Sentencia Penal Nº 289/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 579/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100283

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5717

Núm. Roj: SAP M 5717/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0014277
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 579/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 313/2017
Apelante: D. Pelayo
Procurador Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Letrado Dña. MARIA MERCEDES FERNANDEZ CHARRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 289/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 579/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
2 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Pelayo , mayor de
edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan
en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo
con fuerza en grado de tentativa dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017 por parte del
condenado, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Porras Menas.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Móstoles, se celebró juicio rápido, dimanante de las Diligencias Urgentes 1988/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de la misma ciudad, por delito de robo en grado de tentativa, dictándose Sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente se declara, lo que se puede leer a continuación: En la noche del 1 al 2 de octubre de 2017, sobre las 3,30 horas, el acusado, Pelayo , con el ánimo de enriquecerse ilícitamente con lo que pudiere hallar dentro, por hacerse dueño de ello, se personó al lado de la puerta de un inmueble apto para comercio sito en el núm. I de la calle Río Odiel, en Móstoles, provisto de unos alicates, cuatro destornilladores y un tornillo, y llevando puesto el guante de látex, inmueble que o le pertenecía a él, y tampoco lo que el mismo contuviere; el acusado, con la finalidad de abrir la puerta, de romper la cerradura de ésta, metió un tornillo en el agujero del bombín, y luego, apretándolo con unos alicates, tiró hacia fuera de él, y en esto estaba cuando dos policías nacionales patrulleros, que le habían visto instantes antes agachado en el sito, lo capturaron'

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: Que debo condenar y condeno al acusado Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los artículo 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 240.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: De prisión por tiempo de seis meses; y De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

B) Y debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas generadas por la presente causa penal'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 11 de abril de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de abril.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en un único argumento: considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , al pronunciarse la condena sin haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad. Expone que no acudieron a juicio ni el acusado ni el perjudicado, y que el Magistrado que presidió la vista oral valoró la declaración de los atentes de la policía con presunción de veracidad. Dicha falta de actividad probatoria no puede surtir efecto en contra del acusado. No se pueden establecer presunciones cuando se dispone de medios para la práctica de prueba directa. Ni hay prueba ni siquiera indicios. Seguidamente trascribe algunos párrafos jurisprudenciales relativos al contenido del derecho a la presunción de inocencia, y concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del apelante.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis del único motivo de impugnación sobre el que se cuestiona la sentencia de instancia Considera el recurrente vulnerado el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia. Como hemos recordado en innumerables ocasiones, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.



CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 238, 16 y 62 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

Sustentamos esta conclusión, lejos de lo que sostiene el recurso, en la verificación del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada cobra ciertamente especial virtualidad la declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet Nº NUM002 , NUM003 , y NUM004 . Pero de ninguna manera puede sostenerse con la sencillez que lo hace el recurso que el Magistrado que ha dictado la sentencia concedió a sus declaraciones una presunción de veracidad (que según el recurrente sería admisible en el ámbito administrativo). La alegación es de todo punto insostenible.

Los policías ofrecen una declaración incuestionable: presenciaron en directo los hechos (los dos primeros) y se efectuó una inspección ocular (el último). Detallan además las herramientas que manipulaba el acusado para forzar la cerradura justo en el momento en que resulta sorprendido intentando acceder al establecimiento.

Tales medios de prueba (sumados a la documental que en juicio se da por reproducida por las partes) han de considerarse pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes.

No se ha negado al acusado (como dice la Letrada de la defensa en el minuto 13 de la grabación) el derecho a defenderse. Muy al contrario, hallándose citado en legal forma, no justificó de ningún modo su ausencia a la vista oral; es más: ni siquiera tienen conocimiento de su paradero su madre y su esposa, como pone de manifiesto al comienzo del juicio la propia defensa.

No es tampoco argumento adecuado el invocar la necesidad de que se hubiesen practicado pruebas 'directas'. Adolece el recurso de una clara confusión entre los conceptos de prueba directa y presunción. La primera es aquella que -dentro del catálogo contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal- aporta elementos acreditativos al proceso de inmediata relación con los hechos (en este caso nada menos que presencial). Las presunciones son un medio proscrito en este ámbito de enjuiciamiento, dentro de las que resulta inconcebible encuadrar las declaraciones de los policías que observan personalmente los hechos y proceden 'in fraganti' a la detención del acusado.

Menos virtualidad todavía tiene el que se eche en falta la declaración del perjudicado, quien no solo no se hallaba presente en el momento de los hechos, las tres y media de la madrugada, sino que -basta la simple lectura del atestado inicial- no fue localizado esa noche.

En suma, nos hallamos ante un elenco probatorio que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.

Por último, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.

En conclusión, el motivo esgrimido carece del mínimo respaldo, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Porras Mena, en nombre y representación de Pelayo , contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 2 de los de Móstoles en el Juicio Rápido 313/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan sólo cabe interponer recurso de casación en los estrictos términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________________.

Doy fe.

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