Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 290/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100214
Núm. Ecli: ES:APS:2018:809
Núm. Roj: SAP S 809/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM. 000289/2018
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Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as :
DOÑA PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
DOÑA MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
DON Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a 29 de junio de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa PA 350/17 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 290/18,
seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Gregoria y Alfredo , representados por
el Sr. Diego Lavid y representados por el Sr. Guardiola Paz.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelados el Ministerio Fiscal y Baltasar .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 14-02-2018 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Primero.- Que los acusados Alfredo , mayor de edad, y sin antecedentes penales y Gregoria , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se les impuso con fecha 24 de noviembre de 2011 la prohibición de residir en el domicilio de Don Carmelo , así como requerirles para que en lo sucesivo, se abstuvieran de obstaculizar a Don Baltasar , en el ejercicio de sus funciones tutelares respecto de Don Carmelo , 'bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal si incumpliesen la prohibición o el requerimiento'.
Segundo. - La citada medida fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega, en el seno del procedimiento de incapacitación 468/2010, en el que se dicto con fecha 4 de noviembre de 2.010, sentencia , declarando la incapacidad de manera permanente y absoluta de Don Carmelo , nombrando tutor a su hijo Don Baltasar .
Tercero.- La acusada, Gregoria , con conocimiento de dicha prohibición, y en compañía de sus hermanos, Rodrigo y Alfredo , el día 23 de mayo de 2.015, sobre las 11:10 horas, tras ver entrar a su hermano Baltasar junto con su hermana Aurora , en la finca familiar sita en la localidad de Sopeña de Cabuérniga (Cantabria), a la que se dirigían el primero en ejercicio de sus funciones tutelares y con el fin de proceder al cierre de la vivienda y de los servicios dado el reciente fallecimiento de su ocupante el tutelado y Dª Aurora con el fin de despedirse por última vez de la citada finca, y cuando acababan de acceder a la finca y se encerotaban cerrando las portillas de acceso, los encausados se dirigieron hacia ellos gritando 'tú qué haces aquí, no tienes ningún derecho que hemos hablado con nuestro abogado y no tienes derecho, hijo de puta, cobarde, gilipollas', expresiones dirigidas hacia Baltasar , el cual ante dicha situación, tomo la decisión de abandonar el lugar volviendo a meterse en el coche, momento en el que Alfredo agarra la puerta del mismo con el fin de impedir que se fuese, a pesar de lo cual Baltasar arranca el vehículo, momento en el que Alfredo lanza un puñetazo que alcanza el hombro izquierdo de Don Baltasar .
Cuarto. - Finalmente, tanto Don Baltasar como Doña Aurora , pudieron salir de la finca, dejando allí a los acusados.
Quinto. - A raíz de estos hechos, el perjudicado Don Baltasar , sufrió las siguientes lesiones: - Contusión en brazo izquierdo con dolor sin lesiones externas.
- Crisis hipertensiva autolimitada (pasajera).
Sexto. - El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior.
Séptimo. - Como consecuencia de estos hechos, se han generado gastos al SCS, no constando en la causa factura alguna.
Fallo: Primero. - Gregoria como autora penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5.-) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole la mitad de las costas procesales.
Segundo. - Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5.-) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, con las siguientes modificaciones en el Tercero: En la fila quinta, se suprime ' en ejercicio de sus funciones tutelares '; En la fila undécima, se suprime ' que hemos hablado con nuestro abogado y no tienes derecho, hijo de puta, cobarde, gilipollas '; En la fila decimoquinta, se suprime ' momento en el que Alfredo agarra la puerta del mismo con el fin de impedir que se fuese, a pesar de lo cual '.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que los ahora recurrentes vulneraron prohibiciones judicialmente decretadas que tenían vigentes en la fecha de los hechos y, en consecuencia, les condena como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Se señala que los condenados acudieron a decir a su hermano denunciante que no podía entrar en la casa familiar, una vez que el tutelado había fallecido, ignorando que el denunciante tenía derecho a acceder al lugar por ser el tutor del fallecido y estar aún pendiente el cierre de las operaciones de rendición de cuentas del tutelado, mientras que los acusados no tenían posesión del inmueble, conocían la medida y las consecuencias de su incumplimiento.
