Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 20/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100186
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1854
Núm. Roj: SAP CA 1854/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 289/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 20/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 301/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº7)
En Cádiz, a 28 de Junio de 2.018.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la
causa dimanante de las Diligencias Previas 301/17 tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado;
seguidas por delito de LESIONES ( Art. 150 y /o 147 - 148CP ), contra la acusado Yolanda , con D.N.I
nº NUM000 , natural y vecina de Cádiz , nacida el día NUM001 /1984, hija de Juan Enrique y María
Milagros , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, que está representada por
el Procurador D. JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO y defendida por la Letrada Dª.MONICA CALVO
MARTINEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representando por D. JAVIER GILABERT IBAÑEZ, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado Mixto Número Dos de San Fernando, donde se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 9 de Febrero de 2016 contra el acusado por el delito antes referido, teniendo lugar en esta Sala, la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita el día 6 de Marzo de 2.018, tras dictarse Auto de fecha 8 de Enero de 2018, por la que se decidía sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado y el perjudicado, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audiovisual.
Las partes dieron las documentales por reproducidas.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introduce una alternativa considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del CP , solicitando se le imponga la misma pena. Por lo demás, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de DOÑA Yolanda como autora de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por vía de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Dª Alicia en 1.198,99 euros por las lesiones y 4.685,92 euros por las secuelas ocasionadas.
TERCERO .- De igual forma, la Defensa de la acusado se interesó la libre absolución de su cliente, introduciendo como cuestiones ex novo por vía de informe sin aparecer recogidas en su escrito de conclusiones que elevó a definitivas, la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, aludiendo a la drogadicción de su cliente, y a una eventual reparación del daño dada la voluntad de su la acusada de repararlo.
CUARTO . - Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo.
Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
E C H O S P R O B A D O S Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 05:00 horas del día 16 de abril de 2017, la acusada Dª Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, cuando se encontraba en el establecimiento 'Momart' ubicado en la zona de ocio de La Punta de San Felipe de Cádiz, entabló una discusión con Dª Alicia , y en el curso de la misma la acusada golpeó con un vaso de vidrio a Dª Alicia , que le impactó en la frente causándole una herida inciso contusa que requirió para su curación tratamiento médico consistente en curas locales, analgésicos, aplicación de siete puntos de sutura, colirios oftalmológicos, antibióticos, corticoides y ciclopéjicos, según informe forense, que tardó en curar 23 días durante los que estuvo impedida par sus ocupaciones habituales; le queda como secuela una cicatriz lineal normopigmentada de 3,5 cm de longitud con 7 marcas transversales en la frente que constituye perjuicio estético muy ligero, no resultando llamativa, existiendo dificultades para ser apreciada, por lo que se valora en dos puntos.
Dicha perjudicada reclama.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados como probados no dan lugar a apreciar un delito de lesiones del artículo 150 del CP , que castiga al 'que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad...', supuesto este último sostenido por el Ministerio Fiscal, si bien en trámite de conclusiones introduce la alternativa de delito de lesiones mediante instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del CP , por lo que tendremos que analizar la ausencia de deformidad y su probable incardinación en la alternativa planteada por el Ministerio Fiscal, pues de lo que no existe duda es de la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, distinto de la primera asistencia facultativa.
La acusada Yolanda reconoce la autoría de las lesiones, si bien plantea otro escenario distinto no acreditado y difícil de entender por lo ilógico de la situación, al indicar que creyó que iba a ser abordada por la perjudicada y otras personas allí presentes, dándole Alicia un empujón y al ir con el vaso de cristal en la mano y sentirse intimidada y con miedo le golpea en la cara, indicando literalmente que, 'todo empieza porque cuando ella accede al local iba muy mona y se quedan unos chicos mirándola, chicos estos que acompañaban a la perjudicada y sus amigas, empezando a mirarla mal, creyendo ella que le estaba dando celos a las chicas, por lo que mandó a una amiga para que arreglara el problema y viendo que no pudo se fue a recoger algo para marcharse y se acercó con la copa en la mano a hablar con la perjudicada produciéndose el incidente, negando en todo momento que hubiere una discusión por unas sillas'; manifestaciones éstas que no coinciden en absoluto con las expuestas por la víctima Alicia y por los testigos presenciales, toda vez que tanto el grupo de chicos como el de chicas venían de forma separada si bien se conocían de otras ocasiones, y que todo el problema se produce porque la acusada quería coger unas sillas del local ocupado por los chicos, reaccionando de forma súbita y agresiva al golpear a la víctima con el vaso en la cara, manifestaciones estas en la que coinciden tanto la perjudicada Alicia como los testigos que depusieron Emilia y Doroteo , quienes indican que no hubo ninguna discusión entre agresora y agredida, sino que de forma inesperada la acusada golpeó con el vaso en la cara a la perjudicada. El Sr. Doroteo fue explícito al indicar que no hubo discusión entre las chicas, ni nadie del grupo de Yolanda fue a hablar con la acusada, sino que esta de repente le golpeó con el vaso, siendo incierto que la perjudicada empujara a Yolanda .
