Sentencia Penal Nº 289/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 126/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100233

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8644

Núm. Roj: SAP B 8644/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 126/17
Procedimiento Abreviado nº 433/16
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 8 de enero de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 126/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 433/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA; siendo parte apelante la defensa de Carlos José , habiendo
impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José
Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de marzo de 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Carlos José como autor reincidente de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a una pena de 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Jesús Luis como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a una pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Carlos José .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Carlos José que se dicte, tras los trámites procesales oportunos, resolución que estime el presente recurso ABSOLVIENDO A D. Carlos José del delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa POR EL QUE HA SIDO CONDENADO, interesando por OTROSI se deduzca testimonio de particulares por un la posible comisión de un delito de falso testimonio en relación a los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 .

En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 237 , 238.2 y 240 CP .



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Carlos José realizara la conducta constitutiva del delito de robo con fuerza en las cosas del art. 240 CP . Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Agustín , así como a los MMEE con TIP NUM000 y NUM001 , conforme a los cuales las personas de las imágenes impresas, obrantes a los folios 14 y 15 de las actuaciones, eran las mismas que pudieron visionar en las imágenes de videograbación de la cámara de la víctima, y a su vez con las personas que ellos mismos, los agentes, vieron unos minutos antes de producirse los hechos, en actitud sospechosa en las inmediaciones (min. 34:08). Se da la circunstancia de que el otro condenado ( Jesús Luis ) fue detenido, por los agentes actuantes, tras ser sorprendido por Agustín , quien el día de los hechos (fol. 21), observo desde el interior de su oficina, y a través de una cámara, como una persona estaba manipulando su vehículo, en la puerta del acompañante, mientras otra persona estaba cerca en actitud vigilante. Al darle el alto, los dos salieron corriendo, pudiendo ser interceptado Jesús Luis . Los agentes comprobaron en la grabación del testigo que el acompañante, persona con cabello largo y cola y con barba, pantalones grises, sudadera tricolor, gris-blanca- azul, con letras blancas y azules, era la persona que habían visto unos minutos antes en actitud sospechosa en compañía del que pudieron detener. Los agentes actuantes reconocieron a Carlos José , el 25 de abril de 2016, pues no solo presentaba la misma fisonomía que el día de autos (14 de abril de 2016), siendo la otra persona a quienes ellos vieron en actitud sospechosa momentos antes del robo, sino que también, la vestimenta que llevaba coincidía plenamente con la que llevaba el día del robo de la que este juicio trae causa, tal y como también se acredita de los printers que se obtuvieron de las imágenes de la cámara del testigo Agustín 8fols. 58 a 60 en relación con los folios 14 y 15).

Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los agentes intervinientes y demás testigos, y no la del acusado, ahora recurrente, quien no acudió al acto del juicio a pesar de haber sido citado en legal forma. Tampoco acudió al acto de juicio el otro acusado.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.

La sentencia establece un perfecto razonamiento lógico de los hechos y de su fundamentación, dándose por reproducida en esta alzada. Por los motivos que se recogen en la citada resolución, unida al visionado del acta, no se encuentra razón que justifique el proceder por falso testimonio interesado por la parte recurrente.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 433/2016, de que dimana el presente Rollo, confirmándola en su integridad por ser plenamente ajustada a Derecho.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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