Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 258/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100276

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7638

Núm. Roj: SAP M 7638/2018


Encabezamiento


ROLLO ADL 258/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID
JUICIO POR DELITO LEVE 1587/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 30ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 289 / 2018
En Madrid a 4 de mayo de 2018.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 36 de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 2017 , en el
Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1587/17, habiendo sido parte como apelante
Adela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE
y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El día 5 de julio de 2017, a las 20 horas, Adela toma una cartera propiedad de otra persona que fue recuperada, no comparece la denunciante'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adela como autora criminalmente responsables de un DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 234, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de 3 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, hágase entrega definitiva de la cartera, todo ello con las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Trigésima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 258/18 designándose Magistrado encargado de resolver el recurso por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por considerar el apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque en la relación fáctica no existe dato alguno referente a los requisitos relativos del tipo relativos a tomar las cosas muebles ajenas 'sin la voluntad de su dueño y sin ánimo de lucro' así como una incongruencia entre lo pedido por el Ministerio Fiscal y el fallo de la sentencia por cuanto que el Ministerio Fiscal interesó la condena de la denunciada por un delito leve de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.21 y 16 del Código Penal pero no del apartado 31 del artículo 234, pues en tal caso hubiera solicitado la imposición de una pena en la mitad suprior de la prevista en el Código Penal así como error en la apreciación de la prueba y con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO .- El primero de los motivos ha de decaer por cuanto que la inclusión de las expresiones 'sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro' supondría una predeterminación del fallo determinante de nulidad. Así, con carácter genérico, la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión establece que para que la predeterminación del fallo constituya un vicio determinante de nulidad se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción. Igualmente la doctrina entiende que el relato de hechos siempre predetermina el fallo, pero lo que se impide y sanciona es que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica. Es decir, que se haga una valoración jurídica cuando no corresponde.



TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos alegados es cierto que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de la denunciada como autora responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 en grado de tentativa del artículo 16 del Código Penal y así viene a recogerse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada y en el antecedente de hecho segundo se establece que el Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado por el artículo 234.2 y 3 del Código Penal pero ello no ha tenido su traducción en la imposición de la pena por cuanto que el delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal está castigado con la pena de uno a tres meses, al haberse apreciado como grado de perfeccionamiento del delito el de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 62 del Código Penal , la pena a imponer oscila entre los quince y los treinta días de multa, y el Juzgador impone la de veinte días, esto es, dentro del límite legal tal y como dispone el artículo 66.2 del Código Penal .



CUARTO .- En relación al tercer y cuarto motivos, íntimamente unidos, conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contratarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

En otro orden de cosas, según reiterada jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, ponderando siempre y cuidadosamente tal testimonio cuando es prueba única, exigiendo -no como requisitos de validez, sino como condiciones para valorar su fiabilidad- persistencia en la imputación, ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y verosimilitud de ese testimonio único al ir acompañado de otras corroboraciones periféricas.

Asimismo, es doctrina reiterada la que establece que, en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición, no se juzga de nuevo íntegramente, la extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

El visionado de la grabación de la vista ha permitido a esta Sala que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de instancia que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente. El Juez a quo, llega al dictado de una sentencia condenatoria de la acusada sobre la base del testimonio objetivo e imparcial de la vigilante de seguridad que vió los hechos a través de las cámaras de seguridad: esto es cómo la víctima deja unos momentos el bolso encima del carro y ve pasar a la denunciada pasar por su lado y coger el bolso sin que aquélla se de cuenta, por lo que avisa a un compañero suyo que procede a su detención, siendo indiferente que éste no haya comparecido a juicio pues quien vió los hechos fue la vigilante de seguridad anteriormente referida, Flor , presentando la recurrente una serie de conjeturas ayunas de sustento alguno, intentando sin conseguirlo, sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juez a quo por la suya propia.

Por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación de Adela , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción Nº 36 de Madrid , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia.

Doy fe.

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