Sentencia Penal Nº 289/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 486/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100386

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4451

Núm. Roj: SAP A 4451:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20 FAX.965.169.822

NIG: 03031 -43-2-2018-0001274 Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000486/2019- APELACIONES - JU - Dimana del Juicio Oral Nº 000689/2018 Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Apelante: Millán Fermina Letrado: ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO

SENTENCIA Nº 000289/2019

Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

En Alicante a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/02/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000689/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 538/2018 del Juzgado de Instrucción n' 1 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Millán y Fermina; representados por el Procurador D. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO DAPEN A GARCIA-ALTED y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 6 de febrero de 2018, sobre las 11:45 horas, el acusado Millán , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, junto con la acusada Fermina, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenían en su domicilio sito en la CALLE000 N.º NUM000 de Benidorm, una plantación con 80 plantas de marihuana que poseían para su distribución a terceras personas, en el trastero anexo a la vivienda, habilitado de forma adecuada para la plantación, con lámparas halógenas, extractores y ventiladores.

Los acusados autorizaron la entrada y registro a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el citado domicilio, siendo practicada sobre las 10:00 horas del día 6 de febrero de 201 8, incautando los agentes las plantas de marihuana.

El análisis de la sustancia estupefaciente incautada arrojó un peso neto útil de 2685 gramos de cannabis sátiva con una pureza de 4.9%, con un valor en el mercado ilícito de 13.639 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno al acusado, Millán como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitaci611 especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 18.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 180 días de privación de libertad y pago de las costas.

Condeno a la ac11sada, Fermina como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368 del C.Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 18.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en casos de impago, de 180 días de privación de libertad y pago de las costas.

Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Millán y Fermina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado l.as prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAYARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, q11e expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de Dª Fermina Se recurre en apelación la sentencia de 28 de febrero de 2019, alegando errónea valoración de la prueba practicada e infracción del principio de presunción de inocencia.

El Mº fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

Es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el Art. 24.2 C.E , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos Posteriores. Por tanto para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hecho$ imputados corresponde a las acusaciones; y una vez apo1tada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador.

Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos ·de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril). Asimismo ha declarado el Tribunal ·Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicadas en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.

SEGUNDO.- Respecto de la apreciación de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal establece que el órgano judicial dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, estableciendo con ello el principio de la libre valoración de la prueba aunque cabe su impugnación en apelación, trasladando al órgano judicial 'ad quem', con plenitud de jurisdicción, la función de valorar las pruebas practicadas precedentemente y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'; y al renovar la valoración de la prueba practicada en primera instancia, puede llegar a distintas conclusiones, mas para ello es necesario que aprecie que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida no tengan conexión y apoyo e el resultado probatorio, ni respondan a una apreciación lógica y racional de la prueba.

En la presente causa y en conexión con el fundamento Jurídico anterior, hemos de precisar que la sentencia condenatoria se basa en la prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración de los policías que intervinieron en el descubrimiento y recogida de las plantas de marihuana nº NUM001 y NUM002, quienes manifestaron que acudieron ·al domicilio de los acusados alertados por el fuerte olor que desprendían las 80 plantas que encontraron en un trastero anexo a la vivienda de los dos acusados.

La propia recurrente, reconoció en juicio que sabia que existía la plantación pero que no se ocupaba de ella.

La juez a quo condena a la recurrente motivando que la misma, era conocedora de la existencia de la plantación en un anexo a su vivienda, que el otro acusado y condenado, su marido, la mantenía con todos los u1strumentos necesarios para ello y por lo tanto ella, favorecía la plantación, permitiendo que estuviera en un anexo integrado en la parcela de su vivienda.

Se razona asimismo que tener 80 plantas no es compatible con el auto consumo de una persona como alegaron en el juicio el matrimonio, si no que tal cantidad tiene que estar destinada a la venta a terceros. Razonamientos esetos, compartidos por esta sala de apelación.

TERCERO.- La cuestión de la credibilidad cuando de pruebas personales se trata, como en el caso que nos ocupa está sometida al principio de inmediación que permite a juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles,. y que pueden influir en la valoración; por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de' subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que se ha practicado prueba incriminatoria en juicio, que ésta sea lícita (obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba), y que dicha prueba lícita de cargo sea suficiente para enervar la presunción de inocencia , sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado.

Se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas paracticadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le lleva a esta conclusión en el fundamento de derecho segundo de la sentencia sin que haya, por tanto, motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación de los hechos y por ello no puede pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Fermina contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, ratificándola en todos sus extremos. Sin expresa imposición de las costas causadas

Notifíquese esta sentencia confom1e a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolució11 solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en. los supuestos previsto en el artículo· 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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