Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 223/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100299
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1030
Núm. Roj: SAP C 1030/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: 001200
N.I.G.: 15059 41 2 2017 0000523
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000223 /2018
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000162 /2017
RECURRENTE: Fernando
Procurador/a:
Abogado/a: DAVID NUÑEZ BONOME
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
ElIlmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN , como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Ordes, en el Juicio por Delito Leve núm. 162/2017, sobre un delito leve
de amenazas, siendo partes como apelante Fernando , defendido por el Letrado D. David Núñez Bonome
y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delitos Leves aludido se dictó Sentencia en fecha 06 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que absolviendo a Don Mauricio , debo condenar y condeno a Don Fernando como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.1 CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de siete euros (210€), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Se imponen la mitad de las costas procesales a Don Fernando , declarando de oficio las restantes'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el/los recurrente/s mencionado/s en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 223/2018.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del recurso es la pretensión del recurrente Fernando de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenado, en concepto de autor, alegando el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia, del in dubio pro reo, y del de intervención mínima del Derecho penal.
En cuanto al primer motivo de apelación, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio por delito leve, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.
De lo expuesto hasta el momento, ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación del recurrente no ha de tener acogida porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que, en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
El Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del denunciante y entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo; ratificada periféricamente por tres hechos incontrovertidos: la presencia del denunciado y de otras personas de la empresa de cobro de morosos en el lugar donde se ubica el negocio del denunciante, la colocación por parte de los mismos de un cartel conminatorio de pago, y la retirada de éste por el denunciante, aunque no le afectaba personalmente por no ser el deudor; todo ello sin que se evidencien las tachas de incredibilidad subjetiva o de motivación espuria en ese denunciante.
La propia secuencia fáctica enjuiciada deja claro que el denunciante recibió unas expresiones que contienen el anuncio de la causación de un mal ('te van a volar las gafas', 'te voy a romper la cara', etc.), lo que pertenece plenamente a la esfera típica del precepto aplicado, sin que pueda plantearse discusión sobre su relevancia penal, aunque sea leve. Todo ello avala la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, y este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados, dado que la pretensión del recurrente, legítima pero voluntarista y subjetiva, es sustituir el imparcial criterio judicial, por el suyo propio.
Por lo demás, yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'. El factum declarado probado en la instancia, y aquí confirmado, no deja campo a la virtualidad de la presunción de inocencia, que queda desvirtuada. Y tampoco el factum y la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10- 2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras). Por último, el principio de intervención mínima, es un mandato dirigido al legislador y no a los tribunales, sujetos como están únicamente al principio de legalidad y desde luego, la conducta es típica y relevante; y así, merecedora de reproche penal.
SEGUNDO . - Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada en fecha 6/07/2017, por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Órdenes , confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