Si se observan todas las declaraciones, existe un hecho totalmente contrastado y es que la acusada golpeó en la cara a la perjudicada con un vaso de cristal ocasionándole las lesiones descritas en el parte médico e informe médico forense, no impugnado por nadie. Siendo este resultado lesivo el que debemos analizar para determinar si colma o no el concepto jurídico de deformidad, para lo cual resulta crucial el propio examen visual por parte de los miembros del Tribunal. Cuestión que como ya avanzábamos no tiene una respuesta positiva.
Consecuencia del Acuerdo Plenario de 19 de Abril de 2002, recuerda la STS de 6 de Octubre de 2010 , 'ha sido la flexibilización del concepto deformidad tradicional que consistía -en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista-- (ad exemplum STS de 17 de Noviembre de 1.990 ), y que cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales. En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento puede enmarcarse en la menor entidad de la deformidad a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del artículo 150 y la aplicación del tipo básico del artículo 147 del CP . Y con tal finalidad habrán de ponderarse estos parámetros: a9) la relevancia de la afectación. b) la situación o estado que tuvieran anteriormente la zona afectada. c) la posibilidad de reparación de reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades o padecimientos que hubiera de soportar el lesionado' .
En cuanto a la deformidad grave y la simple deformidad, esta última podría ser aplicada al no afectar de forma intensa a la actividad funcional de los órganos afectada o parte del cuerpo afectada, limitándose a una simple modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión ( SSTS 6 de Mayo de 2003 y 16 de Febrero de 2006 ).
En el caso analizado se parte del Informe Médico Forense ' herida inciso contusa que requirió para su curación tratamiento médico consistente en curas locales, analgésicos, aplicación de siete puntos de sutura, colirios oftalmológicos, antibióticos, corticoides y ciclopéjicos, según informe forense, que tardó en curar 23 días durante los que estuvo impedida par sus ocupaciones habituales; le queda como secuela una cicatriz lineal normopigmentada de 3,5 cm de longitud con 7 marcas transversales en la frente que constituye perjuicio estético muy ligero, no resultando llamativa, existiendo dificultades para ser apreciada, por lo que se valora en dos puntos.
Los miembros de la Sala en el acto del plenario tuvieron la oportunidad de examinar visualmente a la perjudicada a escasamente un metro de distancia, lo que nos permitió comprobar que resulta ciertamente difícil llegar a apreciar con claridad la cicatriz, la cual no resultó ser llamativa, pese a las manifestaciones de la perjudicada al indicar que trabajaba de camarera de cara al público y a veces se coloca tiritas para evitar que se le viera, careciendo de sensibilidad en dicha zona. Dada la normal morfología de tal parte del cuerpo humano, obviamente resulta una irregularidad la cicatriz existente, si bien pese a su permanencia, observándola de cerca resultaba bastante difícil apreciarla a simple vista, a los efectos de considerar que dicha cicatriz le ocasionaba una eventual fealdad o desfiguración ostensible a la perjudicada, que no queda en modo alguno acreditada. En consecuencia, estamos ante una leve imperfección permanente pero de difícil visibilidad que excluye, conforme a la jurisprudencia antes dicha la presencia de una deformidad, como concepto jurídico contenido en el Código Penal.
SEGUNDO . - Realizado el anterior pronunciamiento, los hechos tendrían encaje legal a la vista del Parte Médico e Informe Médico Forense en el delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP , dada la evidente existencia del tratamiento médico quirúrgico, no puesto en duda por ninguna de las partes, al existir puntos de aproximación y de sutura.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo-lesión causada a la víctima que precisa demás de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico, y otro subjetivo, ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquella, bien dolo directo, eventual o indirecto, quedando acreditados ambos extremos, dado el reconocimiento de hechos del Acusado y la declaración del perjudicado.
En el caso enjuiciado ha existido tratamiento médico quirúrgico al existir siete puntos de sutura, no siendo una cuestión discutida.
