría y tipicidad que el apelante niega.

Como recuerda la STS 690/2013, de 24 de julio : ' En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )' .' En el caso del delito de receptación, conforme a la Jurisprudencia, el elemento subjetivo de conocer la procedencia ilícita de lo receptado, puede establecerse probado por la concurrencia de datos tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado al valor de los objetos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes o la personalidad del adquirente o del vendedor ( STS 21.1.00 ) . El requisito subjetivo del tipo descrito en el art. 298.1 del Código Penal referido al conocimiento por el receptador de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, no exige una noticia exacta, cabal y completa de dicho delito, sino simplemente un estado de certeza que significa saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 30.11.2002 ), no siendo necesario un conocimiento preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, bastando con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal ( STS 8.11.2002 ), no exigiéndose con tal requisito que el receptador conozca todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni su nombre que la Ley le atribuye ( STS 2ª 19.11.2002 ).

Las características del objeto: cadena con una inscripción en español con el nombre de un tercero que el acusado no conocía y que había sido víctima del robo pocos días antes por quien el propio acusado identifica como acompañante a la joyería, impiden apreciar el sugerido desconocimiento de la procedencia de la joya y abonan la consideración de que, tal como recoge la sentencia, sabedores de la posibilidad de que figurase Celso como autor del delito de robo violento se veía imposibilitado de efectuar por sí mismo la venta; de modo que el acusado realizó la operación de venta de la joya, aportando sus datos personales como vendedor y recibiendo del joyero que ha depuesto como testigo, el dinero por la transacción. Se aporvechó así económicamente del provecho económico del delito de robo primeramente cometido, por lo que son de apreciar los requisitos del delito cuya existencia niega.

En definitiva el Juzgador, con el privilegio que dota la inmediación, no se ha apartado de las reglas de la lógica o de la razonabilidad, en la valoración de la prueba, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones. Siendo la prueba analizada concluyente y suficiente, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales que se vienen aplicando, para destruir la presunción de inocencia, no puede considerarse lesionada la misma, por la conclusión condenatoria.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN DIAZ SILES, en nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2016, dictada en Juicio Oral núm. 000333/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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