Recurren los condenados Gregoria Y Alfredo la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó y piden ser absueltos de tal imputación. El recurso solicita, primero, la nulidad por haber impedido actuar al abogado defensor en el ejercicio de su función y con vulneración del derecho al juez imparcial; segundo, la nulidad de la sentencia por cuanto no se recoge la valoración de todas las pruebas practicadas en la vista oral, en concreto, las de los testigos Rodrigo y Estibaliz y algunas documentales, también añade (con solicitud en su defecto de que se practique en esta alzada) la indebida inadmisión de una testifical y de la intervención en juicio del médico forense; así como que los hechos probados de la sentencia son copia de los hechos alegados por el Fiscal y la sentencia incurre en contradicciones; como siguiente motivo, se refiere al error al valorar las pruebas y al considerar incumplidas las prohibiciones existentes y también añade la presencia de dilaciones indebidas, que la multa es excesiva y es incorrecto el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Ordenando los motivos del recurso, debe comenzarse por la petición de prueba en esta alzada. El recurso pide la testifical de Florencia , si bien en el escrito del recurso no se justifica necesidad de práctica de dicha prueba ni qué extremos objeto de debate sería susceptible de esclarecer, lo que resulta relevante en esta segunda instancia pues no tiene sentido practicar una prueba que, aunque formalmente fuese declarada pertinente en la instancia y luego no se practicase, no sea presumible que resulte de interés a la hora de desvirtuar los hechos que la sentencia recurrida declare como probados. También solicita prueba pericial forense, lo que tampoco se justifica, particularmente cuando la condena que se impugna lo es únicamente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Y por último, se pide reproducir la grabación de la vista, para lo que tampoco se considera necesario convocar vista pública en esta alzada dado que dicha grabación puede ser examinada por la Sala sin necesidad de hacerlo en público.
TERCERO.- Sobre el desarrollo de la vista y las decisiones del Juez de instancia en el juicio oral, consta que ciertamente durante los interrogatorios ocurrieron algunas incidencias que superan la relación propia entre la formulación de preguntas por el abogado, la posibilidad de declaración de impertinencia por parte del juez y la eventual protesta del abogado, que configuran el trámite normal y habitual que debe seguirse durante los interrogatorios practicados con ocasión de la prueba personal. Así, al minuto 10 se produce una discusión entre el juez y el abogado ahora recurrente sobre la admisibilidad de una prueba testifical propuesta en el acto y el juez le dice, elevando el tono de voz, ' señor letrado, por favor, es la última vez, le importa guardar las normas del foro ' así como ' es la tercera vez, señor letrado, no me obligue a tomar medidas, no quiero hacerlo, recondúzcase, por favor '; que entre los minutos 27.30 y el 28 el juez efectúa observaciones al abogado en relación con una pregunta que estima que no es pertinente ( 'no siga insistiendo, si le están aprecibiendo de que no pida opiniones, no pida opiniones, haga preguntas' ) o que, entre el minuto 36,30 y el 39, se produce una discusión al impedir el juez al abogado pedir aclaraciones al acusado Alfredo sobre un error que este había sufrido al contestar afirmativamente al juez cuando le preguntó si reconocía los hechos que se le imputaban, algo que, frente a lo sostenido por el juez a quo, no es simplemente la respuesta a una de las 'generales de la ley' sino que, de haber sido cierta la conformidad con los hechos imputados que inicialmente había manifestado el acusado, podría haber tenido consecuencias negativas para él; en este debate, el juez llega a dirigirse al abogado diciendo ' la próxima vez le retiro el uso de la palabra ', si bien no llegó a hacerlo. También se queja el abogado recurrente de que fue interrumpido en numerosas ocasiones al efecto de declarar la inadmisión de preguntas y que en ello no hubo igualdad de trato con las otras partes presentes en el juicio.
