Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 608/2018 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100335

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2818

Núm. Roj: SAP A 2818/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0001689
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000608/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000401/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Adriano
Letrado:
Procurador:
Apelado: Alexander
Letrado: SIRVENT ALONSO, CRISTINA
Procurador:
SENTENCIA Nº 000289/2018
En Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 24-04-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 000401/2018, habiendo actuado como parte apelante Adriano y como parte
apelada Alexander , asistido por la Letrada Dª. CRISTINA SIRVENT ALONSO y el MINISTERIO FISCAL
(J. Fernández).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 12-1-2018 por la mañana Alexander se encontraba en la avenida Alfonso Puchades y al ver a Adriano junto al Edificio Imalsa I de Benidorm mantuvo una discusión con él por una previa denuncia por estafa que aquél había interpuesto a éste.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alexander de toda responsabilidad penal por los delitos leves de lesiones y amenazas de los artículos 147.2 y 171.7 del Código Penal por el que fue denunciado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Adriano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000608/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su condena como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal .

La prueba practicada fue exclusivamente de carácter personal: declaración de denunciante y acusado.

La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 , 1/10 120/13 o 125/17 , al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Es ejemplo reciente de dicha Jurisprudencia la STC 59/18, de 4 de junio : ' Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 97/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)' Dicha doctrina se ve reflejada en el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/18 relativa al recurso de apelación, la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo no puede fundamentar la nulidad. Recuerda el contenido de la STS de 29 de mayo de 2015 al manifestar que la irracionalidad, para ser invocada como base de una nulidad debe ser de tal naturaleza que: '...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena' ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ) La falta de racionalidad no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras).

Considera la citada Circular también, que el apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma estrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia e los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio es ipsa loquitur De la lectura del extenso Fundamento de Derecho Primero de la resolución de instancia, se aprecia que la valoración de la prueba se realiza con detalle. Se detiene el Juez a quo en las diferentes declaraciones, analizando su contenido y relevancia probatoria. El mismo proceso se sigue con relación a las periciales practicadas, de signo claramente contradictorio.

Del contraste entre las dos declaraciones prestadas en el plenario, el Juez a quo concluye que no existe base para dictar una resolución condenatoria con aplicación del principio 'in dubio pro reo' El 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución.

Por tanto, no puede achacarse a la resolución de instancia vicios tan graves como falta de racionalidad o apartamiento de máximas de la experiencia, que determinaran su nulidad. El recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración que de la prueba se reflejan en la Sentencia de instancia. En otras palabras, valora de forma distinta el resultado de la prueba personal. Para que prosperara tal pretensión me resultaría obligado el revisar y modificar ese proceso de valoración efectuado en instancia, llegando a conclusiones distintas, lo que aparece vedado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia de fecha 24-04-2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000401/2018, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.