Igualmente, nadie ha discutido que las lesiones se ocasionan con un vaso de cristal ( STS 410/2010 de 11 de mayo , 745/2007 de 21 de septiembre ), considerado instrumento peligroso por lo que resultará de aplicación el artículo 148.1 del CP , lo cual genera una peligrosidad extrema dado el daño que pudiera haber ocasionado y el lugar en el que se dio el golpe, con independencia del que realmente ocasionó, estando el fundamento de la agravación en el aumento de la capacidad agresiva del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal ( STS 114/2007, de 26 de Diciembre ). Y decimos que está probado por el propio reconocimiento de hechos realizado por la acusada en el acto de la vista al manifestar que efectivamente golpea con el vaso a la perjudicada.
En consecuencia, la Sala estima que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del CP .
TERCERO . - Es autora penalmente responsable del delito de lesiones mediante instrumento peligroso la acusada DOÑA Yolanda por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alega la Defensa por vía de conclusiones una eximente incompleta, el trastorno mental transitorio y una atenuante de reparación del daño de los artículos 20.1 y 21.5, sin justificación ni amparo legal alguno, pues la primera la pretende sustentar en la toxicomanía de su cliente, cuando esta niega haber consumido sustancias estupefacientes, y la segunda, la pretende justificar en una mera manifestación de voluntad de pago de la acusada, argumentos estos insuficientes a todas luces para poder ser estimados, al carecer ambas de soporte probatorio ni datos objetivos que lo corrobore, de ahí que ambas se desestimen.
A mayor abundamiento, al ser introducidas por vía de informe sin estar anunciadas en su escrito de defensa que eleva a definitivas, ni haberlas planteado si como cuestión previa al acto de la vista, y ni siquiera en trámite de conclusiones, obviamente ocasiona indefensión a la Acusación Pública, siendo dicha cuestión suficiente para no entrar a examen de las circunstancias alegadas, toda vez que es en fase de conclusiones definitivas, tras la finalización de la prueba, cuando quedan fijados de forma inamovible los límites del objeto del proceso. Ratificadas o modificadas las conclusiones definitivamente las partes deberán exponer oralmente lo que estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. El informe versará sobre hechos debatidos en el acto del plenario y calificaciones fijadas definitivamente en el trámite de conclusiones sin que se puedan introducir cuestiones nuevas. La cuestión nueva atenta contra el principio de contradicción e igualdad de armas, porque el resto de partes no puede verificar y contradecir lo dicho en esa situación al no haber sido objeto de debate y prueba en la instancia, por otra parte, el control casación debe ser respecto de lo debatido y probado, no sobre lo alegado 'in extremis' y sin posibilidad de contradicción ni de debate, porque recuérdese que los informes de la defensa son posteriores a los de las acusaciones y no hay turno de réplica ( SSTS 24-1-2000 , 30-6-2000 Y 20-6-2001 )
QUINTO . - Que en sede determinación de la pena a imponer indicar que el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del CP tiene una penalidad prevista de 2 a 5 años. Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que la pena que debe ser impuesta a la acusada es la mínima, esto es, de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, atendiendo al resultado producido y al riesgo ocasionado, dado el arrepentimiento de la víctima y el reconocimiento parcial de los hechos.
SEXTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal , de forma tal que la condena penal debe ir seguida de la civil por los daños y perjuicios que en este caso se circunscriben a la indemnización por 23 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado (equiparable a impedimento para realizar ocupaciones habituales), y como secuela cicatriz lineal normopigmentada de 3.5 centímetros de longitud con siete marcas transversales de sutura, que ocasiona perjuicio estético muy ligero.
Todo ello según informe médico forense obrante en los autos y valoración del Tribunal, informe no impugnado, y ni siquiera discutido en la vista oral la petición del Ministerio Fiscal. Conceptos que serán cuantificados económicamente con aplicación del Baremo vigente a la fecha de los hechos (3-10-2017), para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Conforme a dicha disposición para cada día impeditivo se fija la cantidad de 52,13 euros (hace un total de 1.198,99 euros) y por perjuicio estético muy ligero dos puntos a razón de 810,88 euros dado que la lesionada tenía a la fecha de los hechos la edad de 33 años, por lo que asciende a la cantidad de 1.621,76 euros. Lo que representa el total de 2.820,75 euros.
SEPTIMO. - Las costas del juicio le serán impuestas a la acusada, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO .- En materia de condena condicional, el artículo 82.1 inciso primero indica que el Juez o Tribunal se pronunciará sobre esta materia en la sentencia. No obstante, al existir indemnización económica, se pospone la decisión a ejecución de sentencia hasta ver la efectiva voluntad de pago por parte de la condenada.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Yolanda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se decreta la responsabilidad civil directa de la condenada quien deberá indemnizar a la perjudicada Doña Alicia en la cantidad de 2.820,75 euros, más intereses legales.Y lo anterior con imposición a la condenada del pago de las costas procesales.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con la misma podrá interponerse recurso de apelación ante el TSJ en plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