La tarea de este tribunal en relación con lo sucedido en el juicio no debe entrar en el análisis del comportamiento del juez y del abogado recurrente más allá de cuanto puedan reflejar algún impedimento por parte del juez al adecuado ejercicio del derecho de defensa o ponga de manifiesto la pérdida de la debida imparcialidad con que debe desarrollar su función, sin abordar otros extremos susceptibles de ser depurados, en su caso, por la vía disciplinaria. En ese sentido, el abogado indica que el juzgador se dirigió a él con un tono amenazante, que imprimió una tensión inaceptable, que, con los enfrentamientos verbales, se perdía el hilo argumental y se producía un vacío mental obligado y que todo ello revela una falta de imparcialidad.
Sin embargo, y aunque en ocasiones el tono del juez pudiese resultar desabrido o descortés y algunas de sus decisiones, discutibles, debe contestarse a tal alegación del recurso, primero, que no se demuestra que las preguntas que se pretendían formular fuesen pertinentes -aparte de las dirigidas a intentar esclarecer la errónea conformidad con los hechos manifestada inicialmente por parte de Alfredo , cuya inadmisión tampoco consta que haya llegado a producir ningún efecto contrario a dicho acusado-, ni que fuese necesaria su contestación a los efectos de fijar los hechos declarados como probados, segundo, tampoco se aprecia, en la revisión de la grabación de lo sucedido, que el abogado defensor no pudiese desarrollar su función en debida forma y con las garantías legales de manera que se viese constreñido su ejercicio del derecho de defensa por cuanto pudo formular las preguntas que se declararon pertinentes, protestar frente a las declaradas como impertinentes y hacer uso de la palabra cuantas veces tuvo por conveniente.
Por otra parte, el juez formuló al acusado Alfredo y a una de las testigos preguntas relativas a la recepción o depósito de unas llaves, cuestión en que la parte recurrente intenta ver una predisposición del juez a aceptar las tesis de la acusación y a formular preguntas incriminatorias; sin embargo, lo sucedido no excede la posibilidad del juez de solicitar determinadas aclaraciones sobre los extremos objeto de los interrogatorios, sin que tampoco se aprecie en qué forma tales preguntas y sus contestaciones han podido resultar relevantes para la fijación de los hechos que se han tenido como probados en tanto que incriminatorios para los recurrentes.
En suma, sin entrar en posibles cuestiones más propias de revisión gubernativa en su caso, desde el punto de vista jurisdiccional, desde el análisis derivado del respeto a los derechos fundamentales y singularmente al derecho de defensa de los acusados, no se aprecia que la actuación del juez afectase a su imparcialidad o revelase una previa toma de postura a favor de las tesis de la acusación o contribuyese con ella a facilitar la posición de las acusaciones frente a la defensa. Asimismo, y pese a la dificultad de afrontar la incidencia de lo sucedido en el estado psíquico del profesional interviniente, tampoco se evidencia que la actuación del juez tuviese incidencia en la tranquilidad y debido ánimo con que el abogado debe desarrollar su tarea en el ejercicio el derecho de defensa.
CUARTO.- También el recurso pide la nulidad de la sentencia por no estar debidamente fundamentada.
En primer lugar, se refiere a la correspondencia entre los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la sentencia. Ello por sí mismo no supone vulneración de derecho alguno; así lo dice la reciente STS 214/2018, de 8 de mayo (Fundamento de Derecho 42º), ' esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. La STS 1693/2003, de 11 de diciembre , entre otras, recuerda que nada impide al tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de impugnación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error indicado previsto en el artículo 851.1 LECrim . Es una cuestión de estética en la fijación del hecho probado ', de manera que la cuestión se traslada a examinar si los hechos relatados han sido acreditados y ello ha sido fundamentado en la sentencia recurrida. En cuanto a la falta de práctica de determinadas pruebas durante el juicio en la instancia ya se ha expuesto que no se ha explicado suficientemente en qué forma habría afectado a lo actuado en la instancia, muestra de ello es que no se ha considerado necesaria su práctica en esta alzada por lo que tampoco es susceptible de afectar a la validez de la sentencia.
