Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 577/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100254
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5508
Núm. Roj: SAP M 5508/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0242160
Apelación Juicio sobre delitos leves 577/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3210/2016
Apelante: D./Dña. Estefanía
Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE MONTIEL LARA
Apelado: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
Letrado D./Dña. SERGIO MELLADO MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 289/2018
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MAGISTRADA
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN. (Ponente)
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EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 12 de abril de 2018 .
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 3210/2016 habiendo sido partes, de un lado como apelante Estefanía
, representada por la Procuradora Dña. Gloria Llorente de Latorre y asistida por el Letrado Don Francisco José
Montiel Lara; como apelado el Ministerio Fiscal y Luis Miguel , representado por la Procuradora Doña Beatriz
Palacios González, asistido por la Letrada Doña Beatriz Palacios González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el 31 de enero de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Ha quedado acreditado y así expresamente se declara que en el año 2016 Estefanía era titular de la cuenta de la entidad bancaria ING Bank con número NUM000 .
La pareja de Estefanía , Luis Miguel proporcionó al Fogasa dicho número de cuenta para que se le hiciera el ingreso de la cantidad de 7.542,32 que le era debida.
El Fogasa ingresó en fecha 30 de agosto de 2016 la cantidad de 7.542,32 cuyo único beneficiario era Luis Miguel en la cuenta de la entidad bancaria ING Bank con número NUM000 .
Estefanía no avisó a Luis Miguel del ingreso de dicha cantidad, y dispuso de la misma en su propio beneficio, restando a fecha 10 de noviembre de 2016 la cantidad de 5,87 euros '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Estefanía como autora penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de tres meses de multa a razón de 2 euros diarios, y en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse por localización permanente.
Asimismo se condena a Estefanía a indemnizar a Luis Miguel en la cantidad de 7.542,32 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses de legal aplicación.
Y ello, con imposición de costas procesales a la condenada'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Estefanía que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 16 de marzo de 2018, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido impugnó el recurso la representación procesal de Luis Miguel , través de escrito de fecha 13 de marzo de 2018.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de abril de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 10 de abril de 2018 .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El Recurrente Centra la representación procesal de Estefanía , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (...).
En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida sólo se afirma que el acusado reconoció haber recibido el dinero y haber dispuesto del mismo sin dar cuenta de ello como convino. Sin embargo, ello no es del todo correcto, no es cierto que no diera cuenta de cobro al denunciante (... ) Fue él, el que pidió dar su cuenta para el ingreso dado que tenía embargos y también reconoce que en aquel entonces eran pareja y que en la actualidad han dejado de serlo, siendo esa la razón de que no entregara el dinero al denunciante, las deudas que el mismo tenía con ella y que el denunciante niega. Nos encontramos ante un problema civil.
El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada, no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, y que en realidad el recurrente simplemente trata de que la sala opte, sin inmediación de la prueba personal practicada sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal por el que el suyo propio.
En el mismo sentido impugnó el recurso la representación procesal de Luis Miguel .
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, quien ratificó la denuncia en el acto del juicio oral, señalando como no le había reintegrado el dinero que ingresó por despido en la cuenta de Estefanía de la que era titular cuando eran pareja. Que el citado dinero dijeron se lo iban a ingresar en febrero y al final se lo ingresaron en agosto. Sin embargo, cuando ingresaron dinero por el despido del declarante ya no eran pareja. Y Estefanía no le dijo que habían ingresado este, se lo gastó sin decirle nada. Que cuando supo a través de su abogado que habían ingresado el dinero denunció los hechos porque ella se había gastado todo el dinero y no pudieron reintegrar el dinero al denunciante.
Declaración de la denunciada quien reconoció como había ingresado Fogasa el dinero del despido de él en su cuenta, afirmando que porque él tenía otras cuentas embargadas. La declarante primero afirmó que utilizó el dinero para todos los gastos que él le había dejado. Sin embargo, a las distintas preguntas reconoció que tenía la obligación de devolverle el dinero. No recordó todos los cargos que hizo a cargo de ese dinero y también reconoció que el mensaje transcrito lo envío ella.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Sin embargo, la grabación del acto del juicio oral ha permitido al tribunal ver y oír el acto del juicio oral videograbación de inestimable valor probatorio. Por lo que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La acusada reconoció tras recibir el dinero que dispuso del mismo. Confesión reveladora s de la conducta típica en su modalidad de no proceder a la devolución una vez comprobado que ese dinero no estaba destinado para la misma, sino para Luis Miguel quien dio el número de cuenta cuando todavía eran pareja, al entender que iba a ser ingresado en el mes de febrero. El retraso en el ingreso supuso que éste se ingresara en un momento en el que ya no eran pareja. Por lo que la denunciada dispuso indebidamente del dinero ingresado.
El delito de apropiación indebida impropio en este caso por el que han sido calificados los hechos presenta dos conductas una activa y otra omisiva, con las que se persigue también cubrir una laguna punitiva, que resultaría del hecho de que las mismas no integran ni el delito de hurto por ausencia de sustracción ni el delito de apropiación indebida propia por qué el error del transmitente tampoco es uno de los títulos que conforman la acción típica del artículo 252 del CP . Con esta infracción se castiga un enriquecimiento ilícito doloso, el de Estefanía consistente en el aprovechamiento por la misma, de la citada cantidad ingresada, cuando tenía la obligación de entregarla y devolverla a su legítimo propietario. Por tanto concurre un ánimo de lucro, fruto del error sufrido de la propia víctima quien pidió que se ingresara el dinero en esa cuenta cuando eran pareja. No siendo comunicado el ingreso con posterioridad al mismo por parte de Estefanía a Luis Miguel . Por tanto recibió algo que no tenía derecho a cobrar y que por error le fue entregado, pues ya no eran pareja cuando se produjo el ingreso, surgiendo la obligación de restituir inmediatamente tal cantidad conforme reconoció y sin embargo no hizo.
Por tal razón procede confirmar la sentencia íntegramente.
TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Madrid, con fecha 31 de enero de 2018 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada íntegramente.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo. contra esta resolución no cabe recurso alguno.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.
