Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 541/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100496
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13729
Núm. Roj: SAP M 13729/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0051209
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 541/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 394/2016
Apelante: D./Dña. Pablo
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE
Letrado D./Dña. ITZIAR FATIMA DIEZ ZEARSOLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafafila
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 289/2018
En Madrid, a 4 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. - El día 15 de enero de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Pablo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente se alega error en la valoración de la prueba, pues su representado carece de formación académica alguna y desconocía que una vez superado el periodo de retirada del permiso que finalizaba el 28 de noviembre de 2014, tuviera que hacer el oportuno curso para recuperarlo, siendo así que fue parado por la policía el día 20 de enero de 2015, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo. Con carácter subsidiario solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en su caso, que la cuota de la multa sea impuesta en dos euros en lugar de cinco ante la falta de recursos de su patrocinado.
En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso por tanto lo que se discute no son los hechos consistentes en la conducción sin permiso, sino la concurrencia del elemento subjetivo indicado.
Es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 13-11-89; 13-6-90; 22-1 - 9; 25-5-92; 7-7-97; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, debiendo tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como de instrucción y asesoramiento del mismo.
En relación al caso presente, tal ignorancia no consta acreditada, pues, de un lado el acusado no lo ha manifestado en la fase de instrucción, acogiéndose a su derecho a no declarar y no ha comparecido al acto del juicio oral para mantener tal versión, siendo así que, por el contrario, los agentes de la policía declaran en el juicio que el acusado les manifestó que no tenía el permiso de conducir porque se lo habían retirado y no tenía dinero para hacer el curso.
En base a lo indicado dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser aplicada como muy cualificada.
Las dilaciones indebidas, según reiterada jurisprudencia, se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En el presente caso la sentencia ha valorado la dilación como una atenuante simple y ello es lo correcto pues no pueden tomarse en cuenta las fases de paralización provocadas por el acusado que en la fase de instrucción se ha encontrado en paradero desconocido y en busca y captura. Por ello también tal motivo se desestima.
TERCERO.- Respecto a la cuota de la multa, como indica a título de ejemplo la STS de 11 de julio de 2001, reuniendo la doctrina más actual de esta Sala: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En el presente caso es cierto que la cuota de cinco euros se encuentra en dicho tramo, sin embargo si se toma en cuenta que la pena impuesta es de 20 meses de multa, dada su situación de insolvencia que podría hacer difícil su cumplimiento con un total de 3000 euros, se considera adecuado rebajar dicha cuota a tres euros.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el juicio oral 394/16 que se REVOCA PARCIALMENTE y en consecuencia se rebaja la cuota de la multa impuesta a tres euros diarios en lugar de los cinco euros diarios impuestos, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 4/09/2018. Doy fe.