Por otro lado, en relación con la falta de motivación de la sentencia, también se alega la ausencia de valoración de determinadas pruebas en la sentencia de instancia. Respecto de esta cuestión, señala la jurisprudencia que, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
El planteamiento de la cuestión exige analizar si las pruebas han sido valoradas en sentencia de manera que las mismas contribuyen a explicar la corrección de los hechos que se declaran probados en aquellos aspectos que resultan trascendentes penalmente o si el análisis de las pruebas -o su falta de análisis- lo que pone de manifiesto es un vacío probatorio que impide dictar sentencia condenatoria. De manera que debe decidirse si la fundamentación de los hechos probados por parte de la sentencia de instancia es o no correcta y, en este último caso, si este tribunal está en posición de completar o subsanar tal defecto.
Debe comenzarse señalando que el recurso no explica en qué forma los hechos se modificarían por el resultado de prueba no analizada y por qué la misma resultaría más creíble que el resto de las pruebas practicadas. Ahora bien, ello no empece el hecho de que, si se examina la fundamentación de la sentencia de instancia, se comprueba que no analiza individualizadamente el contenido ni la credibilidad de las pruebas personales y sólo incluye menciones sobre algunos de los hechos que tiene por acreditados: así, se refiere (Fundamento Quinto, párrafo tercero) a que 'los propios encausados' reconocen que el día de los hechos no se les había otorgado la posesión de la finca y que sólo se les entregó meses después; también se señala en el mismo párrafo que los acusados habrían reconocido que conocían el pronunciamiento judicial, la medida adoptada y las consecuencias de su incumplimiento. Y, en el párrafo anterior de la sentencia, se señala que hay 'un hecho simple y sencillo por todos reconocido', como sería la llegada del denunciante a la finca y que los acusados le niegan el derecho a acceder a la misma, ante lo que estos le habrían dicho que no tenía derecho a estar allí y que tenía que salir del lugar.
Algunos extremos de los referidos efectivamente pueden ser compartidos por este tribunal a la vista de que se desprenden de las declaraciones de los distintos intervinientes; por ejemplo, en cuanto a la oposición de los ahora recurrentes al acceso a la vivienda por parte de Baltasar , la acusada Gregoria , en el minuto 14, manifiesta que, cuando vieron a Baltasar acercarse a la casa, fueron hacia él a recriminarle que no podía estar ahí. También la misma acusada manifiesta conocer el contenido de la medida adoptada en el pronunciamiento judicial. Ahora bien, no se comparte que los acusados reconocieran que en ese momento no tenían la posesión de la finca y sólo se les otorgó meses después; por ejemplo, Gregoria lo que declara es que ella entendía que Baltasar , una vez fallecido el padre común, no tenía derecho a acceder a la casa; sin embargo, este extremo no resulta decisivo por cuanto no se incluye en los Hechos Probados. No obstante, sí se recogen en los hechos probados una serie de expresiones y sucesos no reconocidos por los acusados sobre los cuales el juez no explica en forma alguna por qué razón los considera como probados; en concreto, expresiones como 'hemos hablado con nuestro abogado y no tienes ningún derecho, hijo de puta, cobarde, gilipollas' y lo mismo cabe señalar respecto de la imputación de que Alfredo agarró la puerta del coche con el fin de impedir que se fuese; de ahí, la modificación que se ha efectuado de los hechos probados de cara a suprimir esos extremos del relato de hechos.
