Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 659/2018 de 03 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100207
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1117
Núm. Roj: SAP J 1117/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 280/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 659/18 (122)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 289/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 280/17, por el delito de Lesiones,
procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de DIRECCION000 , siendo acusado Sonia , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Rocío Millán
Colomer y defendido por el Letrado D. José Carlos Siles Aponte. Ha sido apelante dicha acusada, parte
apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo.Sr. D. Luis Bravo Rojas, y Victoria , representada por la
Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Rodríguez Pérez-Montoro. Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 280/17, se dictó, en fecha 15/05/18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO: El día 1 de Septiembre de 2013, sobre las 01,00 horas cuando Sonia se encontraba a la espera para entregar a sus hijos menores, llego su cuñada Victoria las cual iba acompañada de Elisenda discutiendo y diciéndole Sonia ' eres la menos indicada para hablar so puta' bajándose Victoria del vehículo agrediéndose mutuamente. Resultando con lesiones Victoria , necesitando puntos de sutura tardando 24 dias en curar, estando 14 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, resultando con lesiones Sonia tardando en curar 15 dias estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando primera asistencia.
Las perjudicadas reclaman. '
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Sonia por el delito de lesiones del art. 147.1 CP , la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , mas responsabilidad personal subsidairia por impago, mas costas, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo de ABSOLVERY ABSUELVO , a Victoria , y Elisenda de las faltas de lesiones objeto de enjuiciamiento.
En concepto de responsabilidad civil , Sonia a indemnizara a Victoria en 1.100 euros por las lesiones causadas, y Victoria indemnizara a Sonia en 750 euros por las lesiones causadas, mas el interés legal.
Dichas cantidades serán compensadas en ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la condenada, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado escritos por Victoria y el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 3 de octubre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a la acusada Sonia como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, más las costas procesales incluidas las de la acusación particular.Por otro lado se absolvió a Victoria y Elisenda de las faltas de lesiones objeto de enjuiciamiento, en base a la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 .
Y en concepto de responsabilidad civil se estableció que Sonia debía indemnizar a Victoria en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas, y Victoria a Sonia en la de 750 euros igualmente por las lesiones, con los intereses legales, declarándose que dichas cantidades serán compensadas en ejecución de sentencia.
Frente a la referida resolución se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenada; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de Victoria que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que, indica, la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos de oralidad, contradicción, inmediación, igualdad y dualidad de partes.
Sin embargo, del relato que se expone en este motivo del recurso, en modo alguno se desprende la vulneración de los principios a los que se aluden, y que efectivamente rigen en el proceso penal. Otra cosa será que la apelante no comparta la valoración de la prueba que la Juzgadora de instancia efectúa en su sentencia; pero ello no puede ser confundido con el incumplimiento que se dice de los requisitos exigidos, y lo cual desde luego aquí no se observa.
Con independencia de lo anterior, manifiesta la apelante que los hechos no ocurrieron de la manera que relata Victoria , sino que fue ésta quien le agredió, recibiendo Sonia todos los golpes y que lo único que hizo fue cubrirse, estando su madre de testigo y su hermano Iván .
Añade que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y que la única prueba existente para determinar que Sonia agredió a Victoria es su declaración que a su entender no es verídica al contener varias contradicciones, Pues bien, hemos de tener en cuenta que según consta en el relato de los hechos probados, Sonia y Victoria se agredieron mutuamente, resultando ambas con lesiones.
La dos negaron haber agredido la una a la otra, pero lo cierto es que de la documental obrante en autos consistente en los informes de asistencia médica e informes de sanidad, se desprende la realidad de dichas lesiones, por lo que, estando ante una prueba objetiva e imparcial, debe darse por acreditado que Sonia y Victoria se agredieron mutuamente, por lo que ambas son responsables del resultado producido; todo lo cual determina que se desestime el motivo examinado.
Tercero.- En el siguiente se alega insuficiencia y error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Efectivamente, tal derecho reconocido y consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a examinar si el Juez de instancia ha tenido en cuenta la prueba practicada en el plenario y si la misma constituye suficiente prueba de cargo.
En el presenta caso este Tribunal considera, por un lado, que no se ha incurrido en modo alguno en error en la valoración de la prueba, y por otro lado, que no se ha vulnerado el derecho constitucional de la presunción de inocencia; y todo ello en base principalmente a la prueba documental obrante en autos a que antes se ha hecho referencia, y a través de la cual quedó acreditada la realidad de las lesiones sufridas por las responsables de la agresión mutua y recíproca que tuvo lugar el día de los hechos.
En consecuencia, existió suficiente prueba de cargo, fue constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada, y por ello se declaró la responsabilidad de ambas en los términos que constan en la sentencia de instancia que aquí procede confirmar por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 280/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
