Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 166/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100330

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2620

Núm. Roj: SAP O 2620/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00289/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0006197
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000166 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª CLOTILDE ESCANDON CHANTRES
Abogado/a: D/Dª LUZ ERIKA MENA MOSQUERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº289/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Rápido nº305/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo (Rollo de Sala
nº166/2018), en los que aparece como apelante: Basilio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Clotilde Escandón Chantres, bajo la dirección letrada de Doña Luz Erika Mena Mosquera; y como
apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA
GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-09-17, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia respecto al delito de atentado y las atenuantes de embriaguez y reparación del daño en ambas infracciones, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el atentado y pena de multad e un mes con cuota de 6 € por el delito leve, que se abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del CP y pago de las costas. Como responsable civil directo, indemnizará al Agente de la Policía Nacional nº NUM000 en 300 € por lesiones.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 2 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

_
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Basilio como responsable en concepto de autor de un delito de atentado contra los Agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones a la penas de seis meses de prisión y multa de un mes a razón de seis euros la cuota diaria, así como a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al lesionado en la cantidad de 300 euros y al pago de las costas procesales formula recurso de apelación la representación del penado interesando la revocación de la sentencia y se le absuelva del delito por el que se le ha condenado, alegando la concurrencia de la eximente completa de embriaguez prevista en el art. 20.2º del CP o subsidiariamente la eximente incompleta, solicitando en todo caso se apliquen las atenuantes de embriaguez y de reparación del daño que se apreciaron en la sentencia recurrida, como muy cualificadas y se rebaje la pena de prisión en un grado.

_ El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida.

_

SEGUNDO.- La Sala Segunda del T. S. en auto de fecha 27-10-2.000 afirma en su fundamento jurídico único que ...'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11).' Por su parte, la sentencia del TS de fecha 30-05-2.001, en su fundamento Jurídico Noveno precisa que ... 'En efecto, la doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1995, ha admitido como eximente incompleta la embriaguez en aquellos supuestos en que por la notable intensidad de la ingesta alcohólica se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2º), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad ( sentencia de 10 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 11 de abril y 4 de Octubre de 2.000).



TERCERO.- En el presente caso tras un nuevo el examen de las actuaciones, esta Sala comparte el criterio del Jugador de instancia al no estimar acreditada la eximente de embriaguez, apreciándola como atenuante simple al resultar probado y así se declara en la sentencia apelada que el acusado había consumido en exceso bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades psíquicas sin anularlas, presentando una patología previa de consumo perjudicial de alcohol con referencia al año 2016, a la vista de los informes médicos aportados, sin que se haya acreditado un estado de intoxicación plena, con anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, ya que de los testimonios prestados por los Agentes de Policía Nacional en el acto del juicio, se desprende que el acusado presentaba un estado de excitación violento que vinculan al consumo previo de alcohol o de alguna otra sustancia, constando que tras su detención fue trasladado al centro de Salud, donde el mismo se negó a recibir asistencia médica, sin que conste referencia alguna a un supuesto estado de intoxicación etílica plena.

_ Igualmente no ha sido acreditada la eximente incompleta de embriaguez que precisa de una profunda perturbación de sus facultades psíquicas que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, que ha de estar tan probada como el hecho mismo, ya que, en este caso no se ha acreditado el cuadro de alcoholismo crónico que alega padecer, no habiendo solicitado durante la instrucción de las Diligencias Urgentes el reconocimiento por el médico forense, sin que en los informes médicos aportados se objetive psicopatológica reseñable.



CUARTO.- El mismo sentido desestimatorio se ha de resolver la invocación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, habiendo sido aplicada en la sentencia como atenuante simple.

Sobre esta extremo como señala la STS 707/2012 de 20 de septiembre, el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

De otro lado, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectase y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado, y que en el caso particular de la reparación se centran en la capacidad económica del acusado, y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito ( STS 458/2000, de 27 de marzo ; 1978/2002, de 26 de noviembre ; 493/2003, de 4 de abril ; 202/2004, de 20 de febrero ; 679/2006, de 23 de junio ; 179/2007, de 7 de marzo ; 359/2008, de 19 de junio); y 1031/2009, de 7 de octubre)).

La cualificación de esta circunstancia requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7) '.

En el supuesto examinado no se aprecia que concurran motivos que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada teniendo en cuenta que el acusado se limito el dia antes del juicio a ingresar en la cuenta de consignaciones la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en concepto indemnización por las lesiones causadas, por tanto no procedió al resarcimiento del daño causado de forma espontánea, sino que medió una previa reclamación del lesionado y acusación del Ministerio Fiscal, ni consta que el esfuerzo realizado por el recurrente sea particularmente notable en atención a sus circunstancias personales. Por tanto, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia al estimar que procede su aplicación como atenuante simple y no como muy cualificada.

En consecuencia procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en Juicio Rápido nº 305/2017 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, autorizado por Abogado y Procurador, en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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