Por otro lado, también falta la debida fundamentación fáctica en la sentencia recurrida cuando dice que es 'claro' que el denunciante acudía a la casa en la calidad de tutor del fallecido, lo que explica en el hecho de que la tutela no se extinga hasta la resolución judicial que así lo acuerde (Fundamento Quinto, párrafo segundo); pero ello, en primer lugar, fue negado por algunos intervinientes en la vista oral (por ejemplo, Alfredo declaró, minuto 39, que no sabía a qué iba Baltasar a la casa) y, en segundo término, se opone a la dicción expresa del artículo 276.3 del Código Civil cuando dispone que la tutela se extingue 'por fallecimiento de la persona sometida a tutela' de manera que, frente a lo que señala el juez a quo, en ningún caso se habla en la ley de que la tutela continúe hasta que se produzca la rendición de cuentas y el oportuno inventario.
Tampoco la sentencia explica por qué razón opta por otorgar mayor credibilidad a unas versiones frente a otras al objeto de tener por acreditado que se dirigieron 'de forma violenta y coactiva hacia el tutor y su hermana acompañante profiriendo gritos, insultos y recriminaciones' cuando ello ha sido afirmado por alguno de los intervinientes en el juicio y negado por otros por lo que no se puede salvar la diferencia entre las versiones de unos y otros simplemente señalando que es 'un hecho simple y por todos reconocido' que los acusados le negaron el hecho de entrar en la vivienda. Ello lo relaciona el juez a quo con el hecho de que cuatro años antes se hubiese dictado el auto -que luego se analizará- en el que se adoptaban determinadas medidas pues dice que estos datos ' ponen de relieve una posición de violencia y enfrentamiento muy lejos de las personas educadas ... de ahí la adopción de las medidas ya adoptadas en su día, claramente excepcionales y que ponen de relieve la conducta renuente por las razones que sean para impedir aquello que judicialmente se resolvió y que para su efectividad requirió de la adopción de las medidas que en el presente se han visto conculcadas '. Así pues, se explican los hechos que considera acreditados porque cuatro años atrás sucedió algo que motivó que se adoptase la medida cautelar que ahora se habría vulnerado, fundamentación claramente insuficiente puesto que una referencia histórica como la realizada no puede servir para tener por acreditados los hechos que son objeto del presente enjuiciamiento, de manera que la sentencia recurrida no sólo, como señala el recurso, omite valorar testificales que apoyaron que no existió acto coactivo o de fuerza por parte de los acusados hacia el denunciante sino ni siquiera se refiere a lo manifestado por los intervinientes en juicio que incriminaron a los acusados. Todo ello sin entrar en el análisis que el Fundamento de Derecho Sexto efectúa en relación con la existencia de una falta de lesiones o de maltrato de obra dado que, finalmente, el pronunciamiento en relación con la misma es absolutorio.
Si bien lo hasta aquí expuesto revela el padecimiento de errores en la declaración de hechos probados e insuficiente fundamentación de los mismos, ello no ha impedido a esta Sala efectuar la debida corrección en la relación de los mismos, lo que permite salvar la validez formal de la sentencia, sin que proceda decretar la nulidad de la misma.
QUINTO.- A partir de lo que se acaba de exponer, debe entrarse en la relevancia jurídico-penal de los hechos declarados como probados. La sentencia recurrida tiene por acreditado que se vulneró por los acusados una orden judicial que contenía una medida cautelar. La primera tarea es examinar esa medida.
Se trata de un auto dictado el 24 de noviembre de 2011 y que obra al f. 117 de las actuaciones; el auto se dicta en el orden jurisdiccional civil tras una sentencia de incapacidad (como figura en el Hecho Primero de tal auto) y su fundamento se halla en el artículo 158.4 del Código Civil , es decir, evitar los perjuicios que el tutelado sufrirá si el tutor no puede ejercer con normalidad sus funciones (Fundamento de Derecho Primero), previendo el artículo 158.4º del Código Civil la posibilidad de prohibir a determinadas personas aproximarse al menor o a su entorno, y susceptibles de ser aplicadas a los incapaces en virtud del artículo 216 del Código Civil ; en su Parte Dispositiva prohíbe a ' Ariadna y Gregoria ' efectuar determinados actos, en concreto, residir en el domicilio del fallecido Carmelo y abstenerse de obstaculizar al tutor Baltasar en el ejercicio de funciones tutelares respecto del padre de todos ellos, Carmelo .
