Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1703/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100109

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1512

Núm. Roj: SAP V 1512/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-2-2018-0000176
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001703/2018- P
Causa 000063/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000289/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 73/18 DE
8/02/18 ABSOLUTORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en el con el
número 000063/2018, seguida por delito de AMENAZAS LEVES contra Prudencio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pilar , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª PILAR PONS FUSTER y defendido por el Letrado D/Dª ANGELA BELLVER BOSCH; y
como apelante adherido el MINISTERIO FISCAL representado por Dª ISABEL PEREZ YAGUE y en calidad de
apelado/s, Prudencio ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CARLOS BELTRAN SOLER
y defendido por el Letrado D/Dª JAVIER ESCRIVA VIDAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS
MARIA HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Prudencio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se encuentra divorciado desde hace aproximadamente 8 años de Pilar , con quien tiene un hijo en común llamado Baltasar , nacido el NUM000 /2008, cuya guarda y custodia tiene atribuida la madre, sin perjuicio del régimen de visitas existente en favor del acusado.

Las relaciones entre ambos progenitores son malas, comunicándose únicamente a través de whatsapp , habiendo sido el acusado condenado a una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros como autor de un delito de impago de pensiones en sentencia firme dictada el 19/01/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en su causa 283/2015 (hoy Ejecutoria 225/2016 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia), todo ello a raíz de una previa denuncia interpuesta contra el mismo por la Sra. Pilar ; quien en el mes de septiembre de 2017 le volvió a denunciar por impago de pensiones. Paralelamente, dicha mala relación se ve acrecentada por las desavenencias en el régimen de guarda del hijo menor, pretendiendo el acusado, contra el criterio de su ex-esposa, que se adopte un régimen de guarda y custodia compartida.

Así las cosas, el sábado 13 de enero de 2018 el acusado, que tenía consigo a su hijo Baltasar ese fin de semana conforme al régimen de visitas existente, acudió junto al mismo sobre las 12:30 horas al pabellón deportivo existente en el Polígono NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) donde el menor tenía que disputar un partido de baloncesto. Al acusado y su hijo les acompañaba la madre del acusado, Ruth . Nada más llegar al lugar, el menor se adelantó a su padre y abuela y se metió dentro del pabellón a buscar a sus compañeros de equipo.

Como quiera que Baltasar se había dejado en casa de su madre unas zapatillas de deporte y ropa deportiva de muda que precisaba para jugar el partido, Pilar , sin avisar previamente al acusado, se personó igualmente a la hora del partido en el pabellón y se introdujo en su interior. Tras localizar al mismo, le entregó las zapatillas y le ayudó a cambiarse en una zona situada detrás de las gradas y que no era visible a primera vista según se accedía al interior del pabellón. De este modo, cuando el acusado accedió a éste y no vio a su hijo empezó a preocuparse y lo estuvo buscando hasta que finalmente lo encontró junto a su ex-esposa, lo que provocó su enfado.

Poco después, cuando el partido ya había empezado, Pilar se fue a tomar un café con otras madres; y cuando regresaba al pabellón en compañía de una amiga llamada Esmeralda se acercó a la misma el acusado, recriminándole que no hubiera dispuesto la ropa necesaria para su hijo ese fin de semana en que estaba con él así como de que no le hubiera avisado de que iba a venir; lo que derivó en una discusión entre ambos que fue poco a poco subiendo de tono en la que se cruzaron diferentes reproches, diciéndole el acusado a su ex-esposa ' dónde está la ropa de mi hijo? ; ya estás tardando en sacarla ', así como que ésa iba a ser la última vez que si el niño le tocaba a él el fin de semana se presentaba así en el lugar para llevarle la ropa. Ambos progenitores se cruzaron, además, expresiones vejatorias y malsonantes, llamando Pilar al acusado ' maltratador ' y diciéndole éste a aquélla que estaba ' loca '.

Con ocasión de la discusión Pilar , que está en tratamiento psicológico desde hace tres años, sufrió una crisis de ansiedad, acudiendo poco después al Centro de Salud de Tavernes de la Valldigna, donde le prescribieron ansiolíticos, sin que reclame indemnización alguna por ello.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Prudencio del delito de amenazas leves sobre la mujer de que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio .

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 y Violencia Sobre la Mujer en auto de 15 de enero de 2018 dictado en sus Diligencias Urgentes 35/2018 de las que la presente causa dimana.

Líbrense a tales efectos los despachos oportunos.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pilar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- La acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, solicita la revocación de la sentencia de instancia que absolvió al acusado del delito de amenazas objeto de acusación.

La recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ausencia de motivación y de valoración de la prueba y solicita la nulidad de la sentencia y del juicio, acordando nueva celebración.

El Ministerio Fiscal en su adhesión insta la condena del acusado por delito de amenazas leves por entender acreditado de lo actuado en el juicio los hechos objeto de acusación.

El procedimiento se ha incoado después del 06/12/15, por lo que es de aplicación el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción, que en el artículo 790.2 , dice ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.

Ello implica que esta Sala no debe confrontar el análisis de la prueba efectuada por el Juzgador y el realizado por alguna de las partes, sino, con un alcance más restringido, comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la razonabilidad del proceso argumentativo.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable .

Como recuerda la STS 631/2014 de 29 de Septiembre , el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se denuncia la falta de indicios se integra y tiene como ámbito la existencia de la precisa motivación que de respuesta a todas las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso. Es decir su contenido exige que exista una motivación con lo que se salvaguarda la interdicción de toda arbitrariedad, como sería en el supuesto de una sentencia carente de motivación o con motivación irracional. Supuesto de motivación irracional lo constituiría cuando no se expresasen las razones que justifican la decisión adoptada que, de este modo, solo será exponente de la desnuda voluntad del Tribunal. Supuesto de arbitrariedad sería cuando la sentencia fija unos hechos claramente erróneos o cuando las conclusiones jurídicas extraídas de los mismos carecen de toda lógica. En tal sentido, entre otras, SSTC 276/2006 ;177/2007; 138/2008 y 191/2011 .

En el caso y en gran medida la acusación particular lo que pretende es desvirtuar la valoración de quien juzgó en la instancia, ofreciendo otras alternativas más favorables a su tesis acusatoria que se lograrían si a la prueba practicada se diera una apreciación distinta. Sería aceptable la queja si la resolución cuestionada adoleciera de alguno de los defectos previstos en el art 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no lo es.

Denuncia la parte que no se valorara la afirmación del perito forense relativo a que el estado que presentaba la mujer después de incidente era compatible con haber sufrido amenazas. Dice también que la sentencia tampoco valora de manera suficiente la declaración concreta de la víctima ofrecida en la fase de instrucción como en el juicio. Lo mismo respecto al testimonio de la persona que tuvo que intervenir para evitar un mal mayor. Igualmente reprocha que se omitiera valorar la documentación aportada como también que nade dijera sobre los mensajes aportados por el propio acusado. Estima errado la afirmación de que la denunciante estuviera en tratamiento desde hacía tres años.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2012 dice que la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta Sala Casacional, no han presenciado la vista pública y deben juzgar acerca de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

La sentencia de instancia examina la prueba desde la perspectiva de las pautas o criterios de credibilidad establecidos por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima. Cuando analiza la verosimilitud del testimonio señala que la crisis de ansiedad advertida por facultativo poco después de los hechos no se puede determinar si obedece a la existencia de una amenaza o a la propia discusión, añadiendo que la denunciante está en tratamiento psicológico desde hace tres años. Analiza las testificales practicadas y contrapone en plano de igualdad la declaración de la amiga de la denunciante, que afirma haber oído las amenazas, y la declaración de la madre del acusado que respalda la versión de su hijo. La sentencia advierte una mala relación entre las partes, centrada en especial en la custodia del hijo.

La sentencia no tiene por qué reseñar todos los pormenores de las declaraciones de los que declaran en el juicio como tampoco examinar de manera individual todos los documentos aportados, salvo los que, por su relevancia y especial influencia, exijan ese especial estudio. Y la sentencia cuestionada cumple con los parámetros de motivación, máxime cuando se trata de sentencia absolutoria. Viene a estimar insuficiente el testimonio de la presunta víctima, pues si perjuicio de advertir un clima de enfrentamiento entre las partes, señala que no hay datos de corroboración por los motivos que expresa. La testifical de la amiga de la infancia de la denunciante, que está casada con un familiar de la misma, ofrece análoga credibilidad que el testimonio de la madre del acusado. A su vez, estima no decisivo el parte médico que advierte un cuadro de ansiedad. En esa valoración se recoge en lo esencial la prueba practicada. Que no hiciera mención la sentencia al contenido de los mensajes aportados por el acusado a la causa cuando declaró en la instrucción no afecta ni perjudica a la resolución recurrida. La sentencia es absolutoria, por lo que esa valoración de un material probatorio aportado por el acusado para su descargo no resultaba imprescindible. A su vez, la lectura que de ese material pretende hacer la recurrente no conlleva los efectos de corroboración pretendidos, pues el contenido de unos mensajes mal podrán corroborar hechos posteriores que nada tiene que ver con los textos aportados por el acusado. Con independencia que se pudiera afirmar por perito que el cuadro de ansiedad es compatible con un episodio de amenazas no es irracional entender que también es compatible con una discusión de entidad e intensidad. Si bien de la lectura del informe de evolución de fecha 06/02/18 parece que cuando en el apartado de antecedentes se hace referencia que la denunciante estuvo en tratamiento hace tres años y no que siguiera un tratamiento desde hacía tres años ese dato, si es que fuera así, es inocuo en el conjunto de la valoración.

La sentencia está motivada. Podrá cuestionarse o discutirse; pero no tacharla de inmotivada o voluntarista. Se podrá discrepar de la solución ofrecida, pero es gratuito reputarla irrazonada. Como dice el Tribunal Supremo motivación y acierto no siempre van de la mano. Resoluciones sobradamente motivadas pueden preceder a una decisión equivocada o, al menos, no necesariamente compartible. Esas eventuales divergencias con los razonamientos no suponen atentado a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, el recurso de la acusación particular y de igual modo el del Ministerio Fiscal, que por adhesión se limitó a postular la condena, pretensión inviable, se desestiman.



SEGUNDO .- No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Pilar , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 73/18, de fecha 08/02/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 63/18

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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