Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 102/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100157

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1542

Núm. Roj: SAP CA 1542/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120000457
S E N T E N C I A Nº 289/19
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 102/19-GU
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 265/17
Diligencias Previas 14/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el
Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Carlos Manuel
representado por el procurador Sr. Valencia Iglesias, y asistido del letrado Sr. Argüelles Pérez; siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto Y A Carlos Manuel CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, Y LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, COMO AUTORES DE UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DE LOS ARTÍCULOS 237 , 238.2 , 240, 16 Y 62 DEL CP A LA PENA DE UN NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

.- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal como parte integrante de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

Alega que el acusado Carlos Manuel reconoció su participación en los hechos, si bien declaró que la ventanilla del vehículo se encontraba bajada y por tanto, en todo caso, estaríamos ante una tentativa de hurto del art.

234 del C. Penal. Añade que el propio perjudicado llegó a dudar sobre si dejó abierta la ventana.

En el presente caso, la principal prueba de cargo que se ha practicado para destruir la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados es la prueba de inspección ocular llevada a cabo por la Policía Nacional y el informe de identificación lofoscópica. Las huellas recogidas en el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo, tanto en la parte interna como externa, fueron en total 19, siete de las cuales fueron identificadas como pertenecientes a los acusados. En concreto, las huellas acotadas con testigo número 4, 6, 8, 13, 17, 18, 19 pertenecen al acusado Luis Alberto y estaban ubicadas algunas de ellas en la parte interna del cristal de la ventana. Las huellas acotadas con el testigo número 5 y 7 fueron identificadas como pertenecientes al acusado Carlos Manuel . La existencia de huellas de ambos acusados en la parte interna y externa del cristal del vehículo es un indicio de gran potencia acreditativa, en tanto que pone de manifiesto que el cristal no estaba bajado sino que ambos acusados emplearon fuerza para bajarlo, tanto en parte interna como externa. Si el cristal estuviera bajado los acusados hubieran accedido al interior del vehículo sin necesidad de estampar sus huellas en el cristal.

La jurisprudencia del T. Supremo se ha pronunciado sobre el valor probatorio de la huella dactilar.

Se acepta que la huella dactilar ha sido catalogada por la jurisprudencia dentro de las llamadas pruebas circunstanciales o indiciarias. Se dice que la fuerza de la prueba indirecta radica precisamente en la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan en la misma dirección. Ahora bien, abundando en la naturaleza de la huella dactilar, ésta presenta una connotación característica, se trata de un indicio de los tildados como de 'singular potencia acreditativa', de suerte que al contrario que otros, para llegar a una conclusión inculpatoria no requiere de una pluralidad y por sí sola puede llegar a constituir prueba de cargo hábil. La pericia dactiloscópica constituye una prueba directa -o más bien plena- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que se encuentra la huella, de manera que permite establecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

Ahora bien, siendo todo lo anterior innegable, también el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente que, para atribuir al titular de las huellas la participación en el hecho delictivo, es necesario un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse sin duda racional alguna la autoría (por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes), de modo que cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria: 'la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas (....) pero también se ha dicho por esta Sala que la pericia lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que los contactos con las superficies donde aparecen inmersas las huellas han podido realizarse con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o de una manera ocasional, necesitándose de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria'.

La Sala asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por la Juez a quo por responder a un criterio lógico y razonable de valoración probatoria. La existencia de varias huellas dactilares en el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo, tanto en parte interna como externa, junto a las explicaciones dadas por el acusado Carlos Manuel reconociendo que intentaron sustraer objetos del interior del vehículo permiten atribuir a éste la participación en la perpetración del delito de robo objeto de acusación. Ha quedado probado un dato fundamental, cual es que las huellas dactilares correspondientes a los acusados se encuentran ubicadas precisamente en el cristal de la puerta del vehículo, sitio por dónde éstos accedieron a su interior. Los acusados no han aportado ninguna explicación razonable que justifique el hallazgo de sus respectivas huellas dactilares en dicho lugar. La explicación aportada por Carlos Manuel no se sostiene en medio probatorio alguno y entra en abierta contradicción con las huellas reveladas, razón por la cual la juzgadora de instancia no le ha concedido credibilidad alguna. Dicho estado de convicción debe ser respetado por el Tribunal que no goza de inmediación y que considera ajustado a la lógica dicha valoración probatoria. Dicho todo lo cual no hay duda para hablar lógica y razonablemente de destrucción de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución. Por todo lo expuesto, por el lugar en que se encontró la huella dactilar del acusado, las características de estampación de las huellas, la cercanía entre la denuncia y la inspección ocular y, en fin, por la ausencia de mínima credibilidad en la versión exculpatoria del acusado, se acredita la conexión del acusado con el acceso al interior del vehículo y, por ende, la autoría en los actos depredatorios imputados. Procede pues, la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante la incorrecta aplicación del art. 66.1.7º del C. Penal. Alega que debe imponerse al pena inferior en grado, en concreto, seis meses y un día de prisión.

La pena prevista para el delito de robo es de uno a tres años de prisión, art. 240 del C. Penal. Dado que el delito de robo ha sido cometido en grado de tentativa la pena ha de rebajarse en un grado, de seis meses a un año. También ha de tenerse en cuenta en la individualización de la pena que se ha apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilación indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, ambas deben compensarse racionalmente en la individualización de la pena, según lo dispuesto en el art. 66.1.7º del C.

Penal. Entendemos que la pena que procede imponer es la de seis meses de prisión, dado que la atenuante de dilaciones indebidas ha sido apreciada como muy cualificada.

La estimación del citado motivo de recurso aprovechará al condenado no recurrente Luis Alberto por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 903 de la LECRIM, dado que ambos se encuentran en la misma situación, han sido condenados por su participación en el mismo hecho delictivo y en ambos concurren las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



TERCERO.- Se impone, en definitiva, la estimación parcial del recurso que nos ocupa y la consiguiente revocación parcial de la sentencia condenatoria de instancia en el sentido que a continuación expondremos.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Valencia Iglesias en nombre y representación de Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 265/2017 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de imponer a los condenados Carlos Manuel y Luis Alberto la pena de SEIS MESES de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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