A partir del tenor de dicho auto, sorprenden varios extremos en su aplicación al presente supuesto: primero, que bajo ningún concepto aparece la medida adoptada como 'cautelar', entendido dicho concepto como el de una medida que se acuerda durante la tramitación de una causa al efecto de asegurar la tutela definitiva que pudiera recaer en sentencia y es que, por un lado, la sentencia ya se había dictado en el presente caso y, por tanto, lo que se pretendía era garantizar que se pudiera llevar a efecto lo acordado en ella, algo que no puede considerarse como medida cautelar sino como medida de ejecución de una sentencia y ello viene, además, reafirmado con circunstancias como la no limitación temporal de la medida.
Segundo, la medida se adopta en el orden jurisdiccional civil mientras que la referencia a medida cautelar en el artículo 468 del Código Penal , atendido el contexto en que se halla (junto a condena, medida de seguridad, conducción o custodia), hace mención indudablemente a medidas de orden penal, adoptadas, como expresamente señala el artículo 468.2 del Código Penal , 'en procesos criminales'. Esta interpretación se recoge también, por ejemplo, en la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2003 de 18 de diciembre (' Al redactarse dicho precepto se estaba pensando por el legislador en el quebrantamiento de medidas cautelares penales, no en otras. Que ello es así lo prueba la tipificación en otros preceptos del Código del incumplimiento de determinadas obligaciones civiles, como por ejemplo los delitos de impago de pensiones del art. 227 o de abandono de familia del art. 226' ). Y es que las medidas adoptadas en procesos civiles cuentan con otras vías para asegurar su cumplimiento, sin perjuicio de que su vulneración puede llegar a ser relevante penalmente, singularmente cuando se compruebe que concurren los requisitos del delito de desobediencia a la autoridad -y aquí sí cobra sentido la referencia de la Parte Dispositiva del citado auto al apercibimiento de 'incurrir en responsabilidad penal' si incumpliesen el contenido del auto- Tercero, la medida afecta a una de las condenadas pero ni siquiera cita al otro condenado como supuesto infractor de la medida, Alfredo , a quien no se entiende como le podía vincular una prohibición que no se dictaba contra él.
En suma, como colofón de lo hasta aquí expuesto, ni se ha justificado por qué se tienen por acreditados determinados hechos de los que figuran en la relación de hechos probados ni existen elementos para pensar que los mismos sean constitutivos del delito que ha sido objeto de condena, sin que se haya formulado acusación por otros -coacciones, desobediencia- en los que podría haberse examinado si concurrían los requisitos para una condena, algo que no cabe efectuar en este momento ante la ausencia de petición alguna relacionada con los mismos, entendiendo este tribunal que no concurren con evidencia los requisitos para establecer la homogeneidad delictiva (en relación con el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , por tratarse de una imputación sancionada más gravemente que la que es objeto de acusación y, en relación con las coacciones, por la heterogeneidad entre ambas acusaciones, como ya declaró para la relación entre amenazas y quebrantamiento de condena la SAP Cádiz, sección Tercera, nº 314/2009 de 27.7 , y que se entiende igualmente predicable de las coacciones). Lo expuesto lleva a la estimación del recurso y la absolución de los condenados en la instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregoria Y Alfredo y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander de 14 de febrero de 2018 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, que se deja sin efecto, y, en su lugar, se absuelve a los acusados del delito por el que venían condenados en la sentencia objeto de recurso, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

